REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, cuatro de febrero del año dos mil dieciséis.
205° y 156°
DEMANDANTE: Gustavo Alfredo Márquez Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.454, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.680.523 y V-5.024.067 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.439 y 28.204, respectivamente.
DEMANDADA: Martha Helena Reyes Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.810.668, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Gisela Santos de Durán y José Elías Durán Toloza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.473 y V-2.560.585 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.912 y 26.141, en su orden.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 25 de junio 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gisela Santos Durán, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 8278, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Alfredo Márquez Villasmil, asistido por los abogados José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, contra la ciudadana Martha Helena Reyes Sandoval, por reconocimiento de unión concubinaria. Aduce que en el año 2009 inició una relación de amistad con la ciudadana Martha Helena Reyes Sandoval, por cuanto eran vecinos como arrendatarios en el Edificio Paolo ubicado en La Concordia, San Cristóbal. Que al poco tiempo de conocerse, esa relación se transformó en una relación de noviazgo que se fue consolidando día a día, al punto de mudarse juntos al apartamento que él ocupaba en dicho edificio, hasta que en unión de los hijos de la mencionada ciudadana de nombres Fernando Durán y Kemberly Durán y una hija de ésta última de nombre María Fernanda Montoya, se mudaron a la Urbanización La Guayana, es decir, que a mediados del año 2010 inició con ella una relación concubinaria, estable, pública y notoria hasta el punto que recibió a sus hijos, brindándoles afecto, educación, formación, vestidos y en general el cuido que necesitaban. Que la relación de concubinato continuó sin problema alguno y casi a finales del año 2012 se mudaron a una casa ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, casa N° 118, de esta ciudad de San Cristóbal, que habían adquirido a nombre de ella para obtener un financiamiento a través del Banco Provincial, accediendo a la Política Habitacional. Que a dicho inmueble se le realizaron todo tipo de mejoras, puesto que les fue entregado sin ninguna mejora, por lo que él procedió a realizar como pareja todos los gastos concernientes para volverlo armonioso y digno de su hogar.
Que durante los primeros años de unión, ésta se presentó sin desavenencias de ningún tipo y por cuanto sus hijos vivían con ellos, se mantuvieron prodigándoles todo su cariño, amor y protección, preocupados por su bienestar, transcurriendo sus vidas dentro de un plano de armonía y comprensión con las pequeñas desavenencias que todas las parejas tienen en sus relaciones. Que la armonía reinante en el hogar, primero sutilmente y luego en forma notoria, comenzó a deteriorarse, pues surgieron algunas desavenencias que luego se agravaron dada la incomprensión de su concubina, quien pasó por alto que él es una persona muy responsable frente a toda la colectividad y especialmente frente a su grupo familiar. Que todo esto hizo crisis en su relación, rompiendo la armonía entre ellos dada la reiterada y constante negativa de su concubina a interpretar sus buenos deseos, sentimientos de buen compañero, hombre correcto y excelente padre que es.
Que es importante destacar que desde la fecha antes indicada permanecieron juntos como concubinos, hasta el mes de septiembre de 2013, motivado a una denuncia que realiza por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, que vivieron en concubinato cuatro años, tiempo en el que se prodigaron un trato recíproco de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados.
Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana Martha Helena Reyes Sandoval para que reconozca la unión concubinaria que existió entre ellos, tipificada en el artículo 767 del Código Civil.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Estimó la misma en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente a 23.622,047 unidades tributarias. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en una parcela de terreno propio signada en el plano respectivo con el N° 118 y la casa-quinta allí construida, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí indica; el cual pertenece a la demandada según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012-812, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.439.18.8.22186, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Indica que el referido inmueble pertenece al patrimonio común.
