REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Eduardo Rodríguez Sanguino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.325, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de
identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
DEMANDADA: María Auxiliadora Porras Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.613, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Néstor Darío Velazco Chacón y Franklin Daniel Alviarez Alviarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.246.510 y V-15.493.352 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.709 y 111.995, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva. (Apelación a decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
A N T E C E DE N T E S
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 3 de julio de 2014 por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra la ciudadana Mará Auxiliadora Porras Chacón, por cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva. Aduce que el 23 de agosto de 2011 la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, en su condición de arrendadora, lo notificó por intermedio de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, según documento autenticado bajo el N° 7, Tomo 2, de la venta del inmueble que él posee en condición de arrendatario desde hace más de veinte (20) años, ubicado en el Pasaje El Cambio, Barrio 23 de Enero, parte baja, N° 1-86, San Cristóbal, Estado Táchira; indicándole que el precio de la venta era por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), que debían ser pagados en su totalidad al momento de la protocolización del documento de venta. Que según solicitud N° 7067 del 7 de febrero de 2012, él le notificó a la arrendadora su deseo de adquirir el inmueble, en vista del ejercicio de su derecho como inquilino según el último contrato de arrendamiento firmado el 6 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 98, folios 152 al 154. Que la arrendadora se ha negado a gestionar la protocolización del referido documento de venta, incumpliendo el ofrecimiento de venta. Que el inmueble del cual es arrendatario, consta de un terreno urbano donde tiene instalado un taller mecánico y una pequeña construcción de paredes de bloque frisadas, con servicios de agua y luz, techos de zinc y acerolit, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) portón de hierro en la entrada, pisos de cemento, sin paredes laterales y alinderado así: Norte, mide ocho (8) metros, con calle principal del Barrio El Cambio; Sur, mide ocho (8), metros, con propiedades que fueron de María Auxiliadora Porras Chacón; Este, mide treinta (30) metros, con propiedades que sólo fueron de Nicanor Ochoa o Blanca de Ochoa y Oeste, mide treinta (30) metros, con propiedades que son o fueron de Carmen Silva; y donde tiene establecida desde años su vivienda conjuntamente con su concubina Glenda Yorley Tarazona Vecerra y sus hijos.
Fundamenta la acción en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 32, 50 y 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e igualmente en concordancia con la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el de Uso Comercial.
Por las razones expuestas, demanda a la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la protocolización del documento de venta (tradición del inmueble tal como lo estableció en la notificación del 23 de agosto de 2011), o en su defecto, la sentencia que recaiga en el presente juicio sea el documento a protocolizar en el Registro Inmobiliario correspondiente. Asimismo, pone a disposición de la demandada el precio de la venta que asciende a Bs. 260.000,00, para el momento de protocolización del documento. Estima la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y dos mil doscientos setenta bolívares (Bs. 382.270,00), equivalente a 3.010 unidades tributarias. (fs. l y 2, con anexos a los fs. 3 al 19)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 11 de julio de 2014, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento civil ordinario. En consecuencia, acordó la citación de la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón para la contestación de la misma dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación. (f. 20)
A los folios 21 al 23 y 26 al 28 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la última de las cuales que refiere a la entrega de la boleta de notificación de la demanda librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos mediante diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 12 de agosto de 2014. (f. 28)
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino confirió poder apud acta al abogado Felipe Orésteres Chacón. (f. 24)
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014 la demandada María Auxiliadora Torres Chacón, asistida por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, al dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (fs. 29 y 30, con anexos a los fs. 31 al 62)
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, el demandante Eduardo Rodríguez Sanguino, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, se opuso a la cuestión previa por considerar que es contraria a derecho. (f. 63)
En la misma fecha, el actor Eduardo Rodríguez Sanguino confirió nuevo poder apud acta al abogado Felipe Orésteres Chacón Medina. (f. 64)
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, asistida por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, promovió pruebas correspondientes a la cuestión previa. (fs. 66 al 67, con anexos a los f. 68 al 79); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 80).
En fecha 5 de noviembre de 2014, promovió pruebas la representación judicial de la parte demandante (fs. 81 y 82); siendo admitidas por auto de la misma fecha (f. 83).
A los folios 93 al 99 riela la decisión de fecha 12 de enero de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 105)
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 106)
En fecha 29 de octubre de 2015 se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 108)
En fecha 16 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (fs. 111 al 115, con anexos a los fs. 116 al 139)
En fecha 16 de noviembre de 2015 presentó informes el coapoderado judicial de la parte demandada. (fs. 140 al 143)
A los folios 145 al 150 riela poder otorgado por la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón a los abogados Néstor Darío Velazco Chacón y Franklin Daniel Alviarez Alviarez, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 4 de marzo de 2011, bajo el N° 46, Tomo 31, folios 187-190.
