REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de febrero de 2016.-
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FABRIZIO FAZZOLARI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.914.942, actuando como Presidente de la empresa “LOFT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 57, tomo 19-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, con Inpreabogado No. 53.098.
PARTE DEMANDADA: EURIPIDES SALVADOR RIBULLÉN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.297.647, de éste domicilio y JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.526.363, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, con Inpreabogados No. 122.806 y 140.533 en su orden (f. 53, pieza I).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE RESCICIÓN PROVENIENTE DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE No.: 22.188
Siendo la oportunidad para que éste Tribunal se pronuncie sobre la fijación de los límites de la controversia en el presente juicio, procede previamente a hacer las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado a distribución en fecha 31 de julio de 2015 (fls. 1 al 5, pieza I), la parte demandante manifestó haber celebrado contrato de subarrendamiento con el ciudadano EURIPIDES SALVADOR RIBULLÉN QUIJADA en fecha 23 de febrero de 2012, sobre un local comercial ubicado en Barrio Obrero de ésta ciudad de San Cristóbal, en el cual ha sido inquilino durante cuatro (4) años. Que el arrendador estaba facultado para subarrendar por autorización expresa del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, según cláusula tercera del documento suscrito por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 09 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 30, tomo 43, folios 65 y 66. Que es el caso que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTÓN y su subarrendador decidieron sin su autorización rescindir el contrato de arrendamiento tal como se evidencia de contrato suscrito en fecha 11 de marzo de 2013 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, pues aun cuando se menciona en varias partes de dicho documento como subarrendador, nunca se le llamó a discutir dicha rescisión que afecta sus derechos inquilinarios, pues EURIPIDES SALVADOR RIBULLÉN QUIJADA y JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTÓN, discutieron y pactaron una serie de situaciones jurídicas que afectan sus derechos como inquilino en un documento donde nunca se le permitió participar violándole su derecho a la defensa como subarrendatario consagrado en los artículos 49 de la Constitución y artículos 1.141, 1.154 y 1.157 del Código Civil. Que la cláusula segunda del mencionado contrato de rescisión señala que rescinden voluntariamente los mencionados contratos de arrendamiento entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y EURIPIDES SALVADOR RIBULLÉN QUIJADA, celebrado el 11 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 60, tomo 51, folios 140-144 y su renovación de fecha 09 de marzo de 2009 por documento autenticado en esa notaría, inserto bajo el No. 30, tomo 30 (sic), tomo 43 (sic), FOLIO 65-66. Que dicha rescisión pone término a los mencionados documentos al treinta y uno de enero de 2013. Que en la cláusula tercera conviene el propietario en respetar los contratos de arrendamiento que tenía el señor Rebullen (sic) con las prenombradas empresas, convirtiéndose así en arrendador tanto de MÁXIMOS PIZZAS y PASTAS, C.A. y LOFT, C.A. a partir del 01 de febrero de 2013, en las mismas condiciones, derechos y obligaciones señaladas en sendos contratos autenticados y arriba mencionados en anexos “D” y “E”, evitándoles contratiempos, daños y perjuicios. Que su relación arrendaticia cambia de sujeto activo o arrendador por la voluntad de dos personas extrañas a LOFT, C.A. es decir, su empresa nunca intervino en dicha rescisión y sin embargo su arrendador cambió de un plumazo e inició el calvario, pues JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, inició acciones perturbadoras con el ánimo de rescindir el contrato. Que fueron blancos de las guarimbas acaecidas en ésta ciudad en febrero de 2014 y LOFT, C.A. fue incendiada con gasolina y objeto de ataques vandálicos con piedras y arremetida por saqueadores, ocasionándole daños tanto a la estructura como a los bienes muebles. Que ocurrido dichos hechos vandálicos, JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON de mala fe presentó a manifestar que no se preocuparan por el canon de arrendamiento y que una vez repararan el local y repusieran las pérdidas de equipos y bienes muebles, se pondrían de acuerdo por los cánones de arrendamiento. Que al efecto se comunicó con EURIPIDES SALVADOR RIBULLÉN QUIJADA, a los efectos de saber su opinión y les dijo que JAQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTÓN seguramente cumpliría con su palabra de dejarles trabajar como siempre lo habían hecho, pero que ello no fue así, pues una vez terminaron de invertir una enorme suma de dinero en las reparaciones y cuando estaban iniciando labores de nuevo, inmediatamente fueron demandados sin ningún tipo de consideración por JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON por DESALOJO, utilizando como motivación de hecho aquellos cánones que dejaron de pagar durante las Guarimbas. Que concluyen que todos los problemas que se vienen presentando solo responden al hecho cierto que se les violó el derecho a la defensa en el contrato de RESCISIÓN ARRENDATICIA de fecha 11 de marzo de 2013, pues nunca participó y son los verdaderos inquilinos del inmueble, siendo en consecuencia anulable la rescisión por violatoria a sus derechos inquilinarios y constitucionales por ausencia de consentimiento. Que los inquilinos no están preparados para conocer ardides jurídicos que menoscaben sus derechos como el que ocurrió cuando se les cambió la figura del arrendador sin su consentimiento y se anuló la relación contractual arrendaticia que dio origen al contrato que les ocupa, produciéndose violación del artículo 1.141 del Código Civil, pues no está el consentimiento de LOFT, C.A. en el contrato de rescisión y definitivamente el objeto de la rescisión afectó directamente a su representada sin poder emitir opinión contractual alguna y la causa para LOFT, C.A. está definitivamente ausente pues aún cuando en dicho contrato estaban reflejados derechos inquilinarios no pudo emitir opinión alguna sobre las cláusulas, además que ven dolo regulado por el artículo 1.154 del Código Civil en las actuaciones de JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTÓN, quien no hizo presente a LOFT, C.A. en la rescisión contractual, aún cuando sabía que era el verdadero inquilino de parte del inmueble. Que por todo lo expuesto es que se ve en la imperiosa necesidad de demandar a los ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y EURIPIDES SALVADOR RIBULLÉN QUIJADA, por NULIDAD de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en la nulidad parcial del contrato de rescisión de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por los demandados; específicamente en lo que respecta a LOFT, C.A. por la ausencia de consentimiento de esta última persona jurídica en dicho contrato de rescisión y por violación del derecho a la defensa; así como se condene a la parte demandada en costas; estimando la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 u.t.).
Admitida la demanda, se dio por citado voluntariamente a la causa, el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, en fecha 21 de septiembre de 2015 y al día siguiente, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 (fls. 57 al 77, pieza I), el referido ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, contestó la demanda señalando la falta de cualidad y de interés en la actora para intentar el presente juicio, por no tener el carácter de parte en el contrato que demanda la nulidad relativa; señalando que debe traer al conocimiento del Tribunal hechos que rodean la relación de arrendamiento. Que el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON es el propietario del inmueble donde se encuentra el local comercial de la demandante. Que él celebró contrato de arrendamiento con EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, en fecha 11 de marzo de 2005 por la totalidad del inmueble, dentro del cual no se permitía el subarrendamiento. Que en fecha 09 de marzo de 2009, celebraron una renovación contractual de arrendamiento entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA. Que mediante documento autenticado en fecha 22 de enero de 2007, los referidos ciudadanos, celebran contrato en el cual, el propietario y arrendador, autorizaba al arrendatario a subarrendar el inmueble, el cual había sido dividido en dos (2) locales comerciales, un local en la planta baja y otro local en la planta superior. Que por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los No. 42 y 36, tomos 11 y 53, en su orden, de los libros de autenticaciones, el ciudadano EURÍN JESÚS RIBULLÉN SAAVEDRA, actuando en nombre y representación de EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, suscribió con la demandante S.M. LOFT, C.A., un contrato de subarrendamiento, en donde se señaló que el subarrendatario manifestó conocer la autorización dada por el propietario para subarrendar. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2013, anotado bajo el No.23, tomo 22, el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON suscribió contrato con EURIPIDES RIBULLÉN QUIDAJA, en la rescisión del contrato de arrendamiento, es decir, la disolución o mutuo disensu del contrato de arrendamiento para el 31 de enero de 2013, en el cual se obligaron a respetar el contrato de subarrendamiento suscrito entre EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA y LOFT, C.A. en las mismas condiciones, derechos y obligaciones señaladas, así como que el propietario y arrendador, se obligada a realizar participación o notificación a la S.M. LOFT, C.A. en su condición de subarrendataria, de la rescisión del contrato de arrendamiento y que a partir del 01 de febrero de 2013, el pago de los cánones de arrendamiento los pagaría directamente al propietario; participación que consta en documento privado de fecha 14 de marzo de 2014, continuándose la relación arrendaticia entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON en condición de arrendador y propietario del inmueble y la S.M. LOFT, C.A. en condición de arrendataria del inmueble, pagando los cánones de arrendamiento de febrero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014. Que por todo lo anterior resulta necesario concluir que la falta de cualidad que tiene LOFT, C.A., para presentarse en juicio como titular de una acción de nulidad relativa que intenta, viene dada por el hecho de que ésta no es parte en el contrato que pretende anular con su pretensión, resultando un tercero extraño a la relación contractual que mantuvo JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON con EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA. Que la terminación voluntaria de las partes o mutuo disenso del contrato, no necesita ninguna discusión, autorización, habilitación o consentimiento de persona ajena al contrato de arrendamiento, incluyendo a la subarrendataria LOFT, C.A., porque como antes se dijo, no es parte en ese contrato de arrendamiento objeto de extinción; mas cuando no se realizaron modificaciones a las condiciones contractuales en que fue celebrado en subarrendamiento entre LOFT, C.A. y EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, pues la misma actor no señaló modificaciones contractuales. Que dicha subrogación arrendaticia por causa de disolución del contrato principal de arrendamiento, no requiere consentimiento de LOFT, C.A., porque en ningún momento se derogó o modificó los términos del contrato subrogado. Por tanto, al no ser parte contractual la demandante, no tiene cualidad para intentar la acción de nulidad relativa de un contrato celebrado entre los demandados. Posteriormente realizó tanto una contradicción genérica de la acción, como las contradicciones específicas, promoviendo pruebas en el escrito libelar e impugnando el valor de la demanda por considerarla exagerada.
Una vez se dio por citado para el presente juicio el ciudadano EURIPIDES SALVADOR RIBULLÉN QUIJADA (28 de septiembre de 2015), éste procedió a contestar la demanda mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2015, en los siguientes términos: 1) se adhirió a la contestación de la demanda del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, tanto en los hechos, como en el derecho, con especial énfasis a la falta de cualidad y de interés en la actora para intentar el presente juicio, por no tener el carácter de parte en el contrato que demanda la nulidad relativa. Realizó del mismo modo una contradicción genérica y formuló contradicciones específicas; promovió pruebas e impugnó la cuantía.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2015 (fls. 37 al 40, pieza II), la parte demandante promovió pruebas, las cuales mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, fueron agregadas al expediente pero negadas su admisión por haber sido consignadas fuera de la etapa procesal correspondiente (f. 41, pieza II).
Por auto de la misma fecha inserto al folio 42, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, cuya acta se levantó para el día 02 de febrero de 2016 (fls. 46 al 48, pieza II), en donde ambas partes realizaron sus alegatos, señalando por último la parte demandada solicitó al Tribunal verifique que existe una falta de cualidad y pide sea declarado en cualquier estado y grado del proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, la falta de cualidad no tan solo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, sino también fue señalada de esa manera por nuestra máxima jurisdicción civil, en virtud que la Falta de Cualidad involucra el orden público y puede ser declarada aún de oficio por el Juez, tal como se desprende de la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
Citó la Sala el criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), según el cual la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
La referida sentencia signada con el No. RC.000258, reza:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran..