Como documentos que anexa al libelo. señala los siguientes: a.- Documento de propiedad del inmueble sobre el que se solicita la medida. b.- Fotos donde, a su decir, aparecen compartiendo juntos con su hijo, los hijos de ella, amigos y familiares, en vacaciones y cumpleaños. (fs. 1 al 6)
- Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada Martha Helena Reyes Sandoval para la contestación de la misma. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la demandada, descrito en el libelo de demanda. (fs. 7 al 8)
- Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015, la abogada Gisela Santos de Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, negó y desconoció las pruebas promovidas por el actor anexas al libelo de demanda, especialmente las fotografías corrientes a los folios del 7 al 31 del cuaderno principal, con excepción de lo impreso en la fotografía corriente al folio 7 que señala textualmente: “Catedral de Sal Zipakirá- COLOMBIA, diciembre 8 de 2009”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 24 de septiembre de 2014, que afecta el 50% de un inmueble de propiedad exclusiva de su representada. (fs. 13 al 15, con anexos a los fs. 16 al 25)
- En fecha 9 de junio de 2015 promovió pruebas la apoderada judicial de la parte demandada (fs. 26 al 28); y por auto de fecha 10 de junio de 2015, el a quo las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, con excepción de la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO III, y la prueba documental corriente al folio 7 del cuaderno principal, consistente en la fotografía antes mencionada, cuya admisión negó por considerarlas impertinentes. (f. 29)
- Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 14 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 9 Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (fs. 30 al 39)
- Por auto de fecha 16 de junio de 2015, la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la causa. (f. 41)
- A los folios 42 al 49 corre la decisión de fecha 25 de junio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 50); y por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 55)
En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 56); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 57)
En fecha 3 de diciembre de 2015, la abogada Gisela Santos de Durán actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes en forma anticipada. (fs. 58 al 60, con anexos a los fs. 61 al 92)
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 93); y por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 94)
Por auto de fecha 1° de febrero de 2016 se difirió el plazo para dictar sentencia por cuatro (4) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (fs. 95)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Gisela Santos de Durán, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a la medida interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015. En consecuencia, acordó mantener con todo rigor y efecto jurídico la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la demandada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012-812, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2186, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, remitido mediante oficio N° 684 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la demandada Martha Helena Reyes Sandoval, aduce en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 13 al 15 y su vto.), que la misma fue decretada sobre el 50% de un inmueble de propiedad exclusiva de su representada, adquirido por ésta mediante los siguientes documentos: 1.- Documento de opción a compra autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2012, anotado bajo el número 22, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y 2.- Documento definitivo de compra otorgado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 20 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.812, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2186, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Que los hechos alegados por la parte actora son falsos y maliciosos, no ajustados a los presupuestos procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que las pruebas producidas por el demandante como fundamento de la demanda y para solicitar la medida cautelar, carece de eficacia procesal por contradicción de sus dichos con la prueba y porque sólo se trata de unas fotografías sin descripción de contenidos, que no prueban la existencia de una convivencia concubinaria, por lo que no hay fundamento legal para que se establezca la existencia de la misma. Que para que las fotografías sean apreciadas en el juicio como un medio de prueba libre, la jurisprudencia ha establecido que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre; debiendo señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones a los efectos legales conducentes, la fecha en que fueron tomadas las mismas, los testigos que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas. Que las fotografías presentadas por el actor son impertinentes e inútiles por no guardar ninguna relación con los dichos o pretensión del actor y sólo demuestran la mala fe de éste, pues él tenía conocimiento que para esa época la demandada estaba casada con su ex - cónyuge David Fernando Durán Sánchez. Que para la fecha en que supuestamente se toman la única foto en que se lee: “Catedral de Sal Zipaquirá Colombia Diciembre de 2009”, el estado civil de su representada era de casada, estado que mantuvo desde el 24 de septiembre de 1994 hasta el 25 de enero del año 2011, como se evidencia de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que lo pretendido por el actor carece de validez por no poder estar simultáneamente casado y alegarse la existencia de una relación concubinaria, ni generar derechos a ninguna de las partes como si fuesen casados.
De igual forma, en los informes presentados ante esta alzada, la apoderada judicial de la demandada Martha Helena Reyes Sandoval reitera los alegatos antes expuestos, aduciendo que sólo con fundamento en las referidas fotografías presentadas por el actor como instrumento fundamental de la demanda, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, y sin haberse cumplido las exigencias probatorias del fumus boni iuris y el periculum in mora según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó la cautelar. Que dicho decreto cautelar es contrario a derecho, constituyendo una evidente violación a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares establecidos en la precitada norma. Que la decisión recurrida hace caso omiso a los postulados legales y jurisprudenciales, violando también el derecho al libre ejercicio de la propiedad que le asiste a su representada, pues en el presente caso no están probados los aludidos presupuestos procesales para que fuese procedente la cautelar.
Para la resolución del presente asunto, estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: en primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata que la juez de la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que “…las medidas cautelares son actos discrecionales del juez, que incluso pueden ser sustituidas, en todo caso, mediante la constitución de garantías a satisfacción del tribunal…”.
En relación con lo delatado, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona, C.A., dejó claro que “…en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
…Omissis…
De lo anterior se observa, que a pesar de haber la juez de la recurrida señalado que “…Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez…”, también afirmó que “…el Juez (sic) debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan…”. Igualmente señaló “…que aun cuando el legislador utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso, tal como lo ha venido señalando la doctrina judicial…”.
Asimismo, se evidencia que la juez al revocar las medidas cautelares nominadas e innominadas, lo hizo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, al verificar que no estaba cumplido el fumus boni iuris, expresando las razones por las cuales consideró tal extremo exigido por el legislador, no se encuentra cumplido, y por tanto consideró inoficioso analizar el periculum in mora.
De modo que, la juez motivó las razones por las cuales revocaba las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada, lo cual permite colegir que esta no basó su pronunciamiento en la potestad discrecional dando cumplimiento a lo establecido por esta Sala en la sentencia ut supra transcrita, constituyendo ello motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
…Omissis…
El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al haberse excedido en el juicio de verosimilitud o probabilidad de la presunción grave del derecho reclamado, al exigirse la plena prueba de la capacidad de obligar del gerente de la sociedad mercantil demandada.
