REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.308.613 y V- 3.618.821, residenciados en la urbanización Gardens Country Club, N° 41, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MOSELEY VANEGAS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.676.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA

EXPEDIENTE N°: 5.520.

PARTE NARRATIVA

Alegan los solicitantes GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente que tienen el firme propósito de adoptar bajo la figura de la ADOPCION PLENA a la ciudadana ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.156.347, de 44 años de edad, nacida en fecha 12 de marzo de 1970, casada con el ciudadano GIOVANNY ZARBO, italiano. Dicha adopción se fundamente en el hecho de que desde el año 1.973 cuando Adriana tenia poco más de dos años nosotros la acogimos en nuestro hogar y desde entonces sin interrupción se integro a nuestra familia y fue criada al lado de nuestros hijos y convivió con nosotros hasta el momento en que contrajo legitimo matrimonio con el ciudadano GIOVANNY ZARBO. (fs. 1 y 2).

ADMISION

Por auto de fecha 14-08-2014 se admitió la solicitud de adopción, conforme al artículo 507 del código civil se ordenó la publicación de un edicto para emplazar a todos quienes se encuentren afectados en el presente asunto. Se libró boleta de notificación al Ministerio Público. (f. 31).

PUBLICACION DEL EDICTO

Mediante diligencia presentada el 24-09-2014 el ciudadano GUSTAVO CHACON, asistido de la abogada Moseley Vanegas, consignó edicto debidamente publicados. (fs. 33 y 34).

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 25 de septiembre de 2014, se practicó la notificación del Ministerio Público (f. 36) conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que practicada como fue la notificación del Ministerio Público, éste no concurrió a emitir su opinión, el tribunal mediante auto de fecha 17-09-2015 ordenó nuevamente su notificación. (f. 41).

Mediante diligencia de fecha 01-10-2015 la fiscal XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Marianella Briceño Sánchez, emitió opinión favorable acerca de la solicitud de adopción plena. (f. 42).


AUTO QUE ORDENO OIR DECLARACIONES

Mediante auto de fecha 15-01-2015, el tribunal fijó oportunidad para oir a los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ, LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON, GRANADOS ROZO ADRIANA JULIETTE. (f. 37 y su vto).

Por auto de fecha 13-02-2015, se fijó nueva oportunidad para oir la declaración de GUSTAVO CHACON SANCHEZ, LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON. (f. 39).

PARTE MOTIVA

Vista la solicitud de adopción plena, hecha por los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.308.613 y V- 63.618.821, domiciliados en la Urbanización Gardens Country Club N° 41, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la abogada MOSELEY VANEGAS BAEZ, inscrita en el bajo el Inpreabogado N° 44.676, el Tribunal para decidir observa:
Junto con el escrito de solicitud consignaron:
Fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes (f. 3), de las cuales se desprende la identidad de los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 3.308.613 y V- 3.618.821, en su orden, casados.
Fotocopia de la cédula de identidad de la persona a ser adoptada (f. 4), de la cual se desprende su identidad como ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.156.347.
Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1.143 expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal, de la cual conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil se desprende que el 22-11-1951 nació LIDIA ELIZABETH. (fs. 5 al y su vto).

Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 108 expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal, de la cual conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil se desprende que el 01-01-1949 nació GUSTAVO. (fs. 7 al 8 y su vto).

Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 403 expedida por el registro civil del municipio Cárdenas, de la cual conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil se desprende que el 12-03-1970 nació ADRIANA JULIETTE. (f. 9 y su vto).

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 85 expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal, de la cual conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil se desprende que el 27-05-1970 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO GRANADOS. (f. 10 al 13 y su vto).

Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro principal del Estado Táchira de la cual conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil se desprende que el 12-02-2011 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GRANADOS ROZO ADRIANA JULIETTE y ZARBO GIOVANNI. (fs. 14 al 20).


Original de justificativo de testigos evacuado ante el juzgado primero de municipio de ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se le atribuye el valor probatorio que emana del artículo 508 del código de procedimiento civil, toda vez que los testigos son concordantes en respuestas al afirmar que ADRIANA JULIETTE GRANAODS ROZO se integro a la familia de los solicitantes GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON, desde temprana edad (4 años). (fs. 21 al 28).

Original de documento otorgado ante en consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Milán – Italia, al cual s ele confiere el valor probatorio señalado en el artículo 1.359 del código civil; y de él se desprende que la ciudadana ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.156.347, venezolana, casada, manifestó en forma auténtica su aceptación a la adopción plena solicitada por los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON. (f. 29 y su vto).

Original de documento otorgado ante en consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Milán – Italia, al cual s ele confiere el valor probatorio señalado en el artículo 1.359 del código civil; y de él se desprende que el ciudadano GIOVANNY ZARBO, titular de la cédula de identidad Nro. AT97002112, italiano, casado, en su condición de cónyuge de ADRIANA JULETTE GRANADOS ROZO, manifestó en forma auténtica su aceptación para que su esposa sea objeto de la adopción plena solicitada por los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON. (f. 30 y su vto).

