REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles diecisiete de febrero del año 2016
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2015-000266
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ángel Miguel Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 16 228 070.
Apoderada judicial: Abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 67 369.
Demandado: Talleres Dimca C. A., representada por el ciudadano José Monzón López, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 236 717.
Apoderado judicial: Abogado Mauricio Iván Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 116 686.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.6.2015, por la abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje en representación del ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 1°.7.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 2.7.2015, admite y ordena la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil Talleres Dimca C. A., representada por el ciudadano Oswaldo José Monzón López, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad n. ° V- 9 236 717, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 3.8.2015 y finalizó el día 11.1.2016, remitiéndose el expediente en fecha 19.1.2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez, ingresó a laborar el día 25.8.2013 como jefe de operaciones en la entidad de trabajo Talleres Dimca C. A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4000 00 y el beneficio de alimentación Bs. 1200 00.
Que en fecha 7.4.2014, fue despedido injustificadamente del cargo venía desempañando, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo del estado Táchira con el objeto de reclamar: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no lográndose en el acto conciliatorio acuerdo alguno.
Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: Garantía de prestaciones sociales artículo 140-141 LOTTT; vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, para un total general a demandar de Bs. 16 257 15.
Alegatos de la parte demandada:
Alega como cierto la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez, como jefe de operaciones.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso a la entidad de trabajo Talleres Dimca C. A., que no ocurrió el día 25.8.2013, por el contrario la relación de trabajo se desarrollo entre el 24.9.2013 y culminó el 24.4.2014, por retiro voluntario del trabajador.
Niega, rechaza y contradice, que la culminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado, fue por retiro voluntario.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 5603 72, por cobro de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 5322 22, por concepto de indemnización por despido.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1166 64, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2013-2014.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1166 64, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2013-2014.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2999 93, por concepto de utilidades fraccionadas de los años 2013 y 2014.
Alega que su representada colocó a disposición del trabajador la cantidad de Bs. 6395 27, de los cuales se deben descontar la cantidad de Bs. 999 98, que le fueron adelantados en el mes de diciembre del año 2013, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Alega que el demandante tiene a su disposición desde el día 25.6.2014 la cantidad de Bs. 5395 30, correspondiente a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas período 2013-2014, bono vacacional fraccionado período 2013-2014 y utilidades fraccionadas años 2013-2014, los cuales no han sido retirados por el demandante.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio entre el ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez y la entidad de trabajo Talleres Dimca, C. A., b) El cargo de jefe de operaciones desempeñado por el actor, y c) Los salarios devengados por el accionante, al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La fecha de inicio de la relación de trabajo,
• La fecha y motivo de finalización de la relación laboral.
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta de fecha 29.4.2014, inserta en el folio 59. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada. En fecha 29.4.2014, por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, el cual generó la apertura de un expediente administrativo signado con el n.° 056-2014-03-0602.
2. Providencia administrativa en el expediente n. ° 056-2014-03-00602, n. ° 0996-2014, de fecha 2.6.2014, inserta en los folios del 60 al 63. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión del inspector del trabajo en el estado Táchira del expediente administrativo abierto con ocasión al reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, mediante la cual se ordena la remisión del mismo a la vía jurisdiccional.
3. Váucher de tarjeta de alimentación del ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez emitida por la empresa Bonus Alimentación y solicitada por la empresa para la cancelación del beneficio de alimentación, inserto en los folios 64 y 65. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente SP01-S-2014-000022, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido al procedimiento de oferta real de pago, inserta en los folios del 69 al 139. Con respecto a esta prueba, la parte contra quien se opone impugno las documentales insertas a los folios 74 al 77, alegando ser copias certificadas de unas copias simples tomadas de otro expediente, por lo que al no haber el actor insistido en su valor probatorio, no se les confiere valor probatorio; con respecto al resto de documentales, al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente se les confiere valor probatorio en cuanto a la existencia de una oferta real de pago a favor del accionante, que cursa por ante el referido juzgado y en virtud de la cual se abrió una cuenta de ahorros a favor del mismo, en la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., n. ° 011750039270061814573, por la cantidad de Bs. 5395 30.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, el accionante manifiesta que ingreso a laborar el día 25.8.2013, por su parte la demandada niega la fecha referida y manifiesta que la relación de trabajo inició en fecha 24.9.2013, sin embargo, no aporta al expediente prueba alguna tendiente a así evidenciarlo, por consiguiente resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 25.8.2013. Así se decide.
En cuanto a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 7.4.2014, por su parte la accionada niega que el actor haya sido despedido, manifestando que se retiró sin previo aviso en fecha 24.4.214; ahora bien, de la manera como se contestó la demanda, la accionada debió aportar las pruebas necesarias a los fines de demostrar que en efecto el accionante se retiró de manera voluntaria, sin embargo no corre inserta al expediente prueba alguna tendiente a evidenciarlo, por lo que se tiene como cierto que el actor fue despedido de manera injustificada, en la fecha indicada por este 7.4.2014, y se declara procedente la indemnización por despido reclamada .Así se decide.
Por último con respecto a los conceptos demandados, el accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, todo por la cantidad de Bs. 16 257 15. Por su parte la accionada niega que se adeuden, alegando que mediante oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, en expediente n. ° SP01-S-2014-000022, se puso a disposición del actor el dinero correspondiente a los referidos conceptos reclamados.
Ahora bien, tal y como se evidencia en copia certificada de expediente n.° SP01-S-2014-000022, que corre inserta al expediente a los folios 69 al 139, que la accionada puso a disposición del referido tribunal la cantidad de Bs. 5395 30, a los fines de ser ofrecidos al actor, sin embargo, no se observa que para la fecha de expedición de las referidas copias el mismo haya sido notificado de la oferta.
Por lo que corresponde en consecuencia a este juzgador realizar los cálculos pertinentes a los fines de evidenciar el monto total que debió haber percibido el actor por los conceptos reclamados, tomando como salarios base de cálculos los indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 7.4.2014, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 6000 00, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 6000 00, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 4500 00 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada
Visto lo anterior, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6000 00, y por concepto de intereses generados por el depósito en garantía la cantidad de Bs. 262 66. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas:
Con respecto a este concepto, el accionante lo reclama en su totalidad, al no correr al expediente prueba alguna del pago del mismo, se condena y se procede a calcular de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base de cálculo el normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con el artículo 121 de la ley eiusdem, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1166 64. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado:
En cuanto a este concepto, el accionante lo reclama en su totalidad, al no correr al expediente prueba alguna del pago del mismo, se condena y se procede a calcular de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base de cálculo el normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con el artículo 121 de la ley eiusdem, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1166 64. Así se decide.
Utilidades fraccionadas:
Con respecto a este concepto, el actor reclama la totalidad generada durante el transcurso de toda la relación laboral, al no correr inserto al expediente prueba alguna del pago, se condena, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 2333 28 por concepto de utilidades fraccionadas.
Indemnización por despido:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 6000 00

En consecuencia se condena a la accionada a pagar Ángel Miguel Hernández Sánchez, la cantidad de Bs. 16 929 22, descritos así:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 7.4.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 7.4.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14.7.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Se ordena al experto contable que nombre el respectivo juez de ejecución, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, expediente n. ° SP01-S-2014-000022, con motivo de la oferta real de pago, en virtud de la cual fue abierta cuenta de ahorros n. ° 011750039270061814573, en el Banco Bicentenario Banco Universal, C. A., cuyo titular es el ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez, accionante en la presente causa, por un monto de Bs. 5395 30, cantidad esta correspondiente al pago de diferentes conceptos demandados, tal y como consta en el referido expediente y que deben ser descontados de los montos condenados que se determinen en la indexación respectiva.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 16 228 070, contra la entidad de trabajo Talleres Dimca C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Talleres Dimca C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 16 929 22. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de febrero del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial

Abg. Fabián Torres
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. Fabián Torres
Sentencia n. °
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000266