REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000120.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ALBARRACÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.352.619.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.326, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL).
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas SOBEIDA COROMOTO MORA CUBEROS y BÁRBARA SOFÍA MÁRQUEZ LIZARAZO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 110.069 y 48.525, en su orden.
Motivo: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Sentencia: Definitiva.
I
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, y ratificada dicha apelación en fecha 08 de enero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, para el día 16 de febrero de 2016, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandada, a través de su representación judicial, quien señala que el juez de juicio erró al condenar en costas a su representada Mercal C. A., en virtud de que es una empresa dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme consta del documento registral que corre inserto del folio 97 al 127, del asunto principal, dado lo cual y por ser una empresa del estado venezolano, goza de los privilegios y las prerrogativas de la nación, conforme a la Ley de Hacienda Pública, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala los privilegios que se deben otorgar a las empresas estatales; que por estas razones solicita se declare con lugar la apelación planteada y revoque la sentencia recurrida con respecto a la condenatoria en costas.
Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte actora realizó observaciones, señalando que insiste íntegramente en la sentencia de primera instancia, solicitando se confirme la misma respecto a los conceptos y montos condenados, dejando a disposición del juez el tema de las costas.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar, la procedencia o no de las costas procesales condenadas por el Tribunal a quo, en decir de la recurrente, en virtud de los privilegios y prerrogativas que gozan las empresas del estado venezolano.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del escrito de demanda:
Alega el demandante, ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.352.619, que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa Mercado de Alimentos C. A. (Mercal), en fecha 19 de julio de 2004, desempeñándose como almacenista, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en el horario de 07:00 a. m. a 04:00 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.122,84.
Señala el actor, que según certificación del Inpsasel, de fecha 18/10/2010, se constató el desempeño del trabajador en el cargo de almacenista durante 04 años y 10 meses, donde las actividades realizadas implicaban movimientos de flexo extensión de columna cervical y lumbar con rotación sobre su eje, con halado, levantamiento y traslado de carga, con movimientos combinados de abducción, abducción de miembros superiores y levantamiento de los mismos por encima del nivel de los hombros, con uso de pinza fina y gruesa de ambas manos y movimientos de hombros por debajo y por encima del plano medio corporal.
Manifiesta el accionante, que desde el punto de vista clínico, por presentar dolor en el miembro superior derecho, luego de 02 años de ingresar a la empresa, se practican estudios paraclínicos que incluyen resonancia magnética nuclear de columna lumbar, de fecha 27 de noviembre de 2007, resultando con protrusión discal L4-L5, L5-S1; se realiza electromiografía de miembros superiores, en fecha 27 de octubre de 2007, resultando con síndrome de túnel de carpo bilateral.
Señala que fue evaluado por el Inpsasel, donde la historia médica ocupacional quedó anotada bajo el número 0438/07, igualmente fue evaluado por el médico traumatólogo neurocirujano, cirugía de mano y fisiatra, donde se le diagnostica protrusión discal C3-C4, protrusión discal L4-L5, L5-S1, síndrome de túnel de carpo derecho, ameritando tratamiento quirúrgico de mano derecha, en fecha 24 de abril de 2007, y posteriormente rehabilitación, indicando, que le fue determinada una enfermedad ocupacional, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Arguye el demandante, que en el informe de investigación de origen de enfermedad, constataron que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que en la tienda Supermercal, siendo una sucursal de la cadena de tienda MERCAL, C. A., existen dos delegados de prevención, y que la empresa no había constituido el comité de seguridad y salud laboral, así como la inexistencia de exámenes de salud pre-empleo periódicos, de las notificaciones de riesgo y de las condiciones inseguras a las que estuvo expuesto el trabajador, la inexistencia de documentación e información referente a capacitación práctica teórica, impartida por la empresa al demandante en materia de seguridad y salud laboral, de documentación referente a entrega de equipos de protección personal, de documentación referente a informe de investigación de la enfermedad ocupacional, de documentación referente a notificación de la patología presentada por el actor ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de documentación referente a la descripción de actividades a realizar por el demandante, criterio de verificación y análisis de las actividades desarrolladas por el actor, criterio higiénico, epidemiológico, conclusiones del análisis, exigencia física con carga, exigencia postural y dinámicas.