En fecha 20-02-2015 (f. 40), rindió declaración el ciudadano GUSTAVO CHACON SANCHEZ (solicitante de la adopción), quien manifestó:

“Aproximadamente ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, desde los tres años nos hicimos cardo de ella, con el consentimiento de los padres, fue cuando inicio el primer nivel de preescolar, estudiaba con los demás hijos y vivió desde entonces en mi casa hasta que se casó hace como cuatro (04) años, yo la entregue en la iglesia cuando se casó, ella me dice papá, está pendiente de nosotros, siempre llama a pesar de que no se encuentra en el país. Queremos adoptarla en virtud de que como hija considero y hemos considerado quiero que ella participe de todo lo que tenemos al igual que los demás hijos que tenemos. Los padres biológicos se divorciaron y el papá no tenia recursos y nos la dejó a nosotros porque la niña le quedó a él, y ella mantuvo contacto con él durante su formación, y no se hizo la adopción antes debido a que estaba vivo el papá biológico para no causar un malestar no se sintiera mal el padre biológico, sin embargo, el nexo de afecto continuo de nosotros como los padres de Adriana en forma publica y de trato, nosotros como sus padres y mis hijos como sus hermanos. No tenemos ningún vinculo familiar con ninguno de los padres biológicos de Adriana, éramos conocidos del papá de Adriana, hoy día ambos padres biológicos están muertos y la única familia de Adriana hemos sido nosotros…”

En fecha 20-02-2015 (vto. f. 40), igualmente concurrió a declarar la ciudadana LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON, (solicitante de la adopción), quien expuso:

“..Sobre la adopción de ADRAINA JULIETTE GRANADOS ROZO, llega a nuestro hogar a los 2 años de edad, debido a la separación de los padres, el vínculo con la niña es una persona muy querida, debido a la separación de los padres allegada por la línea materna, a quien yo les pedi a los padres de Adriana viendo que ninguno de los dos tenían posibilidades para tenerla bien, que me dejara criarla, ellos aceptaron y la niña fue a vivir a mi hogar, manteniendo el libre contacto con sus padres, más que todo con su papá quien tenía su residencia aquí en San Cristóbal, más no la madre que se fue a vivir a Guanare, aun cuando ella de vez en cuando venía y la visitaba, así permaneció Adriana durante los 40 años que vivió conmigo, porque ella se casó a los 40 años, disfrutando de todos los mismos privilegios que tuvieron mis hijos como ha sido vista y tratada como una hija, y mis hijos la ven como su hermana y Adriana los ve como sus hermanos, pensamos en su adopción una vez que sus padres mueren, la mamá murió hace como 5 años y su papá tendrá como 15 años de haber muerto, y ahí fue que se realzó el vínculo que tienen Adriana con nosotros, el de madre y padre es el vínculo que nos ha unido como sus padres, no tienen a más nadie, nosotros éramos sus representantes en todas sus actividades escolares hasta la universidad, llamados y reconocidos por todos como sus padres y mis hijos como sus hermanos y económicamente éramos los que proveíamos todo..”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que los extremos exigidos por el artículo 252 del código civil se encuentran cumplidos, toda vez que las personas que se proponen adoptar, en éste caso, los solicitantes GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON, concurrieron ante éste juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Táchira a manifestar su consentimiento, realizando una exposición acerca de los antecedentes de su solicitud y todas las circunstancia de hecho que rodean el caso, así como las causas que los motivan a solicitar la adopción de la ciudadana ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, en tal virtud éste juzgado encuentra satisfecha la manifestación del consentimiento por parte de los solicitantes, requerida por el artículo 252 ejusdem. Así se decide.

En lo que concierne al consentimiento de la persona cuya adopción se solicita, ciudadana ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, corre inserto a los folios 29 y 30 la manifestación de voluntad de la referida ciudadana y de su cónyuge Giovanny Zarbo, italiano, titular de la cédula de identidad AT97002112, con domicilio en Italia, efectuadas ambas mediante documento autentico, debidamente visado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán (Italia) en fecha 24-06-2014 en el cual el funcionario Cónsul da fé que dicha manifestación de voluntad fue firmada en su presencia. (fs. 29 y vto y 30 y su vto); por tanto, el requisito exigido en la parte in fine del artículo 252 se encuentra cumplido. Así se decide.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de ley previstos en el artículo 252 ibidem, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra procedente la adopción solicitada y decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, formulada por los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.308.613 y V- 3.618.821, residenciados en la urbanización Gardens Country Club, N° 41, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia, la ciudadana ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.156.347, casada, residenciada en Italia, tendrá condiciones idénticas a las de un hijo con respecto a los adoptantes GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON, ya identificados.

TERCERO: Se ordena estampar al margen del acta original de la partida de nacimiento de la ciudadana ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, inserta, la cual reposa por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en los libros de Nacimientos llevados por dichas oficinas, bajo el N° 403 de fecha 03-04-1970, las palabras “ADOPCION PLENA”.

CUARTO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, levantar una nueva Partida de Nacimiento de ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, sin hacer en ella mención alguna sobre los vínculos de la adoptada con su madre de sangre. La nueva acta levantada tendrá el texto ordinariamente utilizado en las actas de nacimiento y la ciudadana ADRIANA JULIETTE GRANADOS ROZO, figurará como hija de los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON, ya identificados, y su nombre en lo adelante será de la siguiente manera: ADRIANA JULIETTE CHACÓN MALDONADO, para lo cual bastará la presentación de la copia certificada de esta sentencia.

QUINTO: De conformidad con el artículo 257 del código civil se ordena publicar la parte dispositiva de la presente decisión en el diario “La Nación”.

Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria

Exp. 5.520
JMCZ/HMG/MAV.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró boleta de notificación a la parte solicitante.