Al folio 151 rielan observaciones a los informes de la parte demandada, presentadas por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 4 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 152 al 153)
Por auto de fecha 18 de enero de 2016 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 156)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada María Auxiliadora Porras Chacón; indicando que una vez quedara firme la referida decisión, la demanda quedaría desechada y por vía de consecuencia extinguido el proceso. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 eiusdem.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino contra la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, para que convenga en la protocolización del documento de venta del inmueble que ocupa el actor en condición de arrendatario, ubicado en el Pasaje El Cambio, Barrio 23 de Enero, parte baja, N° 1-68, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como a su decir lo estableció la demandada en la notificación que le hizo a través del Notario Público Primero de San Cristóbal, el 23 de agosto de 2011, la cual quedó autenticada bajo el N° 7, Tomo 2 de los libros de autenticaciones..
La demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino la demandó por cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa que se tramitó en el expediente N° 19.239-2014, con fundamento en una oferta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Que la referida oferta, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo la cual se hizo, estableció un plazo que ya se cumplió, por lo que considera que la acción caducó, además de haberse modificado la ley. Que ante esa situación, la acción fue declarada inadmisible por el mencionado tribunal, siendo apelada y conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, que también la declaró inadmisible. Que el demandante procedió a consignar los recaudos para la admisibilidad de esta causa y ejerció la misma acción, siendo tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Que de esta forma, el demandante está ejerciendo una doble acción en su contra, lo cual es ilegal y, por lo tanto, es inadmisible desde todo punto de vista, pues no ha transcurrido el tiempo reglamentario de noventa (90) días en los casos de inadmisibilidad para poder ejercer nuevamente la acción. Que se observa claramente el orden paralelo en el expediente N° 21855-2014 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el expediente N° 19.239 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma acción, pues hasta la redacción es idéntica sin cambiar ni un punto o una coma o un acento.
En los informes presentados ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora aduce como fundamento de la apelación, que la sentencia recurrida viola a su representado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49 y 26 constitucionales, puesto que le niega el acceso a la justicia. Que la demanda presentada el 1° de julio de 2014, que dio origen al presente juicio, reúne todos los requisitos de admisibilidad de la acción, pues ésta no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y no está prohibida por la ley. Que la acción interpuesta tiene su origen en el ofrecimiento y notificación que le hiciera a su representado la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, el 23 de agosto de 2011, por intermedio de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 2, de comprar el referido inmueble por la cantidad de Bs. 260.000,00 a lo cual tiene derecho y que debe ser ventilado en las instancias jurídicas, en vista de que la oferente no cumplió como vendedora su obligación de protocolización del documento de venta. Que la cuestión previa planteada por la parte demandada se basa en dos sentencias proferidas, una por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira en el expediente 19239-2014 y la otra por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente 3023-2014, que declaran inadmisible la acción propuesta por su mandante; siendo ordenada su admisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2015, expediente 2012-000794, que declaró la nulidad de las referidas decisiones por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado y ordenó al tribunal de primera instancia que resultare competente por distribución, admitir la demanda. Que el a quo yerra al considerar en la sentencia objeto de apelación, que la mencionada decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en el expediente 19239-2014, tiene carácter de definitiva y aporta elementos de valoración de fondo por lo que existe cosa juzgada. Que tampoco es cierto que su representado tuviera que esperar noventa (90) días para interponer la presente acción. Que no existe cosa juzgada material y no se está en presencia de los casos de los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia recurrida realiza un análisis de fondo que no está permitido en esa oportunidad procesal, incurriendo nuevamente en un error judicial. Por las razones expuestas, pide la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2015objeto de apelación, y que se ordene a un nuevo Juez continuar el proceso en las fases sucesivas del juicio ordinario (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil), hasta su definitiva conclusión.
Por su parte, el coapoderado judicial de la parte demandada reitera en sus informes los argumentos expuestos al oponer la cuestión previa; aduciendo la ilegalidad de la acción por intentarse dos acciones similares en tribunales diferentes que al final quedan en un mismo juzgado; y por intentar una acción utilizando un instrumento que ya caducó, el cual se trata de una notificación aun cuando la parte accionante quiere hacerlo ver como un contrato de opción de compra.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
De la norma transcrita se colige que para que proceda dicha cuestión previa, es indispensable que exista expresamente en la ley una norma que prohíba la admisión de la acción propuesta por la parte demandante. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha excepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Exp. N° 00-405.)
Seguidamente, pasa esta alzada al examen de las pruebas promovidas por las partes a fin de dilucidar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante presentó en fecha 5 de noviembre de 2014 escrito de promoción de pruebas. No obstante, de su contenido se aprecia que contiene alegatos de la parte actora, pero no promoción de prueba alguna. En tal virtud, no recibe valoración probatoria.
Junto con el escrito de informes presentado ante esta alzada, acompañó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2015. De la referida decisión se aprecia que la Sala casó de oficio la decisión de fecha 27 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 3.023, nomenclatura de ese despacho; declaró la nulidad de dicho fallo y repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia que resultare competente admitiera la demanda.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de oposición de la cuestión previa, acompañó las siguientes:
1.- A los folios 31 al 34 corre marcada “A” copia certificada de la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino contra la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, presentada el 12 de junio de 2014 por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en función de distribuidor. La referida probanza se valora como documento de fecha cierta y al ser cotejada con el libelo de la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino contra la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón el 1° de julio de 2014, que dio origen a la presente causa y que corre inserto a los folios 1 al 2, puede evidenciarse que ambos escritos libelares son exactamente iguales.
