REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: Eduardo Rodríguez Sanguino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.325, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
DEMANDADA: María Auxiliadora Porras Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.613, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Néstor Darío Velazco Chacón y Franklin Daniel Alviarez Alviarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.246.510 y V-15.493.352 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.709 y 111.995, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva. (Apelación a decisión de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 3 de julio de 2014 por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra la ciudadana Mará Auxiliadora Porras Chacón, por cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva. Aduce que el 23 de agosto de 2011, la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, en su condición de arrendadora, lo notificó por intermedio de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, según documento autenticado bajo el N° 7, Tomo 2, de la venta del inmueble que él posee en su condición de arrendatario desde hace más de veinte (20) años, ubicado en el Pasaje El Cambio, Barrio 23 de Enero, parte baja, N° 1-86, San Cristóbal, Estado Táchira; indicándole que el precio de la venta era por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), que debía ser pagado en su totalidad al momento de la protocolización del documento de venta. Que según solicitud N° 7067 del 7 de febrero de 2012, él le notificó a la arrendadora su deseo de adquirir el inmueble, en vista del ejercicio de su derecho como inquilino según el último contrato de arrendamiento firmado el 6 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 98, folios 152 al 154. Que la arrendadora se ha negado a gestionar la protocolización del referido documento de venta, incumpliendo el ofrecimiento de venta. Que el inmueble del cual es arrendatario, consta de un terreno urbano donde tiene instalado un taller mecánico y una pequeña construcción de paredes de bloque frisadas, con servicios de agua y luz, techos de zinc y acerolit, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) portón de hierro en la entrada, pisos de cemento, sin paredes laterales y alinderado así: Norte, mide ocho (8) metros, con calle principal del Barrio El Cambio; Sur, mide ocho (8), metros con propiedades que fueron de María Auxiliadora Porras Chacón; Este, mide treinta (30) metros, con propiedades que sólo fueron de Nicanor Ochoa o Blanca de Ochoa y Oeste, mide treinta (30) metros, con propiedades que son o fueron de Carmen Silva; y donde tiene establecida desde años su vivienda conjuntamente con su concubina Glenda Yorley Tarazona Vecerra y sus hijos.
Fundamenta la acción en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 32, 50 y 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e igualmente en concordancia con la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el de Uso Comercial.
Por las razones expuestas, demanda a la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la protocolización del documento de venta (tradición del inmueble tal como se estableció en la notificación del 23 de agosto de 2011); o en su defecto, la sentencia que recaiga en el presente juicio sea el documento a protocolizar en el Registro Inmobiliario correspondiente. Asimismo, pone a disposición de la demandada el precio de la venta que asciende a Bs. 260.000,00, para el momento de protocolización del documento. Estima la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y dos mil doscientos setenta bolívares (Bs. 382.270,00), equivalente a 3.010 unidades tributarias. (fs. l y 2, con anexos a los fs. 3 al 20)
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva, presentada por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina. (fs. 21 al vto del f. 24)
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2014, el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino otorgó poder apud acta al abogado Felipe Orésteres Chacón Medina. (f. 25)
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 20 de mayo de 2014 (f. 27), la cual fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 4 de julio de 2014 (f. 28); y resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de fecha 20 de junio de 2014, objeto de apelación. (fs. 43 al 51).
A los folios 54 al 101 corren actuaciones relacionadas con el anuncio del recurso de casación hecho en fecha 31 de octubre de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, que decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia que resultare competente por distribución, admitiera la demanda.
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó citar a la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 102)
En fecha 31 de julio de 2015, el Alguacil consignó la boleta de citación practicada a la parte demandada el 27 de julio de 2015. (fs. 104 y 105)
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, la demandada María Auxiliadora Porras Chacón, asistida por el abogado José Antonio Guillén Zambrano, al dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que esta acción es prohibida por la ley, en virtud de que la presente causa proviene de una decisión de inadmisibilidad por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Que ante el anuncio del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la decisión de alzada y repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia que resultare competente, admitiera la demanda. Que coincidencialmente dicha causa quedó también en ese mismo tribunal bajo el N° 21855, siendo idéntica a la presente en cuanto a su redacción y petitorio. Que el actor demanda una acción de cumplimiento de contrato con fundamento en un instrumento que ya caducó, pues se trata de una oferta notariada ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de agosto de 2011, bajo el N° 7, Tomo 2; cuya respuesta le fue comunicada a ella, pasados dos años y nueve meses de haberse realizado, siendo que tal respuesta debía darse en un término de quince días. Que el inmueble no ha sido vendido a tercero alguno y tampoco hay ya la intención de venderlo. Que si bien es cierto que la Sala de Casación Civil hizo un pronunciamiento, no es menos cierto que existen dos causas idénticas que se encuentran en ese mismo Tribunal, en una de las cuales que corre en el expediente 21855-2014, existe ya un pronunciamiento. Que se observa el orden paralelo en ambos expedientes, siendo la misma acción, con redacción idéntica. (fs. 106 al 107)
En fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 111 al vto. del 113)
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 115); y por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el a quo acordó oír en doble efecto dicho recurso, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 119)
En fecha 30 de noviembre de 2015 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 121); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 122)
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó informes (fs. 123 al 125, con anexos a los fs. 126 al 132). Y en la misma fecha, lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada (fs. 133 al 134).
