REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
205º y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2012, por el abogado Edwin Rojas Fuentes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, C.A., mediante el cual solicita la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 22/10/2007, por medida de embargo preventivo sobre la cantidad que se encuentra en la cuenta de ahorros N° 175003920061992370, del Banco Bicentenario, Banco Universal. El Tribunal vista la solicitud de la parte actora en cuanto a la medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, considera que la misma debe recaer sobre la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, tomando en cuenta que se trata de un monto liquido por una parte, además no puede ser considerados como ciertos los conceptos de indexación e intereses, sin haber una sentencia definitiva. Así se decide.
Así mismo, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En tal sentido este Tribunal deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de octubre de 2007, y participada al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con oficio N° 1.369 de la misma fecha, ofíciese lo conducente a dicho Registro. En consecuencia de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), correspondientes a la empresa demandada, sociedad mercantil CORAMOCA C.A. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