REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Primero (01) de marzo de 2016
205 ° y 157 °
ASUNTO: SP01-L-2015-000156
PARTE ACTORA: NURY CECILIA MARTINEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.-26.788.288, WILMER ABEL SÁNCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V.-9.348.050 y CARLOS ESTEBAN MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.671.367
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.157.694, con Inpreabogado Nro.78.742
PARTE DEMANDADA: GENARO GARCIA CACERES, titular de a cédula de identidad N.º V.-3.061.153 y OCTAVIO AMAYA ALVAREZ, titular de a cédula de identidad N.º V.-22.660.696
MOTIVO: INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Visto el escrito de fecha 29 de Febrero de 2016, presentado por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.681.264, con Inpreabogado Nro.26.153, en el que solicita el llamado a tercero de la ciudadana ROSA YALICZZA MORA CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.104.356, este Juzgado para pronunciarse sobre dicha petición hace las siguientes consideraciones:

1.- De la lectura del Escrito de Tercería se desprende que la parte solicitante el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, ya identificado, señala que actúa en nombre y representación de los codemandantes OCTAVIO AMAYA ALVAREZ, GENARO GARCIA CACERES, quienes actúan a su vez en representación de la empresa INVERSIONES EN SERVICIOS ASISTENCIA PROFESIONALES C. A. INVERSAPCA., y para demostrar su cualidad de apoderado agrega poder otorgado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2003.
2.- Verificado el poder presentado se constata que el mismo fue otorgado por la empresa INVERSIONES EN SERVICIOS ASISTENCIA PROFESIONALES C. A., y no por los ciudadanos OCTAVIO AMAYA ALVAREZ y GENARO GARCIA CACERES como personas naturales.
3.- Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los codemandantes NURY CECILIA MARTINEZ DE GARCIA, WILMER ABEL SÁNCHEZ LABRADOR y CARLOS ESTEBAN MONAGAS SANCHEZ presentaron en fecha 23 de septiembre de 2015 reforma de la demanda, donde sólo se demanda a los ciudadanos OCTAVIO AMAYA ALVAREZ, GENARO GARCIA CACERES y no a la empresa INVERSIONES EN SERVICIOS ASISTENCIA PROFESIONALES C. A. INVERSAPCA.
4.- Dicha reforma de demanda fue admitida por este Tribunal según consta en auto de fecha 24 de septiembre de 2015.
5.- Se observa que el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, carece de cualidad para actuar en la presente causa, por cuanto no es apoderado de ninguna de las partes intervinientes en el proceso.
Por las razones antes expuestas niega la solicitud presentada por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, por carecer de cualidad para actuar en la presente causa, en virtud de que no es apoderado de ninguna de las partes intervinientes en el proceso. Así se decide. En consecuencia, se acuerda celebrar la audiencia preliminar para el día y la hora fijada en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud presentada por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, por carecer de cualidad para actuar en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena celebrar la audiencia preliminar para el día y hora pautado.-
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el primer (01) día del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,