REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes primero de febrero del año 2016
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2015-000202
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Rafael Semidei Becerra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 3 426 761.
Apoderados judiciales: Abogado Braulio César Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 38 640.
Demandado: Sociedad mercantil Framen C. A., inscrita por ante el registro Mercantil del estado Táchira, bajo el n. ° 58, Tomo 2-A, de fecha 22 de febrero del año 2007, representada por su director Daniel Gustavo Mendoza Becerra.
Apoderados judiciales: Abogado Erich Travieso Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 7568.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3.6.2015, por el ciudadano José Rafael Semidei Becerra, asistido por el abogado Braulio César Sánchez, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 4.6.2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 18.6.2015 admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Framen C. A. representada por el ciudadano Daniel Gustavo Mendoza Becerra, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad n. ° V- 10 158 500, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 22.7.2015 y finalizó el día 30.9.2015, remitiéndose el expediente en fecha 1°.10.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 4.1.2014, ingresó a prestar sus servicios como ingeniero residente en la empresa Framen C. A.
Que la relación laboral la dio por terminada el patrono en forma unilateral e injustificada, sin existir motivo alguno, sin tomar en consideración la inamovilidad laboral, el día 8.5.2015, devengando como último salario la cantidad de Bs. 20 740 00.
Alega que durante la relación laboral su patrono nunca le dio recibos que demuestren los conceptos pagados por salarios, que el pago lo realizan mediante un formato de nómina general, que no se le concedió en disfrute, ni pago la vacación anual vencida, ni le pagaron las utilidades o bonificación de fin de año.
Que no fue inscrito en el Seguro Social, ni le hicieron efectivo el pago del bono de alimentación.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a la empresa Framen C. A., representada por el ciudadano Daniel Gustavo Mendoza Becerra, los conceptos: Prestaciones sociales e intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido, beneficio de alimentación, para un total general a demandar de Bs. 236 793 91
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa:
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30.9.2015, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, declaró la admisión relativa de los hechos y ordenó la remisión de la causa a juicio.
La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión relativa de los hechos, lo cual admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, no obstante, en virtud de la promoción de pruebas en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador observará todas aquellas pruebas admitidas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo expedida por la empresa Constructora Framen C. A., inserta en el folio 76. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el último salario mensual devengado.
Prueba de exhibición:
Solicita a la entidad de trabajo Constructora Framen C. A. la exhibición de los siguientes documentos:
• Nóminas de pago generadas durante el lapso de duración de la relación laboral, es decir, desde del 4.1.2014 hasta el mes de mayo del año 2015, en la cual aparece el ciudadano José Rafael Semidei y se deje copia de las mismas para ser insertadas en el expediente.
La parte accionada exhibió en la oportunidad procesal correspondiente planillas de pago de nómina administrativa de la empresa, desde el me de enero del año 2014 hasta el mes de mayo del año 2015, las mismas corren insertas del folio 1 al 329 de la pieza II. No se les confiere valor probatorio, dado que el actor no aparece firmando ninguna hoja.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Copia de escrito suscrito por el ingeniero José Rafael Semidei, de fecha 17.11.2014, en su condición de ingeniero inspector de la obra terminación de muro de Portofino, dirigido a la empresa Framen C. A., inserta en el folio 56. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Originales de valuaciones de obras terminación de muro de Portofino, inserta en los folios del 57 al 68. En cuanto al f. ° 57, por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, no suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno, con respecto al resto de documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia de informe sobre las actividades a ejecutar de la obra sede del Laboratorio Clínico Betel, suscrito por el ingeniero José Rafael Semidei, de fecha 2.10.2014, en su condición de ingeniero residente, inserto en los folios 70 y 71. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Planilla de consulta de RIF, inserta en el folio 69. Con respecto a esta documental corre inserto a los folios oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT), a través del cual se informa que el accionante, tiene registrada una firma personal SEMIDEI INGENIERIA J. R, y que esta inscrito en el Registro de Información Fiscal con el núm. V-03426761-4, considerado contribuyente ordinario, sin embargo, esta prueba no aporta valor probatorio alguno por cuanto del resto de pruebas documentales no se observa que el accionante haya suscrito alguna documentación relacionada con la accionada con el carácter de persona jurídica.
5. Copia de comunicación emitida por la empresa Darcons C. A., a los ciudadanos Gustavo Mendoza representante legal de la empresa Framen C. A. y al ingeniero José Semidei, ingeniero residente de la obra de fecha 1.7.2014, inserta en los folios del 72 al 74. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que la promueve, no suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Lisbeth Lorena Febles Delgado, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 041 615, Luis Eladio Mendoza, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10 161 846, Gerardo Cataffi, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 677 412, Jalenny Duarte, venezolana, Liliana Salcedo, venezolana, Franklin Pérez, venezolano. Los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas de informes:
1. Al SENIAT, a los fines de que informe:
• Si es contribuyente ordinario, así como la última declaración del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado, el ciudadano Rafael Semidei Becerra, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 426 761.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha12.1.2016, mediante oficio núm. SNA/INTI/FRTI/RLA/DR/2015-475, a través del cual se informa que el accionante, tiene registrada una firma personal SEMIDEI INGENIERIA JR, inscrito en el Registro de Información Fiscal con el núm. V-03426761-4, considerado contribuyente ordinario y que la última declaración de impuesto sobre la renta fue para el período comprendido entre el 1°.1.2014 al 31.12.2014, y que por sistema no se encuentran declaraciones de impuesto al valor agregado. Todo lo cual corre inserto a los folios 95 al 102. Esta prueba no aporta elementos a las resultas del proceso, por cuanto del resto de pruebas documentales no se observa que el accionante haya suscrito alguna documentación relacionada con la accionada con el carácter de persona jurídica.
2. Al Colegio de Ingenieros a los fines de que informe:
• La actuación del ingeniero Rafael Semidei Becerra, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 426 761, titular de CIV-22 213, como ingeniero residente o inspector de obra, durante el período comprendido entre el 4.1.2014 al 8.5.2015.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 24.11.2015, mediante oficio núm. 884-2015, mediante el cual se informa que no reposa información relacionada con solicitud de certificaciones de ingenieros residentes o de ingenieros inspectores de obras en la jurisdicción del estado Táchira, tal y como consta al f. ° 925.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber contestado la demanda el accionado en la oportunidad procesal correspondiente y no ser contraria a derecho la petición del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confeso, esta confesión constituye una presunción de la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, que admite prueba en contrario, por lo tanto es una presunción iuris tantum.
Visto lo anterior se tiene como cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada, operando en consecuencia, el principio de presunción de laboralidad establecido en el artículo n. ° 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En primer lugar, el actor manifiesta que comenzó a prestar servicios como ingeniero residente para la accionada en fecha 4.1.2014 y que en fecha 8.5.2015 el patrono de forma unilateral y de manera injustificada dio por terminada la relación laboral, fechas estas que al no estar controvertidas se tienen como ciertas.
En cuanto a los salarios devengados, en el escrito libelar, específicamente en cuadro inserto al f. ° 6, el actor indica los salarios mensuales que devengó durante la relación laboral y es en base a estos que realiza el cálculo de los conceptos que reclama.
Al no haber habido contestación a la demanda se infiere que la accionada conviene en que efectivamente devengó los referidos salarios, a su vez se tomará como ultimo salario el de Bs. 20 740 00 por haber sido indicado específicamente por el accionante, de manera tal que se tiene como salarios devengados los siguientes:

Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que la parte patronal dio por terminada la relación laboral en forma unilateral e injustificada en fecha 8.5.2015, por lo que reclama la indemnización por despido, al no haber habido contestación a la demanda se tiene como cierto que efectivamente el accionante fue despedido de manera injustificada, resultando procedente la indemnización reclamada. Así se decide.
En cuanto a los conceptos demandados, el accionante reclama las prestaciones sociales más intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, las vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación no cancelado, todo por la cantidad de Bs. 236 793 91.
Ahora bien, al no correr inserto al expediente alguna prueba que evidencie que la accionada efectuó pago alguno de estos conceptos reclamados, se declaran procedentes, de conformidad con los cálculos que efectúe este Tribunal. Así se decide.
Visto lo anterior, procede quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales:
Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 8.5.2015, correspondiendo en consecuencia, realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 53 883 01, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 53 883 01, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 23 090 10; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada
Visto lo anterior, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 53 883 01, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5248 92. Así se decide.
Vacaciones cumplidas y fracción:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama el pago de las vacaciones generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada conviene en que lo adeuda, por lo que se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base de cálculo el normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 14 054 74.
Bono vacacional cumplido y fracción:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama el pago de las vacaciones generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada conviene en que lo adeuda, por lo que se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base de cálculo el normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 14 054 74 por concepto de bono vacacional.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama las utilidades generadas durante el transcurso de la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda se infiere que en efecto la demandada adeuda este concepto, en consecuencia se procede a efectuar el cálculo, tomando como base el salario normal promedio devengado en cada año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20.11.2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 20 105 45 por concepto de utilidades.
Beneficio de alimentación:
El actor reclama este concepto como adeudado durante el transcurso de toda la relación laboral, al haber quedado determinado que entre las partes si existió una relación laboral y la accionada no haber indicado que realizó pago alguno por este concepto, se declara procedente, de conformidad con el número de días reclamado, de la siguiente manera:

En consecuencia, se condena a pagar al demandado por concepto de beneficio de alimentación no pagado durante la relación laboral, la cantidad de 16 837 50 Bs.
Indemnización por despido:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente: 53 883 01

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Framen, C. A. a pagar a la ciudadana, la cantidad de Bs. 178 067 37, especificado a continuación:

Indexación e intereses de mora:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionada a favor del accionante, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 8.5.2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral preestablecida. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos al depósito en garantía de prestaciones sociales, pero contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 6.7.2015, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para llevar a cabo ambos cálculos de indexación ordenados, el experto contable deberá excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, dichas exenciones deberán ser fijadas en su caso, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por el ciudadano José Rafael Semidei Becerra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 3 426 761, contra la Sociedad mercantil Framen C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 178 067 37 , 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, primero de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial
Abg. Fabián Torres.
En la misma fecha, siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Fabián Torres.
Sentencia n. ° 7
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000202