REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veinticinco de febrero del año 2016
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2015-000132
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Marcos Alí Guerrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 9 363 866.
Apoderados judiciales: Abogados: Gerardo Alberto Patiño Vásquez y Carmen Andrea Ochoa de Patiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 26 128 y 26 133.
Demandado: Global Express Gran Class C. A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, bajo el n. ° 38, tomo 15, representada por la ciudadana Mirna Quero, gerente de oficina.
Apoderados judiciales: Abogados: Jaisi Guerrero y Uriel Marín Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 74 734 y 63 399.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.4.2015, por el ciudadano Marco Alí Guerrero Ramírez asistido por los abogados Gerardo Alberto Patiño Vásquez y Carmen Andrea Ochoa de Patiño, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 8.4.2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 10.4.2015, admite y ordena la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil Global Express Gran Class C. A., representada por la ciudadana Mirna Quero, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 15.5.2015 y finalizó el día 6.10.2015, remitiéndose el expediente en fecha 15.10.2015 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Marco Alí Guerrero Ramírez comenzó a prestar servicios personales y subordinados a la empresa Global Express Gran Class C. A. en fecha 11.8.2002, como encargado de oficina.
Que le hacen crear una firma personal y celebrar un contrato mercantil, donde se le denomina el agente, realizando actividades de ventas de pasajes, depósitos de bancos, supervisor de taller de unidades de transporte, desempeño de los chóferes y en definitiva dedicándole todo el tiempo requerido para obtener los resultados económicos para la empresa.
Que desempeñó sus funciones en forma continua e ininterrumpida, permanente y subordinada desde el 11.8.2002 hasta el 30.11.2014, fecha en la que decide ponerle fin a la relación de trabajo.
El trabajador desarrollaba la actividad en el tiempo que fuese necesario, en la mañana en los talleres de las unidades, en la tarde en el terminal de pasajeros en lo que se refiere a la venta de pasajes y las actividades de pista e isla en la salida de los buses, incluso sábados y domingos, puesto que prestaba una actividad continuada en todo el año tal como se desarrolla el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, desempeñándola en varias ciudades del país: Puerto La Cruz, Coro y San Cristóbal, sin que exista interrupción de la relación de trabajo entre los cambios de sitio de prestación servicio.
Que desde el inicio de la relación laboral devengó salario variable, compuesto por el 10 % de las comisiones devengadas, que estiman sus derechos como si devengara salario mínimo alegando no ser cierto, por cuanto le retenían parte de sus comisiones y al final de cada año le hacían devolución de retenciones especificadas por mes, y así se le entregaba un cheque por monto similar como pago de prestaciones, que en los recibos se mencionan unos descuentos como cuota o pago de préstamo, también en la cuenta nómina le hacían depósitos de varios montos durante el mes, los cuales asegura que era el pago de las comisiones.
Por lo expuesto anteriormente demanda los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Utilidades vencidas; 4) Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas y diferencia salarial; 5) Diferencia salarial por la porción de salario variable de los días sábados, domingos y días feriados; 6) Los días sábados y domingos, días feriados laborados; 7) Los intereses moratorios causados entre la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice, lo afirmado por la parte demandante en referencia a la supuesta acreencia de prestaciones sociales y otros conceptos que pretende.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya iniciado su relación laboral el 11.8.2002, en consecuencia se niega el tiempo real de servicio afirmado por el demandante de 12 años, 13 meses y 19 días.
Niega, rechaza y contradice, lo afirmado por el demandante en referencia al supuesto porcentaje de comisión, menos aun que era del 10 %.
Niega, rechaza y contradice, en lo referente de haberle hecho crear una firma personal al demandante, tampoco que el contrato de origen mercantil haya sido producto de tratar de encubrir una relación laboral que para la fecha no existía.
Niega, rechaza y contradice, que el horario de trabajo alegado haya sido indefinido, de un supuesto tiempo necesario, menos que trabajara sábados y domingos y todos los días del año.
Niega, rechaza y contradice, la pretensión del ciudadano marco Alí Guerrero Ramírez de solicitar el pago de una acreencia laboral referida a prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, sábados y domingos y feriados, todo bajo salario variable y supuesta comisión. Desconocen devolución de retenciones y las supuestas retenciones de salario.
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda el pago de Bs. 386 343 59, por concepto de 640 sábados, 632 domingos y 107 feriados.