Indica el demandante, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos, por concepto de indemnización derivada por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por tal motivo, demanda a la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C. A. (Mercal), para que convenga o sea condenada en pagar la cantidad total Bs.111.514,36, por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, más la cantidad de Bs. 20.000,oo por indemnización por el daño moral, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, para un total general por la cantidad de Bs. 131.514,36.
Por estas razones, solicita se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Del escrito de contestación a la demanda:
La accionada reconoció que el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, antes identificado, ingresó a trabajar en MERCAL, C. A., el 19 de julio de 2004, finalizando la relación laboral por renuncia del demandante, el 5 de marzo de 2009, ocupando el cargo de auxiliar de almacén.
La parte demandada y recurrente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos reclamados por el trabajador en su escrito de demanda.
La accionada, niega, rechaza y contradice que el demandante realizara movimientos de flexo extensión de columna cervical y lumbar, con rotación sobre su eje, con halado, levantamiento y traslado de carga, con movimientos de flexo extensión de columna cervical y lumbar, con rotación sobre su eje, con halado, levantamiento y traslado de carga con movimientos combinados de abducción, abducción de miembros superiores y levantamiento de los mismos por encima del nivel de los hombros, por debajo y por encima del pleno medio corporal.
La demandada niega, rechaza y contradice, que el presunto procedimiento haya determinado una protrusión discal L4-L5, L5-S1 (agravada con ocasión del trabajo), síndrome del túnel del carpo derecho (contraída con ocasión al trabajo) y que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, negando que sea una enfermedad de carácter ocupacional.
La demandada niega, rechaza y contradice, que la empresa no cuente con servicio de seguridad y salud de trabajo, así como que tampoco haya constituido el comité de seguridad y salud laboral, igualmente que MERCAL, C. A., no le notificara al trabajador de los riesgos y de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, ni tampoco que le dieran capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud laboral, que no le dotaron de equipos de protección personal ni fue notificado respecto a la descripción de actividades a realizar por el demandante., contradiciendo que esto le produjera al trabajador una protrusión discal L4-L5, L5-S1 (agravada con ocasión del trabajo), síndrome del túnel del carpo derecho (contraída con ocasión al trabajo) y que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
La representación judicial niega, rechaza y contradice que Mercal, C. A., haya sostenido una conducta negligente e imprudente que agravara la enfermedad certificada por el instituto y que le ocasiona al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, arguyendo el rechazo en cuanto a que la enfermedad del demandante presente limitaciones para halar, empujar, levantar y trasladar carga, aplicación de fuerza muscular con mano derecha, movimientos repetidos de articulación de muñeca derecha y dedos de mano derecha, y actividades que ameriten ejercer presión y precisión, generada por la conducta negligente por parte de MERCAL, C. A., alegada por el actor.
Manifiesta la demandada, que es improcedente e ilegal la pretensión del actor en cuanto a que le corresponda la cantidad de Bs. 111.514,36, por concepto de indemnización por la discapacidad alegada, igualmente la cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de indemnización por daño moral, por cuanto MERCAL, C. A. cumplió a cabalidad con la normativa referida a las condiciones en materia de salud y seguridad industrial y laboral, arguyendo que la responsabilidad objetiva señalada por el actor en su escrito libelar, es obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le corresponde pagar dicha indemnización.
La representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que Mercal, C. A., haya coadyuvado en el desmejoramiento de la calidad de vida e integridad física del actor, por consiguiente niega que se le adeude la cantidad peticionada por el actor como indemnización por la discapacidad alegada; contradiciendo el salario diario utilizado como referencia por el actor para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, el cual no coincide con el señalado por el demandante como último salario en la demanda.
Finalmente, solicita que por las razones anteriormente expuestas, se declare sin lugar la presente demanda.
V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
Documentales:
Copia simple de solicitud de investigación de origen de enfermedad, inserta del folio 14 al 16. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la práctica de la investigación, el levantamiento del informe de origen de la enfermedad ocupacional y la descripción de las actividades que realizaba habitualmente el actor, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con respecto al trabajador Rafael Antonio Albarracín.
