REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°
ASUNTO: WP12-V-2015-000127.
PARTE ACTORA: CARMEN BRIGIDA GONZALEZ DE PLASENCIA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.366.222.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY ZAMBRANO SOSA y RAMÓN JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.539 y 159.280, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LILIANA ELENA DURAN FERNANDEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.669.970.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.181.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, correspondió conocer a este Tribunal del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, presentado por la ciudadana CARMEN BRIGIDA GONZALEZ DE PLASENCIA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.366.222 contra la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNANDEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-12.669.970.
Dándosele entrada en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.-
Formulada la aclaratoria por la parte actora, el Tribunal admitió la demanda, en fecha 25 de mayo de 2015.-
En fecha 16 de junio de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil del Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación sin firmar por parte de la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNANDEZ.-
En fecha 06 de Julio de 2015, la Abg. YARISNEL PAREDES, Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNANDEZ, dando cumplimiento a la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2015, la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado DAVID BRAVO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Abogado RAMON JESUS GONZALEZ MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Desistió del procedimiento intentado contra la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNANDEZ, todo de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2016, la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNANDEZ, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, diligenció dando consentimiento y solicitando al tribunal declare el desistimiento y ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para homologar el desistimiento observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
ARTÍCULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El artículo 265, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, pero en caso de efectuarse el desistimiento después de la contestación de la demanda, es necesario para que tenga validez el consentimiento de la parte contraria.
En caso de autos, se desprende que el desistimiento formulado por el apoderado de la parte actora abogado RAMON JESUS GONZALEZ MENDOZA, de acuerdo al poder otorgado por la ciudadana CARMEN BRÍGIDA GONZÁLEZ DE PLASENCIA, (folios 26 y 27), se desprende que cumple con los extremos exigidos por los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la facultad expresa para desistir. En cuanto al desistimiento en autos la parte actora desistió después de la contestación de la demanda, para lo cual se cumplió con la notificación y el consentimiento de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2016. En consecuencia, éste tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado dicho desistimiento por cuanto el mismo no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el abogado RAMON JESUS GONZALEZ MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES
EGF/YP/mary
Asunto: WP12-V-2015-000127