REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205° y 157°
ASUNTO: WH13-V-2008-000006
PARTE ACTORA: AURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.372.114.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.326.
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN ANTONIO PEREZ LANTIGUA, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.638.093.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana AURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.372.114, debidamente asistido por el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.326, contra el ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ LANTIGUA, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.638.093.
Acompañados los recaudos respectivos, el cinco (05) de Mayo de 2008, se admitió la demanda, y se ordeno librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, a fin de obtener el domicilio del demandado.
El día diecinueve (19) de Abril de 2012, la parte actora consignó la dirección del demandado a los efectos de la citación del mismo.
En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se ordena el emplazamiento de las para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, el alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Julio de 2012, la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia en el cual manifestó no tener nada que objetar, por cuanto la presente causa se encuentra ajustada a derecho.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, el alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, consigno la compulsa de citación del demandado manifestando que ha sido imposible su citación.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte actora se ordeno la citación por carteles del ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ LANTIGUA.
En fecha treinta (30) de Enero de 2013, la parte actora consigno los ejemplares de los carteles publicados en los diarios LA VERDAD y EL NACIONAL.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, la secretaria del tribunal Abg. YASMILA PAREDES, dejo constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, previa solicitud de la parte actora se le da continuidad a la presente causa y se designa a la Abg. YARISNEL PAREDES, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2015, previo impulso de la parte actora el alguacil adscrito a este Circuito Civil ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, deja constancia de haber notificado a la Abg. YARISNEL PAREDES, quien manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, previa solicitud de la parte actora se ordeno la citación y emplazamiento de la defensora judicial.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, se sustituye el cargo de defensor judicial de la abogada YARISNEL PAREDES, en el abogado VICTOR RENE UGUETO y se ordena su notificación mediante boleta.
En fecha tres (03) de Marzo de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES TERAN, deja constancia de haber notificado al Abg. VICTOR RENE UGUETO, quien manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora se ordeno la citación y emplazamiento del defensor judicial.
En fecha quince (15) de junio de 2015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo compareció la parte actora, quien ratifico su demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, en dicho acto la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha doce (12) de Agosto de 2015, tuvo lugar la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en continuar con la demanda. El defensor Ad-Litem de la parte demandada compareció y manifestó la imposibilidad de localizar al demandado y consigno escrito de contestación y rechaza y niega y contradice la demanda en todo y cada uno de los hechos invocados por la parte actora.
En la oportunidad legal correspondiente solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas, por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2015.
El fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda de divorcio, esta invocada por la cónyuge demandante por el Abandono Voluntario causal de DIVORCIO, en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 2 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
2º El Abandono Voluntario…
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…En el mes de enero del año 1988 para ser precisa, mi cónyuge BENJAMIN ANTONIO PEREZ LANTIGUA, sin mediar palabra alguna tomó sus pertenencias y se abandonó (Sic) el hogar conyugal…”.
En este mismo orden de Ideas, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos:
1.) Acta de matrimonio correspondiente al año 1983, Folio 201, bajo el N° 201, la cual corre inserta al folio quince (15) del presente expediente, la referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana AURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.372.114, contrajo matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1983, con el ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ LANTIGUA, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.638.093, Tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora. Así se establece.-
2.) Partidas de nacimiento de los ciudadanos JEANYS KARINA PEREZ MONTILLA, KARIBEL JHOANA PEREZ MONTILLA, JEAN JOSE PEREZ MONTILLA, JHOAN RAMON PREZ MONTILLA, en las cuales se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos AURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA y BENJAMIN ANTONIO PEREZ LANTIGUA. Dichos documentos público administrativo, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Como corolario de lo anterior, concluye esta sentenciadora que de las documentales consignadas en autos, así como los alegatos aportados por la parte actora, y en virtud de que la parte demandada no compareció en ningún estado de la causa, siendo asimismo imposible la localización por parte su defensor Ad-Litem designado, tal como se evidencia de telegrama inserto al folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), es por lo que queda claro pues, el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 185.2, del Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana AURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, contra el ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ LANTIGUA, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA Y BENJAMIN ANTONIO PEREZ LANTIGUA, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en fecha 13 de Diciembre de 1983. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ELIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2016, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES