JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Juan José Molina Camacho con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº S-8551, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:
- Decisión de fecha 23 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., mediante la cual, actuando en jurisdicción voluntaria y considerando cumplidos los extremos de ley, señaló procedente el nombramiento de administrador de las sociedades mercantiles Sólo Cerámicas La Grande, C. A. y Sólo Cerámicas, C. A., solicitado por la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, nombrando a la misma a tal efecto, con las consecuencias legales pertinentes, acordando oficiar lo conducente a los organismos bancarios, públicos y privados que fuere pertinente, con la expedición de copias certificadas. (fs. 1 y 2)
- Auto de fecha 14 de mayo de 2015 proferido por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante el cual, vista la oposición al pedimento de la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, presentada por el abogado Félix Arcesio Reyes Quintero mediante la figura de representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estableció que el supuesto previsto en dicha norma no se subsume en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la que en principio, no puede obrar el supuesto de la norma en el presente caso. Igualmente, determinó que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, al haber emitido ese tribunal opinión sobre el asunto en la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dictada antes de la oposición del prenombrado abogado, le está vedado revocar tal decisión, en razón de lo cual, desde la publicación de la referida decisión quedaron abiertos los lapsos para ejercer los recursos a que hubiere lugar, como se indica en el artículo 297 ibidem. En razón de lo expuesto y vista la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, acordó oír la misma en ambos efectos; ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor. (fs.3 al 5)
- Escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2015 por el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, actuando en nombre y representación del ciudadano Rodolfo Javier Castellanos, quien a su decir actúa en ejercicio de su derecho subjetivo e interés jurídico actual como causahabiente de la comunidad hereditaria del causante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, mediante el cual solicita al Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, la revocatoria de la resolución dictada en fecha 23 de marzo de 2015 en el referido expediente signado con el N° S-8551, que consideró procedente la solicitud de nombramiento de administrador presentada por la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde para administrar las sociedades mercantiles Sólo Cerámica La Grande, C.A. y Sólo Cerámica, C.A., cuyas acciones en su gran mayoría forman parte del acervo hereditario de la sucesión de Rodolfo Bolívar Viguié Guerra. (fs. 6 al 13 y su vto)
- Auto de fecha 9 de diciembre de 2015 en el que al mencionado Tribunal de Municipio, vista la solicitud presentada por el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba actuando en nombre y representación del ciudadano Rodolfo Javier Castellanos, le dio entrada bajo el N° 8821 y acordó notificar al ciudadano Fabio Augusto Viguié Guerra en su carácter de accionista, gerente general y legítimo representante legal conforme a sus estatutos, de la sociedad mercantil Sólo Cerámica La Grande, C.A.; y al ciudadano Guillermo Enrique Gutiérrez Vitoria en su carácter de representante de la ciudadana Adriana Cecilia Viguié Moreno, quien de acuerdo con los estatutos de la sociedad mercantil Solo Cerámica. C.A., es accionista de la misma, quien ocupa el cargo de vicepresidente y es su legítimo representante legal. (f. 14)
- Acta de inhibición de fecha 18 de enero de 2016, propuesta por el Abg. Juan José Molina Camacho con el carácter antes indicado en la causa signada con el N° 8821. (f. 15)
- Auto de fecha 26 de enero de 2016 dictado por el referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. (f. 16)
En fecha 12 de febrero de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 18)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. Juan José Molina Camacho, Juez Temporal Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira manifiesta en el acta de fecha 18 de enero de 2016, lo siguiente:
…Este Tribunal conoce de la causa signada con el Nro. 8821 (solicitud) en la que el ciudadano RODLOFO JAVIER CASTELLANOS, … , a través de su apoderado judicial, Abogado (sic) ARISTOTELES (sic) CICERON (sic) TORREALBA, …formalmente solicitan (sic) REVOCAR la decisión dictada por este mismo Juzgado en fecha 23 de marzo de 2015, en expediente signado S-8551, por medio de la cual éste (sic) Tribunal declaró procedente la solicitud de nombramiento de administrador presentada por la ciudadana ANGELA (sic) SANDRA MEZA CONDE,… Al efecto se tiene que efectivamente en el expediente de solicitud Nro. 8551, en la fecha indicada, actuando en Jurisdicción (sic) voluntaria, éste (sic) Juzgado señaló procedente lo solicitado por la mencionada ciudadana, ocurriendo que en fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado sin poder del ciudadano RODOLFO JAVIER CASTELLANOS, se opone a tal decisión y posteriormente éste último apela de la decisión de nombramiento. Ante ello, éste (sic) Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, emite decisión o criterio sobre el alegato de la representación sin poder en primer término. En el mismo auto señala que conforme a lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “… LE ESTA (sic) VEDADO REVOCAR UNA DECISIÓN YA DICTADA, POR TANTO SE APERTURA (sic) DESDE SU PUBLICACION (sic), LOS RECURSOS QUE SOBRE LA MISMA SE INTERPONGAN, COMO SE INDICA EN EL ARTICULO (sic) 297 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIENDO ESTA LA RAZON (sic) POR LA CUAL ESTE OPERADOR DE JUSTICIA, SE VE IMPEDIDO DE MODIFICAR Y/O MODIFICAR EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA 23 DE MARZO DE 2015, AUNADO A QUE EL MISMO ALCANZO( sic) EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, AUNQUE FORMAL…”. Así mismo señala éste (sic) juzgador, en referencia a la publicación del cartel ordenado en el auto de admisión, que “…LA PUBLICACION (sic) REFERIDA CUMPLIO (sic) EL FIN PARA EL CUAL SE ENCONTRABA DESTINADO…”. Ahora bien, en la presente solicitud 8821, admitida en fecha 09 de diciembre de 2015, el solicitante peticiona justamente la revocatoria de la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, bajo una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales con los hechos que narra en su solicitud, lo cual pudiera ser procedente o no, bajo un serio análisis de tales circunstancias y con la consideración de los argumentos de la administradora nombrada, pero es el caso, que éste (sic) Juzgador sobre el caso ya emitió un criterio previo en el expediente 8551, como se señaló anteriormente indicando inclusive que se encontraba impedido de modificar la decisión del nombramiento, señalando normas y criterios sobre el caso, extendiendo tal criterio, aún sobre las publicaciones efectuadas y sobre la cosa juzgada que adquirió tal decisión. Tales circunstancias, constituyen indudablemente una opinión expresa, dispositiva y precisa sobre el actual petitorio de revocatoria de la decisión, lo cual se subsume en el supuesto del artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto es por lo que mediante la presente acta estoy planteando mi INHIBICION (sic) en la presente causa, a objeto de que la misma siga tramitándose sin más contratiempos considerando que en cuanto a lo peticionado ya hubo pronunciamiento previo, entendiendo quien juzga que el peticionante de la presente actuación de Jurisdicción (sic) voluntaria, tiene todo el derecho a que sea proferida una sentencia por un juez del que no exista duda alguna de su imparcialidad y transparencia … . (f. 15 y su vto)
Establece el referido artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 1 y 2 la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dictada en el expediente N° S-8551, en la que el Juez inhibido, al considerar cumplidos los extremos de ley y actuando en jurisdicción voluntaria, señaló procedente el pedimento de nombramiento de administrador de las sociedades mercantiles Sólo Cerámicas La Grande, C. A. y Sólo Cerámicas, C. A., solicitado por la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, recayendo en ella tal nombramiento y acordando oficiar lo conducente a los organismos bancarios, públicos y privados con la expedición de copias certificadas
Igualmente, corre a los folios 3 al 5, auto de fecha 14 de mayo de 2015 dictado en el citado expediente No. S-8551, en el que ante la oposición presentada por el abogado Félix Arcesio Reyes Quintero como apoderado sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Tribunal de Municipio se pronunció en el sentido de considerar que tal representación sin poder no puede darse en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la que en principio no puede obrar el supuesto de dicha norma en el presente caso. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem consideró que ya había emitido opinión sobre el asunto sometido a su consideración, tal como se evidencia de la referida decisión de fecha 23 de marzo de 2015 publicada antes de la oposición del prenombrado abogado, por lo que le estaba vedado revocar una decisión ya dictada y por tanto, se abrían desde la publicación de dicha sentencia, los lapsos para ejercer los recursos a que hubiere lugar. Y en vista de la apelación interpuesta contra ella mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, acordó oírla en ambos efectos.
Así las cosas, por cuanto la solicitud presentada en fecha 3 de diciembre de 2015 por el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, actuando como apoderado del ciudadano Rodolfo Javier Castellanos (fs.6 al 13), inventariada con el No.8821, pretende también la revocatoria de la aludida decisión de fecha 23 de marzo de 2015 proferida en el expediente S-8551, resulta evidente que se encuentra configurada la causal de inhibición invocada, por lo que es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-049 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.928
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