Copia certificada de orden de trabajo número TAC-08-0538, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, inserta a los folios 17 y 18, del expediente principal, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, en cuanto a la apertura de la orden de trabajo de investigación de origen de enfermedad, de fecha 04/06/2008.
Copia certificada de informe de investigación de origen de enfermedad y planilla de datos ocupacionales, de fecha 05/06/2008; oficios DT 2764-2010 y DT 2765-2010, de fechas 26/11/2010, y certificación médico ocupacional CMO 0208-2010, de fecha 18/10/2010, certificación de fecha 20/07/2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, inserto del folio 19 al 33. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos, en cuanto al procedimiento de investigación realizado y a las notificaciones hechas a las partes en virtud de la certificación emanada.
Testimoniales:
De los ciudadanos: José Rodulfo González Gutiérrez, Ángel Alí Cárdenas Contreras y José Ignacio Depablos Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.222.105, V- 5.607.670 y V- 4.627.801, respectivamente.
Con respecto a los ciudadanos José Rodulfo González Gutiérrez y Ángel Alí Cárdenas Contreras, no consta su asistencia a la audiencia de juicio a los fines de rendir declaración testimonial, dado lo cual no hay declaraciones que valorar.
Respecto a la comparecencia del ciudadano José Ignacio Depablos Medina, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas no son determinantes sobre el punto de apelación.
De la parte demandada:
Documentales:
Copia simple de planillas de dotación de fajas lumbares, capacitación y compromiso de entrega de equipos a trabajadores de Súper-mercal La Ermita, de fechas 10/04/2006, 13/08/2007, 12/09/2007 y 16/10/2007, respectivamente, insertas del folio 135 al 138. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la información sobre los riesgos por levantamiento de carga y la entrega de equipos de protección personal (fajas, casco, botas, lentes, guantes), firmado por el trabajador.
Copia simple de listado de asistencia a la capacitación para el uso de los extintores, de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, inserta al folio 139. Esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al adiestramiento recibido.
Copia simple de listado de asistencia a la capacitación de higiene postural, de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, inserta a los folio 140 y 141. Esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al adiestramiento recibido.
Copia simple de acta compromiso de la entrega de equipos de protección personal, de fecha 18 de marzo de 2008, inserta al folio 142. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al compromiso adquirido por el trabajador respecto a la utilización, en la jornada laboral, del equipo de protección personal recibido.
Copia simple de charla informativa, sobre el dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 17 de diciembre de 2008, inserta al folio 143. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al mal uso de la faja lumbar, y a su vez entrega de tríptico sobre levantamiento seguro de carga manual.
Copia simple del listado de notificación de riesgos, procedimientos seguros de trabajo 0060, 0061, 0062, charcutero, pasillero, almacenista, procedimiento seguro de higiene postural, de fecha 15 de marzo de 2007, inserto al folio 144. Por cuanto esta documental carece de firma del trabajador demandante, en principio no debería valorarse, sin embargo, dado que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias simples del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, código número TAC-23-G-5125-001333, de fecha 15 de agosto de 2008, de la constancia de registro de delegados de prevención, código número TAC-23-4-53-G-5125-004889, de fecha 20 de agosto de 2008 y TAC-23-2-32-G-5125-001023, de fecha 08 de abril de 2011, insertas a los folios 145, 146 y 147. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al registro de los delegados y comité de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo Súper Mercal La Ermita.
Copia simple bajada de una página de Internet, referente a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, inserta al folio 148. Al no ser impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al registro, realizado por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Táchira, del ciudadano antes señalado, en fecha 06 de marzo de 2009.
Copia simple de planilla de solicitud realizada a Seguros Horizonte por el actor, ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, en fecha 8 de enero de 2009, inserta al folio 149. Esta prueba fue desconocida por la parte actora, por ende no se le otorga valor probatorio.
Testimoniales:
De los ciudadanos: Jefferson Edgardo Quiroga y Joseph López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 15.990.843 y V-15.567.614, en su orden.
Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos arriba señalados, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas no son determinantes sobre el punto de apelación.
- Informes:
A la Oficina Regional Táchira del Instituto Venezolano del Seguro Social. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta por parte de la entidad bancaria, dado lo cual no hay nada que valorar.