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda el pago de Bs. 1 057 367 65 por concepto de garantía de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda el pago de Bs. 1 092 362 77 por concepto de vacaciones, bono vacacional vencido. Niega los días de cálculo y salario utilizados, igualmente la supuesta cantidad de Bs. 350 380 51, acreditada a una supuesta diferencia de pago.
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda el pago de Bs. 46 373 89, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda el pago de Bs. 225 255 81, por concepto de utilidades, igualmente niega la cantidad de bolívares del salario diario utilizado en el cálculo.
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda el pago de Bs. 114 679 78, por concepto de intereses sobre prestaciones.
Niega, rechaza y contradice, los salarios de cómputo establecidos en una tabla.
Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, por la cantidad de Bs. 3 492 090 82.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: la prestación del servicio entre el actor y la demandada; que esta prestación de servicios terminó en fecha 30.11.2014; y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro del trabajador.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La fecha de inicio de la relación de trabajo,
• el haber devengado comisiones y el salario devengado,
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
Recibos de pago, relaciones de las comisiones devengados, bonificaciones, comprobantes de retenciones de depósitos en cuenta nómina recibidos o hechos al ciudadano Marcos Alí Guerrero Ramírez, inserto en los folios del 47 al 183. Estas documentales, relacionadas con el pago del salario percibido por el actor, no fueron atacadas por la parte demandada, es decir, no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas de falsas, de hecho el demandado adujo que de ellas se observa cuál fue el salario devengado por el trabajador y que no todo depósito era salario, ya que se le daban pagos que no eran salarios e incluso que tenía facturas [las cuales no promovió], en donde constaba que el actor compraba repuestos a nombre de la demandada con el dinero que se le depositaba y que en todo caso, esos documentos no demuestran las comisiones aludidas. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dichas documentales se observa que una parte de lo pagado por la demandada, se ajusta al salario mínimo mensual de cada período, decretado por el Ejecutivo Nacional, que el actor percibía viáticos, gastos de representación, que sus fechas de ingreso fueron el 1°.1.2006, el 13.1.2006 y el 13.11.2002.
Fotocopias de cheques de pago de retenciones mensuales, insertas en los folios del 188 al 204. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, por cuanto desconocen quien lo suscribe y dado que la parte actora no insistió en su valor probatorio, este juzgador debe desechar las referidas documentales.
Copia retenciones 2010 y 2013 en su orden, inserta en los folios 211 y 212. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, por cuanto desconocen quien lo suscribe y dado que la parte actora no insistió en su valor probatorio, este juzgador debe desechar las referidas documentales.
Copia liquidaciones de prestaciones sociales, recibo de utilidades liquidación de vacaciones, inserta en los folios del 205 al 210. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se observa, el pago de ciertos conceptos laborales, prestaciones sociales, los cuales se descontarán de la condenatoria que resulte en la presente causa.
Copia del contrato inicial entre Global Express Gran Class y Representantes Guerrero 2003, inserto en los folios del 184 al 187. Se le confiere valor de probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se aprecia que las partes suscribieron un contrato mercantil en el cual establecieron una serie de cláusulas de funcionamiento en el cual el demandante de autos, debía ejecutar en nombre propio y por cuenta del demandado, las operaciones de promoción y venta de los servicios que este presta, en el área de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
Prueba de informes:
1.- Al Banco Nacional de Crédito, ubicado en el centro comercial el Tamá, planta baja, avenida 19 de Abril, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si en esa entidad bancaria existe una cuenta corriente asignada como cuenta nómina a Guerrero Ramírez Marco Alí, asignada por cuenta de Global Express desde el año 2010.
De ser afirmativa remitir copia certificada de los estados de cuenta desde su apertura hasta noviembre del año 2014.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 30.11.2015, la cual corre inserta a los f. os 33 al 92 de la 2 ª de pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esas documentales se observa el número de la cuenta nómina del actor, así como los movimientos de la cuenta en las fechas contenidas, las cuales se complementan con las documentales de los estados de cuenta aportados por el actor.
2.- A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Terminal de Pasajeros, ubicada en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, en la parroquia la Concordia de San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si esa oficina es la encargada de la venta de listines de viaje para todas las unidades del servicio público del transporte de pasajeros que parten de San Cristóbal hacia cualquier parte del país.
Si de esa venta se realiza regularmente durante todos los días del año.
Si los llamados listines son comprados para cada empresa por cualquier persona o solo por personas autorizadas por ellas a tal fin.
Si trabajan sábados, domingos y feriados.
Si existen como funcionarios de esa división los llamados fiscales de pista, cuya función es llevar el control de salida de unidades de servicio público de transporte de pasajeros de ese terminal.