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 135)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la litisdependencia en la presente causa y subsiguiente extinción de este expediente, ordenando su archivo. Asimismo, declaró improcedente la inhibición invocada por el abogado actor.
La representación judicial de la parte actora apelante alega en sus informes ante esta alzada, que el juez de la causa debió acumular el expediente N° 21855 contentivo de la segunda demanda, la cual fue admitida el 11 de julio de 2014, y el expediente N° 22100, donde se tramitó la primera demanda que fue admitida el 7 de julio de 2015, aplicando la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida el 6 de mayo de 2015 que ordena tramitar totalmente el juicio, y no aniquilar dicha sentencia de la Sala y el juicio en sustanciación dejando una sola pretensión; tomando en cuenta que el expediente 21855 fue introducido en forma posterior al 22100, en vista de que estaba pendiente por resolver el recurso de casación sobre la negativa de admisión de la pretensión declarada en el expediente N° 19239 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Aduce que en el presente expediente signado con el N° 22100, nomenclatura de la instancia, se encuentra una casación de oficio que hay que cumplir por parte de los jueces de instancia; y cuando la recurrida decreta la extinción del proceso entra, a su entender, en desacato de la orden emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera que lo procedente era acumular ambas causas y una vez realizada la acumulación, darle el curso y sustanciación al proceso como director del mismo y que el Tribunal Superior resolviera los dos recursos de apelación pendientes sobre la decisión interlocutoria que resolvió la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; y al no hacerlo, quebrantó y desordenó el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.
Solicita la acumulación de los dos procesos, el 22100 signado en esta instancia con el N° 6907 y el 21855 signado en este Juzgado con el N° 6867, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en la referida sentencia de fecha 6 de mayo de 2015; y declarar sin lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil opuesta en ambos expedientes y la nulidad de las sentencias recurridas, restableciendo de esta manera el debido proceso del juicio ordinario y que la parte demandada proceda a contestar el fondo de la demanda, sin utilizar dilaciones indebidas. Señala que la pretensión planteada por su representada no es contraria a derecho, a ninguna disposición de ley ni al orden público; que por el contrario, tiene fundamento de hecho y de derecho en la notificación autenticada que la demandada le realizó a su poderdante: el ofrecimiento en venta del bien demandado y que los jueces de instancia no han querido revisar. Que tampoco ha existido perención como lo alega la parte demandada, para que el actor tenga que esperar noventa días para proponer la demanda. Que por lo tanto, no es una sentencia definitiva como lo aseveró la recurrida, pues una decisión definitiva sería aquélla que resuelva el fondo de la demanda una vez trabada la litis, promovidas y evacuadas las pruebas y no pretender que una sentencia interlocutoria que decida una cuestión previa indebida en su planteamiento, resuelva el asunto entre las partes.
Manifiesta que la sentencia recurrida del 26 de octubre de 2015 es nula también, ya que que el juez de la causa ha debido inhibirse en el presente expediente, como le fue solicitado por el actor; y en vista de que la recurrida declaró con lugar la cuestión previa, en contravención de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de mayo de 2015, pide la nulidad de la aludida decisión de fecha 26 de octubre de 2015. Finalmente adujo que el demandado ha rehusado contestar la demanda de contravenir la litis, utilizando defensas indebidas y dilatorias que afectan al proceso mismo y el fin del mismo.
Pide que se declare con lugar la apelación, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales tanto de la incidencia de la cuestión previa como del recurso de apelación y se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, restableciéndose el equilibrio procesal en ambas causas y sin lugar la litispendencia.
El coapoderado judicial de la demandada, alega por su parte en los informes presentados en esta instancia, que es totalmente evidente que una vez admitida la causa el tribunal se encontró en la disyuntiva de tener dos acciones idénticas, por lo que aplicó el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil relativo a la litispendencia. Señala que el legislador impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad; y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo juez, establece la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o se hubiese citado con posterioridad.
Señala que la litispendencia es la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda invocada dos veces. Que en el presente caso, la Sala de Casación Civil repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ésta queda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el cual la admite y procede a la citación; y ella, con el carácter de demandada, procedió a indicar las cuestiones previas del caso. Manifiesta que la litispendencia aplicada por el a quo es acertada, pues las demandas son tan idénticas que parece que fuesen una copia fotostática la una de la otra; más aun, en el expediente que cursaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 21.855, se practicó la citación en forma anterior a la presente causa, por lo que debido a la identidad de sujetos, objeto y título, el Tribunal procedió a declarar de pleno derecho la litispendencia de esta última. Que el apelante no hizo ninguna solicitud de acumulación, ni recusación alguna, por lo que ahora mal puede indicar que el juez de la causa deba inhibirse. Que las causas no se pueden acomodar a conveniencia; que el objeto de no acumularlas, es por las fases procesales en que se encontraban, pues mientras en una causa ya existía decisión interlocutoria, la otra estaba comenzando, por lo que era necesario declarar la litispendencia conforme a lo establecido en el citado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión del tribunal de la causa, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 19 de fecha 23 de noviembre de 2012, señaló:
Ahora bien, en este orden de ideas se estima necesario copiar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte.
Ello implica que sea cualquiera de las partes la que consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de litispendencia.
En este orden de ideas, conviene citar al Profesor Patrick Baudin, quien en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. 3ra Edición Actualizada. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2010- 2011. 625 p.p., a su vez, citando jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del mencionado código adjetivo, referida a la conexión de causas, en la que, desde luego se encuentra la litispendencia:
“…La cuestión previa opuesta por la demandada, ha sido fundamentada en el Ord. 1° del Art. 346 del C.P.C., más concretamente, en la conexión de causas, por lo que el resultado de una declaratoria con lugar sería la acumulación de autos (…) observa la Sala que la disposición legal a la que se ha hecho referencia (Art. 349 C.P.C.) prevé que la decisión ha de tomarse “ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes”, es decir, no se estipula que en tales casos deba abrirse una articulación probatoria, por lo que, el juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de autos. De allí que, en principio, un elemento esencial que ha de demostrarse al juez por parte del solicitante de la acumulación es la existencia misma de otro u otros juicios y que, en relación con ellos, se cumplen los presupuestos para la acumulación. Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la parte solicitante de la acumulación expuso los fundamentos de su solicitud pero no incorporó al presente expediente elemento alguno sobre la real existencia del otro expediente. ¿Impide tal circunstancia que en caso de autos se pueda analizar la acumulación solicitada…? Estima la Sala que la referida “prueba de la existencia” del otro juicio sólo tiene sentido y aplicación en aquellas situaciones en que la acumulación planteada cursa ante distintos tribunales y no así cuando las causas cuya acumulación se solicitan se ventilen ante el mismo tribunal…”.- Sentencia, SPA, 21 de Enero (sic) de 1999, Ponente Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A. Metro de Caracas Vs. Koyaike, S.A., Exp. N° 0026; O.P.T. 1999, N° 1, pág. 317).
En el caso de marras, observa la Sala que contrariamente a lo acusado por el formalizante, el juez de segunda instancia sí examinó el material probatorio denunciado como silenciado, tanto así que determinó que al libelo de demanda aportado a los autos, específicamente al cuaderno de medidas, no podía otorgarle ningún valor probatorio por cuanto el mismo era una copia simple y sin firma. Expresando de igual manera que era menester que constara en autos la existencia de los elementos necesarios a fin de determinar si entre aquella causa y ésta existía la identidad absoluta, (sujetos, objeto y causa o título de pedir), así como tampoco constaban las diligencias necesarias tendentes a lograr la citación en el otro juicio, dado que la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad.
Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente N° 52.698 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que fueron trasladas de aquel expediente a éste, como se dejó sentado con anterioridad, fueron analizadas discriminadamente en su totalidad por parte de la alzada, ciertamente en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Más, sin embargo, las mismas resultan a todas luces impertinentes a fin de demostrar los elementos requeridos por el legislador procesal para declarar la litispendencia, pues, es menester que conste en las actas procesales las actuaciones llevadas en el otro juicio, que demuestren que existe una causa idéntica en la cual el demandado fue citado con anterioridad a éste, ya que este es el elemento determinante para establecer el tribunal de la prevención, y con ello poder ordenar el archivo del expediente, y declarar la extinción de la causa, en el proceso en el que se hubiere citado con posterioridad.