Al Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 30 de marzo de 2015, la cual está inserta del folio 182 al 238. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la historia médica, la información dada por la presidenta de la junta médica del Hospital del Seguro Social y de los reposos médicos, todo ello se explica por si sólo en su contenido, con respecto al trabajador Rafael Albarracín.
A la empresa Seguros Horizonte. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 30 de marzo de 2015, la cual está inserta en los folios 239 y 240. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la póliza de seguros contratada por Mercal, a favor del trabajador demandante, con vigencia a partir del 01 de marzo de 2007, hasta el 28 de octubre de 2009.
A la empresa Seguros la Previsora C. A. Se recibió la respuesta de esta prueba en fecha 31 de marzo de 2015, la cual está inserta del folio 244 al 246. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la póliza de seguros contratada por Mercal, a favor del trabajador demandante, con vigencia a partir del 02 de mayo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006.
A la empresa Seguros La Occidental C. A. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 06 de abril de 2015, la cual está inserta del folio 247 al 249. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inexistencia de pólizas de seguros contratadas por la entidad de trabajo Mercal.
- Prueba de inspección judicial:
En la coordinación de seguridad integral, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, calle B, lote E, galpones 5 y 6, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Esta prueba fue practicada por el juzgado de juicio, en fecha 31 de julio de 2015, cuyas actuaciones están plasmadas en acta de la misma de fecha, inserta del folio 255 al 257, la cual señala lo siguiente:
“En el día de hoy, viernes 31 de julio del 2015, siendo las 10:00 a. m., día y hora fijado para el traslado y constitución del Tribunal en la coordinación de seguridad integral de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL C.A.), ubicada en el la zona industrial de Paramillo, calle B, lote E, galpones 5 y 6, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Acompaña al tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Sobeida Coromoto Mora Cuberos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.º 110.069. El Tribunal una vez constituido procedió a informar del objeto de la misión a los ciudadanos Jefferson Edgardo Quiroga Ochoa y Joseph Manuel López Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula números V- 15.990.843 y V- 15.567.614, en su carácter de analistas de seguridad industrial. Seguidamente este Tribunal pasó a dejar constancia de los particulares indicados por la parte promoverte de la prueba;
Las planillas o listados originales promovidos en copias simples los cuales reposan en la unidad de seguridad integral de MERCAL, C. A., Táchira. Se deja constancia que fueron presentados en originales en 13 folios útiles las siguientes documentales, las cuales están suscritas por el trabajador demandante:
1. Constancia de dotación de fajas lumbares y capacitación para la manipulación segura de cargas, de fecha 10.4.2006.
2. Constancia de entrega de equipos de protección personal tales como, casco, faja, botas de seguridad, un par de guantes, un par de lentes de seguridad, de fechas 13.8.2007, 12.9.2007 16.10.2007.
3. Constancia de capacitación de uso de extintores de fecha 18.10.2007.
4. Constancia de capacitación de higiene postural, de fecha 18.3.2007.
5. Constancia de charla informativa sobre el mal uso de la faja lumbar y capacitación en higiene postural de fecha 17.12.2008.
6. Notificación se riesgos y procedimientos seguros del trabajo (charcutero, pasillero, almacenista), de fecha 15.3.2007. No se observo la firma del trabajador.
7. Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, n. º TAC-23-G-5125-001333 de fecha 15.8.2008.
8. Constancia de registro de delegado de prevención, n.º TAC-23-4-53-G-5125-004889 de fecha 15.8.2008.
9. Constancia de registro de delegado de prevención, n. º TAC-23-2-32-G-5125-001023 de fecha 20.8.2008.
10. Constancia de entrega de equipos tales como: casco, botas de seguridad, faja lumbar, lentes coll, mascarilla 3M y guantes, de fecha 18.3.2008.
De las características generales de las instalaciones del supermercal la Ermita.
De todos los avisos y señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo.
De la utilización de todos los trabajadores de los equipos de protección personal.
De la publicación de las normas de seguridad, de las políticas de seguridad laboral.
