JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis. (2016).

205° y 156°

DEMANDANTE:
Ciudadano OTHONIEL ARMESTO ARDILA, titular de la Cédula de identidad No. V- 23.095.062.

Apoderado del demandante:
Abogado Elqui Omar Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.038.

DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ERLINDA ANTELIZ DE JACOME, titular de la cédula de identidad N° V- 27.852.009.

Apoderados de la demandada:
Abogados Leovaldo Enrique Núñez Cañizales, Rafael Ignacio Núñez Flores Y Luis Ignacio Núñez Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.721, 32.345 y 224.823 respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Apelación de la decisión dictada en fecha 25/09/2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 23 de noviembre de 2015 se recibió, previa distribución, expediente N° 2520-2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Elqui Omar Vega, con el carácter acreditado en autos, en fecha 07 de octubre de 2015, contra la decisión dictada por ese Tribunal el día 25 de septiembre de 2015.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente donde constan:

Libelo de demanda presentado por el ciudadano Othoniel Armesto Ardila, asistido de abogado, en el que demandó por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de fecha 10 de noviembre de 2013, a la ciudadana Martha Erlinda Anteliz de Jácome. Alegó que la ciudadana Martha Erlinda Anteliz de Jacome, en representación de su supuesta hija Jeida Ramona Sánchez Santiago, le vendió un lote de terreno con una vivienda el cual describe por su ubicación y lindero. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) de los cuales le pagó la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) quedando pendiente la suma de Veinte Mil Bolívares que los pagaría la supuesta hija al momento de la protocolización del documento ante la Oficina de Registro Público. Que a pesar de que él ha estado en posesión del inmueble no ha sido posible que se le otorgue ante la Oficina de Registro el documento de compra-venta, ni han podido protocolizar el citado documento privado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) equivalente a 1.968,5 unidades tributarias.

Por auto de fecha 01-10-2014, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 19-11-2014, el abogado Luis Ignacio Núñez Aguilar, co-apoderado de la ciudadana María Erlinda Anteliz de Jácome, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando que es falso que el demandante haya tenido posesión del inmueble vendido, que no se puede reconocer derecho alguno de propiedad al ciudadano, ya que de hacerlo se estaría lesionando gravemente el derecho de propiedad a su verdadera propietaria, lo cual no es permisible por la ley.

En fecha 12-12-2014, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, apoderado de la parte demandada presentó escrito en el que promovió pruebas: copia de la cédula de identidad de Residente, del pasaporte fronterizo y de la cédula de ciudadanía de la demandada.

En fecha 18-12-2014, el abogado Elqui Omar Vega, apoderado del demandante Othoniel Armesto Ardila, presentó escrito de pruebas.

Por autos de fecha 16-01-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 37-80, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En fecha 27-03-2015, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 25-09-2015, el a quo, dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción judicial que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara el ciudadano OTHONIEL ARMESTO ARDILA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.038 en contra de la ciudadana MARTHA ERLINDA ANTELIZ DE JACOME. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no han condenatoria sobre costas. TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes….”.

Por diligencia de fecha 07-10-2015, el abogado Elqui Omar Vega, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015.

Por auto de fecha 08-10-2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Elqui Omar Vega, apoderado del ciudadano Othoniel Armesto Ardila, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 07-12-2015, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, apoderado de la ciudadana Martha Erlinda Anteliz de Jácome, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que alegó que de la prueba de informes quedó demostrado que la única propietaria del bien objeto del presente litigio es la ciudadana Jeida Ramona Sánchez. Solicitó se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique la sentencia dictada por el a quo.

En fecha 07-01-2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandante, ejercida a través de diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2015, contra el fallo del a quo dictado el día veinticinco (25) de septiembre de 2015 por el que declaró inadmisible la acción intentada por el ciudadano Othoniel Armesto Ardila, asistido de abogado, contra la ciudadana Martha (…) Erlinda Anteliz de Jácome por reconocimiento de contenido y firma de documento privado; no condenó en costas, y; acordó la notificación de las partes.
El recurso anunciado fue oído por el a quo en ambos efectos a través de auto fechado ocho (08) de octubre de 2015, acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, dándosele entrada y fijando oportunidad para que las partes presenten informes así como observaciones.

