REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2016-000058
PARTE ACTORA: ENRIQUE RIVADENEIRA ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 23.143.001
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 178.373
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO CASTRO MOLINA y MARÍA SANTOS DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n° 8.106.358 y 9.227.996
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY LIMA GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 73.645
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano ENRIQUE RIVADENEIRA ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 23.143.001, asistido por la abogada DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n° 17.234.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 178.373, actuando con el carácter de demandante y la parte demandada, los ciudadanos PEDRO ANTONIO CASTRO MOLINA y MARÍA SANTOS DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n° 8.106.358 y 9.227.996, representados por la abogada FANNY LIMA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n° 11.491.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.645, representación que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), cantidad que comprende la diferencia adeudada al demandante, por los conceptos reclamados en la demanda derivados de la relación laboral que vinculó a las partes y que la parte demandada paga en este mismo acto a través de cheque n° 98000392 cuenta corriente n° 0168 0010 45 5100516402 del Banco Bancrecer a nombre de Enrique Rivadeneira Roldán, de fecha 28-01-2016. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, quedando extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Pasados cinco (05) días hábiles se procederá al archivo definitivo del expediente.

La Juez
La Secretaria

Abg. Liliana Duque Rosales

Los Presentes

Parte Actora:

Enrique Rivadeneira Roldán Dulce M. Márquez O.

Parte Demandada:

Fanny Lima Gamez