…Omissis…
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS)
(Exp. Nº AA20-C-2015-000012)
Así las cosas y por cuanto el poder cautelar está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra la medida, el juez ha de tener en cuenta que otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia previstos legalmente, resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria a la parte solicitante de la medida, así como una limitación injustificada a su derecho de propiedad de los bienes sobre los que la misma recae; y al contrario, negar la medida cautelar a quien cumple plenamente tales requisitos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener ó no, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante el auto de fecha 24 de septiembre de 2014.
A tal efecto, sin que la revisión de las actas procesales pueda hacerse en forma total como si se estuviera resolviendo el fondo del asunto controvertido en el juicio principal dado el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente oposición, fue decretada en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por el ciudadano Gustavo Alfredo Márquez Villasmil contra la ciudadana Martha Helena Reyes Sandoval.
En el correspondiente libelo de demanda (fs. 1 al 6), el ciudadano Gustavo Alfredo Márquez Villasmil pretende se declare la existencia de la unión concubinaria que dice existió entre él y la ciudadana Martha Helena Reyes Sandoval, desde mediados del año 2010 hasta el mes de septiembre de 2013, tiempo durante el cual se dieron trato recíproco de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general. En dicho libelo señala como únicos documentos que anexa al mismo, el documento de propiedad del inmueble sobre el que solicita la medida cautelar, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 20 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No.2012-812, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2186, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y fotos donde, a su decir, aparecen compartiendo juntos con su hijo y con los hijos de ella, amigos y familiares, en vacaciones y cumpleaños, sin indicar nada más al respecto.
En el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2014 (fs.7 y 8), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del referido inmueble propiedad de la demandada, para lo cual invoca como fundamentos de derecho, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando que considera que en el ámbito de las medidas cautelares está en la potestad del juez apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, sin ahondar sobre el fondo del problema, limitándose a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, sin hacer ninguna otra consideración al respecto, decreta la referida medida cautelar.
De igual forma, al resolver sobre la oposición a la medida, el mencionado tribunal a quo, en la decisión recurrida de fecha 25 de junio de 2015, mantuvo la medida sin comprobar si estaban llenos o no los extremos previstos en la mencionada norma procesal.
Por tanto, pasa esta alzada al análisis probatorio y al efecto aprecia que la parte actora no promovió prueba alguna en la articulación probatoria abierta a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe atenerse a los documentos que manifiesta el actor haber consignado con el libelo de demanda, los cuales fueron traídos a los autos del presente cuaderno de medidas por la coapoderada judicial de la parte demandada, constando a los folios 72 al 87 copia certificada del referido documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 20 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.812, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.2186, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual la ciudadana Martha Helena Reyes Sandoval adquirió el inmueble sobre el que fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar. Dicho documento no recibe valoración probatoria en la presente incidencia, por cuanto nada aporta respecto a la presunción de buen derecho sobre la existencia de una comunidad concubinaria entre el actor y la demandada.
Igualmente, rielan a los folios 62 al 71 copias simples de las fotografías a que alude el actor en el libelo de demanda, las cuales se desechan por cuanto sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron tomadas tales fotografías nada fue indicado en el libelo ni con posterioridad y por tanto, no pueden ser objeto de valoración.
En cuanto a la fotografía que riela al folio 61, tampoco indicó el actor las circunstancias en que fue tomada, pero en el cuerpo de la misma aparece la siguiente inscripción: “ Catedral de Sal Zipaquirá- Colombia diciembre de 2009”. Cabe señalar al respecto, que en la articulación probatoria la coapoderada judicial de la parte demandada promovió copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2011, cuyo ejecútese se decretó por auto de la misma fecha, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que en la fecha indicada fue declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges David Fernando Durán Sánchez y la hoy demandada Martha Helena Reyes Sandoval. En consecuencia, se desecha tal fotografía por hacer alusión a una fecha en que la demandada de autos aun estaba casada con el ciudadano David Fernando Durán Sánchez, por lo que mal puede servir para hacer presunción de buen derecho sobre la pretendida existencia de comunidad concubinaria entre ella y el demandante Gustavo Alfredo Márquez Villasmil.
Así las cosas, considera esta alzada, sin ahondar en criterios doctrinales y jurisprudenciales correspondientes a la resolución del fondo de la controversia planteada en el juicio principal, que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora).
Conforme a lo expuesto, debe declararse con lugar la presente apelación; con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; revocarse la decisión de fecha 25 de junio de 2015, objeto de apelación y levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014. Así de decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada Martha Helena Reyes Sandoval, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandada Martha Helena Reyes Sandoval, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014. En consecuencia, ordena levantar la referida medida cautelar.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el mencionado Tribunal de la causa, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la presente incidencia al ciudadano Gustavo Alfredo Márquez Villasmil, parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6903
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