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvaradoy otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso:Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (resaltados propios de la Sala de Casación Civil, sentencia No. RC.000258)
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que es en la contestación de la demanda en la que el demandado deberá formular todas las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, incluyendo la falta de cualidad, sin embargo, la jurisprudencia es clara en señalar que la Falta de Cualidad no necesariamente puede ser resuelta en punto previo a la sentencia de fondo, pues claramente se señala que la misma deberá ser verificada en cualquier estado y grado de la causa (fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, Sala Constitucional).
Máxime, si su declaratoria anticipada conlleva a interrumpir la continuación de una causa, cuando su consecuencia jurídica en la definitiva sería su declaratoria a pesar de los medios probatorios que las partes pudiesen proporcionar.
Ahora bien, la presente oportunidad procesal no es otra que fijar los límites de la controversia, pero cómo declararlos si existe falta de cualidad. Es allí que éste sentenciador, a los fines de evitar dilaciones indebidas y el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, procede a revisar, la solicitud de pronunciamiento de falta de cualidad, alegada por la parte demandada inclusive en la audiencia preliminar y en los escritos de contestación a la demanda, por estar vinculados los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público y de llegar a detectarse, pronunciarse sobre ella sin mayor dilación, así como en su defecto, de desecharse la misma, proceder sin contratiempos a fijar los límites de la controversia para la continuación del presente procedimiento.
FALTA DE CUALIDAD
Tal como se señaló anteriormente en la narrativa, una vez admitida la demanda, ambos co demandados, en escritos de contestación a la demanda diferentes, alegaron la Falta de Cualidad, para lo cual señalaron que entre el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON en condición de propietario, por una parte y por la otra el ciudadano EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, celebraron contrato de arrendamiento de un inmueble, ubicado en Barrio Obrero; inmueble que con posterioridad a la celebración de dicho contrato de arrendamiento y su consecuente renovación, el propietario autorizó expresamente al arrendatario, la posibilidad de subarrendar el inmueble a saber, la planta baja por una parte y el resto o la planta alta por la otra parte; y que con posterioridad a dicha relación arrendaticia, éstos ciudadanos deciden rescindir el contrato de arrendamiento por ellos suscrito, subrogándose JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON en la persona de EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, como arrendador, en los contratos de arrendamiento que hubiese celebrado el último de los nombrados y pactándose expresamente respetar dichos contratos de subarrendamiento en todas sus cláusulas.
Así, entiende el Tribunal que la parte actora Sociedad Mercantil LOFT, C.A., pretende la nulidad del contrato de rescisión celebrado entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como arrendador y el ciudadano EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA como arrendatario, por cuando S.M. LOFT, C.A., no se le participó sobre su consentimiento en la rescisión celebrada por los aquí demandados; alegando que se le violaron derechos como arrendador, así como el derecho a la defensa por no haber participado en la aceptación o no sobre dicha rescisión de contrato; así como alegó violaciones a los artículos 1.141, 1.154 y 1.157 del Código Civil, es decir, que en dicha rescisión existó el “dolo” a que alude el artículo 1.154 del Código Civil.
En nuestro Código Civil, para solicitar la nulidad relativa de un contrato, se establecen ciertas condiciones en el tiempo para su caducidad, tal como lo establece el artículo 1.346 Ejusdem, el cual previó:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Ante la definición anterior y atendiendo a la nulidad solicitada, el Código Civil establece:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El artículo anterior señala claramente los vicios del consentimiento en su orden: Error, Violencia y dolo.
El dolo como vicio del consentimiento, está definido en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.154 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Obsérvese que el dolo es causa de nulidad de un contrato, a tal manera que si las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o un tercero fueren tales que sin ellas no hubiese contratado el otro contratante, se refiere a que el dolo debe ser alegado no tan solo por la víctima de éste, sino que de haber sabido dichas maquinaciones, éste no hubiere contratado.
En el caso de marras, la S.M. LOFT, C.A., no formó parte ni del contrato primigenio de arrendamiento suscrito entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como arrendador y el ciudadano EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA como arrendatario; ni obviamente tampoco fue parte del contrato de renovación de contrato de arrendamiento suscrito entre los dos mencionados ciudadanos y aquí demandados; por ende, mal pudo haber participado en el instrumento por el cual dichos ciudadanos decidieron, en estricto apego al principio de voluntad de las partes, rescindir el contrato de arrendamiento que ellos habían suscrito.
En tal sentido, observa el Tribunal que de la relación contractual contenida en documentos autenticados, cuyos datos se dan por reproducidos suficientemente, se observa la participación de los ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON en su condición de ARRENDADORA por una parte y por la otra la ciudadana EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, en su condición de ARRENDATARIO, tal como anteriormente fue mencionado.
Esto quiere decir, que existió un contrato bilateral entre los ciudadanos antes mencionados y que son las demandadas de autos y que posteriormente, mediante documento autenticado, dichos ciudadanos proceden a rescindir sendos contratos de arrendamiento por ellos mismos suscritos.
Sobre los contratos, el legislador ha establecido un número importante de reglas, en su mayoría contenidas en el manual sustantivo civil, dentro del cual se encuentra la siguiente norma:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Al ser un contrato bilateral, la rescisión de contrato contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 2013, el mismo solo surtirá efectos entre sus contratantes, es decir, entre el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y el ciudadano EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA; sin embargo de lo anterior, aparece la S.M. LOFT, C.A., a fin de solicitar la NULIDAD RELATIVA, por existir un vicio de consentimiento de un contrato en el cual ella (S.M. LOFT, C.A.) no participó como parte; es decir, que la referida empresa LOFT, C.A., es un tercero ajeno al instrumento celebrado por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 2013.
Sobre éste particular, el artículo 1.166 del Código Civil, establece:
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
En tal sentido, la parte actora, al no formar parte de la relación contractual ni de la rescisión de ésta celebrado entre los ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, carece de cualidad para demandar la nulidad relativa de la referida rescisión de contrato de arrendamiento, por constituirse en un Tercero ajeno a la referida relación contractual original o primigenia de la totalidad del inmueble propiedad del primero de los nombrados. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Igualmente el artículo 206 ejusdem, señala:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
De conformidad con los principios que regulan el procedimiento civil, no solamente puede ejercer la acción el titular de un derecho o quien sea parte de una relación sustancial controvertida, ya que también puede intentar la acción toda persona que tenga interés procesal en la cosa juzgada por verse favorecido de alguna manera por ella. Así podemos señalar el interés de sujetos de derecho en demandar la nulidad de contratos no celebrados por ellos, a manera de ejemplo se puede mencionar la acción de los acreedores para demandar los actos realizados en fraude de sus derechos de crédito, la cónyuge para demandar los actos realizados en perjuicio de la comunidad conyugal; el heredero para demandar la nulidad de los legados en perjuicio de la legítima. Ello es conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para proponer la demanda se requiere tener interés jurídico.
Al respecto enseñó LUIS LORETO en su trabajo “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”; ENSAYOS JURÍDICOS, editorial Jurídica Venezolana, 1987, pág.225, que:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
Del trabajo del maestro Luis Loreto se colige pues que la cualidad es un requisito de la acción, de allí que si no está acreditado la cualidad, no puede considerarse la acción incoada como procesalmente procedente, y menos la pretensión de la misma que es su contenido (de la acción).
Por otro lado, el maestro José Luis Aguilar Gorrondona, expresa en cuanto a la legitimación para dar en arrendamiento que, en principio, el arrendamiento de la cosa ajena es válida, pero con respecto a los efectos que produce entre las partes, menciona el citado autor que, en caso de que las partes hayan procedido de buena fe –ambas el contrato de arrendamiento subsistirá mientras, el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente, ergo, propietario o usufructuario por ejemplo, teniendo en cuenta que, según lo apuntado por el autor, que dicho arrendamiento es “res inter alios acta”, para el titular del derecho real, por lo tanto, nada le impide a éste desposeer al arrendatario.
Ahora bien como explica el ilustre maestro Aguilar Gorrondona, depende de la buena fe de las partes, y mientras el arrendatario no haya sido desposeído por el verdadero titular del derecho real.