Si ese control se lleva a través de las llamadas pizarras, cuál es su contenido y función.
Si las mismas son enviadas por los diferentes encargados de oficina de las líneas de transporte público que allí funcionan.
Si los llamados listines son conservados por 10 años o se desechan cada día.
Se recibió respuesta estos informes en fecha 25.11.2015, insertos a los f. os 23 al 26, a la cual se le confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa de dicha prueba que en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, no se labora los días jueves, viernes santos, veinticinco de diciembre y primero de enero. Que la demandada no informó quién es la persona encargada de la compra de los listines, entre otras informaciones.
Prueba de exhibición:
Solicita a la entidad de trabajo Global Express Gran Class C. A. la exhibición de los siguientes documentos:
Retenciones correspondientes a los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, los cuales son firmadas por el accionante y similares a los instrumentos promovidos.
Libro de vacaciones que por mandato de las leyes del trabajo debe llevar el patrono como medio de prueba de que se le concedió al trabajador el disfrute efectivo de las vacaciones.
Exámenes prevacacionales practicados al extrabajador Marcos Alí Guerrero Ramírez, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo en cada ocasión en que un trabajador va a salir a disfrutar de sus vacaciones.
En la audiencia de juicio, se le solicitó a la demandada la exhibición de los documentos denominados retenciones, empero la parte demandada adujo no disponer de dichos documentos, por cuanto, no existen, no obstante haberlos desconocido en sus observaciones por ignorarse su origen, pues bien, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere valor probatorio alguno, dado que no se trata de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y motivado a que dichos documentos carecen de autoría.
También se le exigió al demandado la exhibición del libro de vacaciones, en este caso, el actor queda relevado de promover la copia del documento, de acuerdo al primer aparte del artículo 82 eiusdem. Al respecto cabe decir, que el demandado no exhibió el libro de vacaciones que por obligación legal le corresponde llevar, por consiguiente, al no exhibir el mismo, se considerará como una verdad en la presente causa, que el demandado no concedió el disfrute de las vacaciones al actor, salvo en aquellos casos donde conste el período inicio y terminación del disfrute que se encuentren aportados en autos.
También se le exigió al demandado la exhibición de los exámenes prevacacionales, que se le deben practicar a los trabajadores antes de los períodos vacacionales a disfrutar, los cuales tampoco exhibió, sin embargo, considera quien suscribe, que esto solo demuestra que el actor no se practicó exámenes prevacacionales, incumpliendo así con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no aporta nada a las resultas de este proceso, en consecuencia, se desecha esta prueba.
Prueba testimoniales:
De los ciudadanos: Vivas Guillen José Rafael, venezolano, con cédula de identidad n. ° V.- 3 788 008; Mora Mateus Dimas del Carmen, con cédula de identidad n. ° V.- 5 688 051; Buitrago Contreras Gerson Alberto, con cédula de identidad n. ° V.- 10 155 492; Ortega Lizcano Álix Yamile, venezolana, con cédula de identidad n. ° V.- 11 499 188; Belandria Frank Alexi, venezolano, con cédula de identidad n. ° V.- 9 248 889; Vivas Montilva Rodolfo José, venezolano, con cédula de identidad n. ° V.- 12 799 619; Bayona Gómez Alirio, con cédula de identidad n. ° V.- 84 500 337; Urbina Bautista Darlinth Naylor, con cédula de identidad n. ° V.- 13 918 054; Morantes Barrientos Jorge Homero, venezolano, con cédula de identidad n. ° V.- 5 671 127; Moreno Rivera José Alfonzo, con cédula de identidad n. ° V.- 11 492 048; Molina Briceño José Ramón, con cédula de identidad n. ° V.- 5 664 656, y Urbina Camargo Keyla Katherine, con cédula de identidad n. ° V.- 19 501 783.
Se dejó constancia en el acta de audiencia de la incomparecencia de los testigos: Vivas Guillen José Rafael, Mora Mateus Dimas del Carmen, Vivas Montilva Rodolfo José, Morantes Barrientos Jorge Homero, Moreno Rivera José Alfonso y de Molina Briceño José Ramón, por ende, no existen deposiciones que apreciar en cuanto a los mismos. A la audiencia de juicio comparecieron los siguientes testigos:
Álix Yamile Ortega Lizcano: quien manifestó que: conoce al ciudadano Marcos Alí Guerrero. Que lo conoce del terminal de pasajeros porque tiene un negocio llamado Dulcería el Kiosko. Que mantiene una relación de amistad con el ciudadano Marcos Alí Guerrero, por cuanto trabaja en el mismo terminal en la empresa Global Express. Que el terminal funciona todos los días, excepto el 1 ° de enero y viernes santo. A repreguntas manifestó que: El local lo tiene ubicado al oeste del terminal, n. ° 90 del cual se ven las pistas del terminal. Que conoce al ciudadano Marcos Alí Guerrero desde hace 8 años. Que el grado de amistad es limitado al sitio del trabajo.