De manera que, a pesar que el juez de alzada no valoró tales pruebas al examinar el alegato de litispendencia, encuentra la Sala que las mismas –se reitera- al ser impertinentes y por tanto incapaces de demostrar su existencia, no se configura el vicio de silencio de pruebas acusado. Recuérdese que, es importante, para que pueda declararse la existencia del vicio acusado, que no basta con que el mismo haya sido efectivamente obviado total o parcialmente por el sentenciador, sino que es indispensable que ese medio probatorio ignorado haya sido decisivo en el dispositivo del fallo lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Sent. N° 376, exp. N° 11-166, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A. c/ Todoticket 2004, C.A., del 4/8/2011).
(Exp. N° AA20-C-2011-000362)
Conforme a lo expuesto, procede esta alzada a la revisión de las actas del expediente a los fines de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de la litispendencia, y a tal efecto observa lo siguiente:
La demanda que dio origen a la presente causa que corre inserta a los folios 1 al 2, fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 12 de junio de 2014, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 2. Dicha demanda fue interpuesta por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino contra la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón, para que conviniera en la protocolización del documento de venta del inmueble que ocupa el actor en condición de arrendatario, ubicado en el Pasaje El Cambio, Barrio 23 de Enero, parte baja, N° 1-68 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como a su decir lo estableció la demandada en la notificación practicada por el Notario Público Primero de San Cristóbal el 23 de agosto de 2011, la cual quedó autenticada bajo el N° 7, Tomo 2 de los libros llevados por esa notaría.
La referida demanda fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 20 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que correspondió su conocimiento previa distribución, la cual corre inserta a los folios 21 al 24.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por ese tribunal el 4 de julio de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 27 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó el auto de fecha 20 de junio de 2014 que declaró inadmisible la demanda.
La referida decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandante; recurso que fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, que casó de oficio la aludida decisión de fecha 27 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Superior Cuarto y repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia que resultara competente, admitiera la demanda; siendo remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con oficio N° 15-669 de fecha 12 de junio de 2015 corriente al folio 101, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el cual, por auto de fecha 7 de julio de 2015 le dio entrada al presente expediente, inventariándolo bajo el N° 22100 y ordenó la citación de la parte demandada, la cual consta que fue practicada el 31 de julio de 2015 según se evidencia de la diligencia de esa misma fecha suscrita por el alguacil y la secretaria del tribunal corriente al folio 105.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante acompañó a sus informes copias certificadas tomadas del expediente N° 21.855, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, las cuales corren insertas a los folios 126 al 132, apreciándose de las mismas que el 1° de julio de 2014 el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino interpuso demanda contra la ciudadana María Auxiliadora Porras Chacón (fs. 126 al 127), que al ser cotejada con la demanda presentada por el mencionado ciudadano el 12 de junio de 2014 que dio origen a la presente causa, puede constatarse que en ambos juicios los sujetos procesales, demandante y demandada, son los mismos; que el objeto de la pretensión, es decir, la materia deducida es exactamente igual y que la causa o título de pedir es idéntica, puesto que los hechos señalados como fundamento de la pretensión son los mismos. Así las cosas, al haber quedado evidenciado que entre ambos procesos existe la llamada triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, puede afirmarse que entre la presente causa tramitada en la instancia bajo el N° 22100 y la causa tramitada en el expediente 21.855 existe identidad absoluta. Así se establece.
Ahora bien, sin el ánimo de entrar en desacato de la sentencia proferida en la presente causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2015, que ordenó admitir la demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino, aprecia esta alzada, por notoriedad judicial, que en este Juzgado Superior cursa el expediente signado con el N° 6897, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el referido expediente N° 21.855, en el que, tal como antes se indicó, se tramita una causa que es idéntica a ésta; y por cuanto en la aludida causa se practicó la citación de la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2014, es decir, con anterioridad a la practicada en el presente juicio, en el que la citación ocurrió el 31 de julio de 2015, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil la litispendencia y ordena la extinción de la presente causa, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARA LA LITISPENDENCIA en la presente causa y la extinción de la misma.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano La Secretaria,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6907
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