En el presente caso, la actora no ha sido desalojada o despojada del inmueble por ella poseído precariamente, pues tan solo se instauró las acciones pertinentes en virtud del contrato celebrado entre ésta y el subarrendatario EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, contrato que fue respetado aún ante la rescisión de contrato de arrendamiento celebrado entre el último de los nombrados y el propietario legítimo del inmueble; sin embargo de lo anterior, quedó verificado de los autos que la demandante S.M. LOFT, C.A., no figuró como parte en el contrato cuya nulidad relativa ella misma demanda.
Por los razonamientos anteriores, el demandante pudiera tener cualidad procesal (respecto a su relación con el proceso), pero carece de capacidad legal para anular el instrumento de rescisión de contrato de arrendamiento en el cual ella no formó parte.
En razón de lo anterior, éste sentenciador verifica que la actora sociedad mercantil LOFT, C.A., carece de absoluta capacidad para anular el instrumento objeto de litigio, no tan solo por no formar parte, sino por al no hacerlo, mal pudo invocar “Vicios del Consentimiento”, los cuales son exclusivos de invocar por parte de uno de los contratantes; razón por la cual la presente acción debe declararse INADMISIBLE de forma sobrevenida, por cuanto la Falta de Cualidad delatada, verificada y detectada, involucra el orden público. Así se decide.
En consecuencia, al declararse con lugar la falta de cualidad, éste Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la fijación de límites de la controversia. Así se decide.
Con relación a las costas, es conveniente traer a colación el contenido de la sentencia No. RC.00613 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, en el expediente No. 02.242, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, la Sala observa que ciertamente el juez de alzada condenó a los intimados al pago de honorarios profesionales por los servicios prestados a su contraparte en la querella de daño temido, sin que hubiese condena expresa en costas.
La sentencia recurrida estableció que “...No existe en la causa decisión expresa sobre el pago de las costas generadas en el procedimiento especial concluido...”, y a pesar de ello, condenó a los perdidosos de ese juicio al pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones cumplidas por los abogados de su contraparte.
En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”; y el 24 del Reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La interpretación de las normas citadas permite concluir que cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados, salvo que exista condenatoria en costas al vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, en cuyo caso la ley concede una acción directa contra el obligado o perdedor.
Bajo la vigencia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala consideraba que la parte totalmente vencida resultaba condenada en costas, incluso en ausencia de pronunciamiento del juez, salvo que fuese exonerada de forma expresa por estimar que el litigante tuvo razones para sostener el juicio.
Esta situación cambió radicalmente con la reforma de dicho Código, pues el artículo 274 emplea el término “se le condenará en costas”, es decir, constituye “...una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia...”. (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: Ismael Abuzahi Rengifo c/ Banco del Caribe S.A.C.A.).
El legislador acogió el criterio objetivo en forma absoluta, como es el vencimiento total en el proceso o en una incidencia, sin distinguir si el perdedor tuvo razones para sostener el juicio o no. La intención es garantizar que el vencedor resulte indemne del litigio, sin que exista posibilidad de que el juez pueda eximir de costas.
Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados. Caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en el juicio.
Tomando en consideración la decisión antes citada y por cuanto la presente sentencia interlocutoria se constituye en una tal con fuerza de definitiva por poner fin al proceso, le es forzoso a quien aquí decide declarar la condenatoria en costas expresamente en la dispositiva del fallo en cabeza de la parte accionante, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte pasiva de la relación jurídico procesal sustancial, en sus escritos de contestación a la demanda de fechas 22 de septiembre de 2015 (fls. 57 al 77, pieza I) y 28 de octubre de 2015 (fls. 153 al 160, pieza I).
SEGUNDO: INADMISIBLE de forma sobrevenida la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE RESCISIÓN PROVENIENTE DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA (LOCAL COMERCIAL), intentada por FABRIZIO FAZZOLARI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.914.942, actuando como Presidente de la empresa “LOFT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 57, tomo 19-A, en contra de los ciudadanos EURIPIDES SALVADOR RIBULLÉN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.297.647, de éste domicilio y JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.526.363, de éste domicilio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.188 (pieza II)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libaron las boletas de notificación a las partes, así como se expidió copia certificada de la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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