En cuanto a los cuatro ítems anteriores como quiera que solo son verificables en el sitio del trabajo del actor, es decir, en la sede del superpercal la ermita y el mismo por información de los notificados, así como de las representantes judiciales de la parte demandada, actualmente se encuentra en proceso de remodelación, le es imposible a este juzgador verificar lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.
Se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de exponer sus observaciones; “Con respecto a la notificación de riegos de procedimientos seguros de trabajo, de fecha 15.3.2007, en la cual el ciudadano Rafael Albarracín no aparece firmando la asistencia a dicha notificación de riegos, la misma se indicó en el escrito de promoción de pruebas que el mismo no suscribe por cuanto el mismo no asistió a laborar ese día, por cuanto se encontraba de reposo. Ahora bien, con respecto a la solicitud e de la verificación en sitio del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene del establecimiento del mercal, identificado como superpercal la ermita, el mismo es un hecho notorio anunciado por el Presidente de la republica y Ministerio de Alimentación, la transición de Mercal a Pdvmercal, por cuanto dicho establecimiento se encuentra cerrado ya que es sujeto de remodelación a los fines de cumplir con dicha transición. Por último, con la inspección de las documentales que fueron promovidas en copia simple, queda evidenciado el cumplimiento de la empresa Mercal de las normas de seguridad e higiene para con sus empleados, y específicamente el cumplimiento de dicha obligación con el ciudadano demandante Rafael Albarracín. Es todo”.
Concluida la inspección judicial, se acordó el regreso del Tribunal a su sede natural, siendo las 11:00 a. m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Esta Alzada, aprecia la señalada inspección judicial, en cuanto a la entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos, registro de delegados de protección del comité de seguridad, notificación de charlas, en cumplimiento de algunas normas de seguridad y salud laboral, e igualmente la no verificación del tribunal sobre los anuncios y señalizaciones, en virtud de la remodelación de las instalaciones de la entidad de trabajo, todo ello en las fechas indicas en el acta.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandada, esta Alzada aprecia, que la empresa Mercados de Alimentos C. A. (Mercal), es una institución perteneciente al Estado Venezolano, dedicada a la prestación pública del servicio de distribución de alimentos, en cuya suerte patrimonial la sociedad venezolana tiene un alto interés participativo, es decir, conforme al capítulo II, cláusula quinta, del capital social y las acciones, es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (Minppal), del 100% de las acciones de la empresa, dado lo cual, le pertenece a todos los venezolanos; y en tal sentido, no difiere en nada de otras corporaciones estatales a las cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha cubierto con los privilegios procesales de la Nación, tales como PDVSA, CAVIM o CORPOELEC. Estas empresas, si bien no cuentan con prerrogativas establecidas en sus leyes de creación o sus estatutos fundacionales, han sido tuteladas por los mismos, dado los altos intereses que se representan en su patrimonio, por consiguiente, quien aquí decide, considera que a la empresa Mercados de Alimentos C. A. (Mercal), también deben reconocérsele los privilegios contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se establece.
Así las cosas, se aprecia que efectivamente el Juzgado de juicio condenó en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total, sin embargo, dados los privilegios señalados reconocidos en el acápite anterior, se declara con lugar la apelación planteada, y se revoca la condenatoria en costas señalada en la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por otra parte, dado que la recurrente no hizo alegatos contra los otros elementos de fondo de la recurrida, se entiende que sobre ellos se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.
En consecuencia, corresponde a la accionada pagar al trabajador, la suma total de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 75.757,40), discriminados conforme al cuadro siguiente:
Indemnización por responsabilidad subjetiva Bs. 55.757,40
Indemnización por daño moral Bs. 20.000,oo
total Bs. 75.757,40
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2015, y ratificado en fecha 08 de enero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALBARRACÍN GÓMEZ, inicialmente identificado, en contra de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL), y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 75.757,40), por indemnización por responsabilidad subjetiva y por daño moral, a raíz del padecimiento de la enfermedad ocupacional diagnosticada, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual al demandante.
CUARTO: Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, con excepción de lo condenado por daño moral, conceptos que deberán calcularse así: El inicio del cálculo será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, incluyendo el monto relativo al daño moral, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-R-2015-120
JFE/jggs.
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