Frank Belandria: quien manifestó que: Su actividad laboral es de vendedor de boletos de pasaje de Expresos Occidente C. A. desde el año 1999. Que conoce al ciudadano Marcos Alí Guerrero desde el año 2003 en el terminal de pasajeros de Puerto la Cruz y en el terminal de pasajeros de San Cristóbal desde el año 2007. Que el veía que las funciones que ejercía el ciudadano Marcos Alí Guerrero eran de vendedor de pasajes, cuadrar buses, que hacía de todo. Que las ventas de boletos se realizaban todo el año excepto el 1° de enero y viernes santo. A repreguntas manifestó que: Vendía boletos en el terminal de pasajeros de Puerto la Cruz desde el al año 2002. Que la empresa de Expresos Occidente C. A. y la de Global Express, se ubicaban dentro del terminal de pasajeros en Puerto la Cruz. Que veía al ciudadano Marcos Alí Guerrero mientras trabajaba.
Keyla Katherine Urbina Camargo: quien manifestó que: Sus funciones dentro de la empresa Global Express es de taquillera y las del ciudadano Marcos Alí Guerrero son de pistero. Que el ciudadano Marcos Alí Guerrero realizaba diferentes funciones dentro de la empresa, a parte de ser pistero, también se encargaba de los autobuses, que estuvieran en perfectas condiciones, pendiente de los repuestos y en diferentes oportunidades le había tocado que comprarlos. A repreguntas manifestó que: Era taquillera en la empresa de Global Express. Que el personal que laboraba era el ciudadano Marcos Alí Guerrero, la señora Vilma, tres pisteros más y otra taquillera que cumplía con ella un horario de turnos rotativos. Que el señor Marcos Alí Guerrero a parte de pistero, estaba pendiente de los autobuses, compraba repuestos. Que vendía los boletos por taquilla a través del sistema y los pisteros vendían boletos manuales. A repreguntas del Juez manifestó que: No tenía conocimiento si le daban un porcentaje a los pisteros por boletos vendidos, por cuanto ellos le entregaban el valor real de los boletos.
Gerson Alberto Buitrago Contreras: quien manifestó que: Su actividad laboral era en electricidad. Que conoce al ciudadano Marcos Alí Guerrero por cuanto diariamente le lleva al taller autobuses arreglar. Que en diferentes oportunidades lo llamaba de 6:30 p. m. a 7:00 p. m., a los fines de auxiliarlo en el terminal si algún autobús se encontraba fallando. Que es un trabajador independiente. Que desde el año 2007 presta servicio para la empresa Global Express. A repreguntas manifestó que: Es electro-mecánico. Que trabaja para diferentes líneas. Que el ciudadano Marcos Alí Guerrero lo buscaba para arreglo de los autobuses. Que consideraba que el ciudadano Marcos Alí Guerrero era como el encargado de la empresa.
Naylor Urbina Bautista: quien manifestó que: Trabaja como pistero arrastrador. Que trabajaba todos los días del año. Que conoce al ciudadano Marcos Alí Guerrero. A repreguntas manifestó que: Comenzó a trabajar en el terminal de pasajeros desde el año 1995, primero en expresos Táchira-Mérida, después pasó a expresos Unidos y actualmente labora para expresos Táchira-Mérida. Que llegaba a laborar desde la s 7:00 a. m. Que conoce al ciudadano Marcos Alí Guerrero como pistero y que tiene conocimiento que realizaba otras funciones como estar pendiente de los autobuses. Que el taller de la empresa Global Express queda ubicado por la octava y le consta que diferentes oportunidades ha visto al ciudadano Marcos Alí Guerrero en el mismo.
Alirio Bayona Gómez: quien manifestó que: Es electricista. Que conoce al ciudadano Marcos Alí Guerrero. Que arregla plantas, es decir, alternadores de los autobuses. Que le presta servicio a la empresa Global Express. Que le ha prestado sus servicios en diferentes días del año, inclusive el domingo. A repreguntas manifestó que: Es electricista automotriz. Que conoce al ciudadano Marcos Alí Guerrero desde el año 2007. Que le ha arreglado autobuses de la empresa Global Express. Que desconoce el horario del ciudadano Marcos Alí Guerrero, pero que lo veía a veces en la noche trabajando.