DECISIÓN RECURRIDA
El a quo expuso como razones para la determinación a la que llegó lo que a continuación se transcribe:
“ Siendo así las cosas, la cuestión de la legitimidad de las partes para estar en juicio, por tratarse de un aspecto relativo a los requisitos que deben cumplirse sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente, es materia de orden público que debe ser estimada por el juez al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la cual, como ha señalado la Sala Constitucional, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, en el caso que nos ocupa, este despacho, no advirtió in limine litis la insatisfacción de esas exigencias que impiden el inicio del proceso y procedió a admitir la demanda (folio 06), ‘cuanto ha lugar en derecho’, ordenando emplazar a la demandada ciudadana MARTHA ERLINDA ANTELIZ DE JACOME, con quien quedó trabada la litis. Sin embargo no es este el único momento en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, puesto que como ha establecido la Sala Constitucional, puede darse el caso en el que el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, o falta de cualidad de alguna de las partes.
De manera pues, que no obstante haber sido admitida la demanda por auto de fecha 01 de octubre del 2014, este Tribunal, al estudiar el fondo de la cuestión planteada constata la falta de cualidad pasiva, por lo que debe pronunciarse sobre ésta, tanto más cuanto que la misma atañe a una MATERIA DE ORDEN PÚBLICO atinente la constitución de la relación procesal y a la garantía del debido proceso...
… omissis…
Al sostener, el demandado, que el documento del que se demanda el reconocimiento no es propiedad de la parte demandada, sino de un tercero, que ella no estaba facultada para darlo en venta y que el tercero no participó del negocio jurídico, claramente hizo ver, la necesidad de un litis consorcio pasivo necesario y por ende una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio…”
INFORMES
Llegado el momento de informar ante en esta alzada, solo la parte demandada, por intermedio de su co-apoderado, concurrió a hacerlo. En el escrito consignado, el apoderado judicial manifestó que su representada, María (o Martha) Erlinda Anteliz de Jácome, demandada y supuesta vendedora del inmueble en cuestión, carece de toda potestad y de poder discrecional sobre el mismo, propiedad de la ciudadana Jeida Ramona Sánchez, quien no figura o no aparece en el documento privado del que se busca su reconocimiento, lo que, dice, vicia el contrato por falta de legitimidad ya que su representada no tiene cualidad alguna, por lo que dicho contrato resulta inexistente, no siendo la acción intentada por la parte demandante la vía idónea a la que tenía que acogerse.
Añade que el contrato cuyo reconocimiento en contenido y firma se demanda no contiene mención alguna que refiera la representación que se le atribuye a su defendida y al no existir la misma, no existe manifestación alguna de voluntad o consentimiento de la verdadera propietaria, del que agrega, “… en ninguna etapa del proceso se demostró la existente de ese documento que acreditara el poder de disponibilidad de la supuesta vendedora” (sic)
Destaca así mismo el apoderado de la demandada que en fase de pruebas promovieron la prueba de informes para que se oficiara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, respondiendo dicha dependencia dentro del lapso legal, que la única titular del derecho de propiedad sobre el inmueble es la ciudadana Jeida Ramona Sánchez, por lo que, dice, no queda duda en cuanto a la titularidad.
Concluye solicitando se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión objeto de apelación.
La parte demandante recurrente no concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informes a objeto de fundamentar la apelación ejercida ni a presentar observaciones.
MOTIVACIÓN
Reseñada de manera sucinta el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, la controversia se concentra en la inconformidad con lo dictaminado por el a quo propuesta esta última por la representación de la parte demandante. El juzgado de la causa consideró que lo demandado por el actor no encontraba lugar en derecho dado que a quien se había mencionado como sujeto pasivo de la relación procesal no contaba ú ostentaba cualidad alguna para sostener el juicio al no contar con autorización o poder de representación debidamente registrado que lo facultara para enajenar un inmueble que no es de su propiedad.
Como se reseñó supra, el a quo fundamentó su decisión en que lo alegado por la demandada cuando contestó, esto es, que dicho inmueble no era de su propiedad ni estaba facultada y que por ende mal podía darlo en venta cuando carecía o no contaba con autorización o poder alguno que acreditara que estuviese facultada para hacerlo, amén que debe provenir de documento poder conferido con esa facultad específica, amén que debe estar protocolizado para que pueda surtir efectos legales, cosa que no existe, a la par que de acuerdo a lo manifestado en su contestación tal argumento comporta en sí la defensa de falta de cualidad o legitimación para estar en juicio, en este caso como demandada.
En la decisión el a quo transcribió decisiones del más alto Tribunal del País así como Tribunales de Instancia que han hecho pronunciamiento acerca de ese tipo de defensa, aún más cuando -como el mismo sentenciador expuso- está de por medio el orden público.
En el caso específico pese a haberse admitido la demanda, la misma estaba dirigida hacia una persona que carecía de capacidad de representación o legitimación para comparecer y sostener el juicio, ello en razón de que se demandaba el reconocimiento de contenido y firma de un documento otorgado por la vía privada y en el que se disponía de un inmueble propiedad de una tercera persona. En ese punto específico, es claro que aún y cuando se trate de un instrumento privado, el solo hecho de abrogarse una representación conlleva mencionar de manera clara y precisa la facultad que le ha sido conferida y los datos del instrumento que la contenga, a la par que con ese último debe cumplirse con una formalidad, que es que ese poder esté protocolizado por ante una oficina de registro inmobiliario, cosa que tampoco se ha cumplido, de manera que lo que se pretendía demandar encuentra un obstáculo infranqueable para su procedencia.
En su motivación el a quo dejó claro que no admitía la demanda por cuanto detectó el desacierto con que se estaba procediendo, esto es, demandando a una persona que no contaba con la cualidad o legitimación para ello, dado que no es la propietaria del inmueble y aún menos contaba con la facultad de representación que amerita ese tipo de transacciones, patentizado eso último por el hecho de requerirse poder debidamente protocolizado ya que se estaría disponiendo de la propiedad de una tercera persona.
Para tal conclusión se fundamentó en criterio que propugna la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en decisión N° 258 del 20-06-2011, expediente N° AA20-C-2010-000400, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández y que de acuerdo a la recomendación que prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en situaciones análogas debe aplicarse, amén que el criterio jurisprudencial aludido recoge a su vez doctrina vinculante de la Sala Constitucional, lo decidido encuentra viabilidad ya que al evidenciar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, el juez, de oficio, puede declararla.
Estima este sentenciador de alzada que el juez de la causa obró de manera acertada y adecuada con la resolución alcanzada pues pese a haber admitido la pretensión, en el transcurso verificó y detectó la falencia en mención y dictaminó la inadmisibilidad decretada, lo que explicado como fue conduce a declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Othoniel Armesto Ardila, por intermedio de apoderado en fecha siete (07) de octubre de 2015 contra el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el día veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de acuerdo al enunciado del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 15-4246.