2.- A los folios 35 al 38 cursa copia certificada de auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19-239-2014 nomenclatura de ese tribunal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada el 12 de julio de 2014 por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino contra la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, relacionada anteriormente. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de la misma se constata que el mencionado órgano jurisdiccional declaró inadmisible dicha demanda.
3.- Al folio 39 riela copia certificada de la diligencia de fecha 1° de julio de 2014 presentada por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino, asistido de abogado, en la aludida causa N° 19-239-2014. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose de la misma que el mencionado ciudadano apeló del auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el mencionado expediente, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por él interpuesta.
4.- Al folio 40 corre copia certificada del auto de fecha 4 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el referido expediente N° 19-239-2014. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el mencionado tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el actor Eduardo Rodríguez Sanguino y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor mediante el oficio N° 498 de fecha 4 de julio de 2014 inserto al folio 41.
5.- Al folio 42 corre copia certificada del auto de fecha 16 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el mencionado tribunal recibió el expediente N° N° 19-239 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y acordó darle entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.023.
Durante la fase probatoria de la cuestión previa promovió:
1.- Copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente N° 19239-2014 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Tales actuaciones ya fueron valoradas al examinar las pruebas acompañadas junto con escrito de oposición de cuestiones previas.
2.- A los folios 68 al 79 corre copia certificada de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3.023 nomenclatura de ese despacho. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el mencionado tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1° de julio de 2014 por el demandante Eduardo Rodríguez Sanguino, contra el auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 19-239-2014, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva presentada por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que, efectivamente, la demanda que da origen a la presente causa incoada por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino contra la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, presentada para su distribución el 1° de julio de 2014 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es exactamente igual a la presentada con anterioridad ante ese mismo tribunal por el precitado ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino el 12 de junio de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ordenó formar expediente inventariándolo bajo el N° 19-239-2014 y mediante auto de fecha 20 de junio de 2014 declaró inadmisible la aludida demanda. Que el referido auto fue apelado por el demandante, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual, por decisión de fecha 27 de octubre de 2014 declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado que declaró inadmisible la demanda. Que contra dicha decisión la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, en la que casó de oficio la decisión recurrida proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, decretó la nulidad del fallo y repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia que resultare competente admita la demanda.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones a los efectos de precisar si en el caso de autos la decisión que declaró inadmisible la demanda presentada en forma primigenia por el actor, constituye cosa juzgada.
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Igualmente, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…Omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Dichas normas consagran la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 379 de fecha 3 de julio de 2013, refiriéndose a la cosa juzgada reiteró el criterio expuesto en sentencia N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone y otra, en la que estableció lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…Omissis…
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
...Omissis...
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
…Omissis…
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
(Expediente N° AA20-C-2013-000145)
De lo antes expuesto se colige que para que la cosa juzgada opere como un óbice procesal, es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa primigenia; y que al ser cotejada con un juicio incoado posteriormente, resulte respecto del primero que ya fue resuelto, es decir, que debe existir la llamada triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); produciéndose de esta manera el efecto negativo de la cosa juzgada material, que impide que otro juez pueda volver a decidir la controversia que fue resuelta por la sentencia dictada en la causa primigenia en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se aprecia que el auto dictado el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19-239-2014, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino y que fue confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2014, no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en este proceso, ya que no fue resuelta la pretensión deducida por el actor. En tal virtud, no puede constituir cosa juzgada material respecto de esta causa como erradamente lo señaló la recurrida; por lo que al no existir una disposición legal que contenga la prohibición expresa de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.
Igualmente, observa esta sentenciadora que la pretensión de la parte actora se contrae a un cumplimiento de preferencia ofertiva derivada de la relación arrendaticia existente entre las partes sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Pasaje El Cambio, Barrio 23 de Enero, parte baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se constata del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2000, bajo el N° 50, Tomo 98, folios 152 al 154 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto en copia simple a los folios 7 al 8. Y habiendo sido interpuesta la demanda que da origen a la presente causa el día 1° de julio de 2014, es decir, con posterioridad al 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la causa debe tramitarse hasta su definitiva conclusión conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 de la mencionada ley, es decir, por vía del procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien la presente causa fue tramitada erradamente por el procedimiento ordinario tal como se constata del auto de admisión de fecha 11 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 20; no obstante, por cuanto el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil señala que la contestación de la demanda en el procedimiento oral se rige por las reglas ordinarias, al haber la demandada contestado la demanda y opuesto cuestiones previas mediante el escrito presentado el 20 de octubre de 2014 inserto a los folios 29 al 30, y ambas partes haber promovido las pruebas relativas a la incidencia de la cuestión previa, se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada con el fin de garantizar el debido proceso ordena al tribunal que resulte competente previa distribución, que una vez le dé entrada al expediente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la tramitación de la causa hasta su definitiva conclusión por el procedimiento oral. Así se establece.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: ORDENA al tribunal que resulte competente previa distribución, que una vez le dé entrada al expediente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la tramitación de la causa hasta su definitiva conclusión por el procedimiento oral.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 12 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano La Secretaria,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6897
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