Revisadas todas las declaraciones de los testigos comparecientes a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
Copia del acta constitutiva de la empresa Global Express Grand Class C. A., inserta en los folios del 225 al 236. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta de asamblea general de accionistas , en la cual consta la modificación de los estatutos de la empresa mercantil Global Express Grand Class C. A., inserta en los folios del 237 al 244. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo, de fecha 1°.8.2011, a petición de la parte demandante, inserta en el folio 245. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se observa que la fecha de inicio que aparece en ella, fue el 1°.1.2006.
Recibo de la planilla de pago parcial de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Marcos Guerrero, inserta en los folios 246 y 247. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibo de la planilla de pago parcial de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Marcos Guerrero, inserta en los folios 248 y 249. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibo de la planilla de pago parcial de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Marcos Guerrero, inserta en el folio 250. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibo de pago de vacaciones y disfrute de la misma del demandante Marcos Guerrero, correspondiente al período 2008-2009, inserta en el folio 251. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibo de pago de vacaciones y disfrute de la misma del demandante Marcos Guerrero, correspondiente al período 2011-2012, inserta en el folio 252. No se valora, por carecer de firma de quien emana.
Recibo de pago de vacaciones y disfrute de la misma del demandante Marcos Guerrero, correspondiente al período 2012-2013, inserta en el folio 253. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibo de pago de vacaciones y disfrute de la misma del demandante Marcos Guerrero, correspondiente al período 2013-2014, inserto en el folio 254 y 255. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibo de pago de utilidades del ciudadano Marcos Guerrero, correspondiente al año 2012, inserto en el folio 256. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibo de pago de utilidades del ciudadano Marcos Guerrero, correspondiente al año 2013, inserto en el folio 257. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibo de pago de utilidades del ciudadano Marcos Guerrero, correspondiente al año 2014, inserto en el folio 258. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibo de caja chica correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales del ciudadano Marcos Guerrero, correspondiente a los años: 2012, 2013 y 2014, correspondiente a los meses de abril, mayo, octubre 2009, inserto en los folios del 259 al 261. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago entregado al actor por los conceptos descritos en los mismos, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibos de pago del ciudadano Marcos Guerrero, correspondiente a los meses febrero, abril y julio del año 2010, inserto en los folios del 262 al 263. No se le confiere valor probatorio a la documental inserta al f. ° 263, por no estar firmada por el actor. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al f. ° 262. De esta documental se demuestra el pago entregado al actor por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán descontados de la condenatoria.
Recibos de pago del ciudadano Marcos Guerrero, correspondiente a los meses de abril, mayo y octubre del 2009; a los meses febrero, abril y julio del 2010, y de enero, febrero, septiembre, octubre y noviembre del año 2011, inserto en los folios 264 al 276. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago del salario mensual al actor.
Recibos de pago del ciudadano Marcos Guerrero, correspondiente a los meses de enero a septiembre del año 2012, inserto en los folios del 277 al 289. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago del salario mensual al actor.
Recibos de pago del ciudadano Marcos Guerrero, correspondiente a los meses enero hasta diciembre 2013, inserto en los folios del 290 al 308. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago del salario mensual al actor.
Recibos de pago del ciudadano Marcos Guerrero, correspondiente a los meses enero hasta octubre 2014, inserto en los folios del 309 al 321. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se demuestra el pago del salario mensual al actor.
Solicitud de préstamo y constancia contable de fecha 11.3.2012 y 12.3.2012, inserta en los folios 322 y 323. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se aprecia la solicitud de dinero efectuada por el actor a su patrono.
Recibo de préstamo por Bs. 32 596 78, inserto en el folio 324. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se aprecia la solicitud de un préstamo efectuada por el actor a su patrono, el cual recibió, empero no se determina la fecha de recibido, cómo fue el pago.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el demandado manifiesta que esta se inició el 1°.1.2006. Esta afirmación la demuestra con la documental agregada a los f. os 245 de la 1 ª pieza, por lo tanto, queda en principio demostrada la fecha de inicio alegada por el demandado. Sin embargo, el demandante alegó que la relación de trabajo inició el 11.8.2002 y de las pruebas aportadas al expediente por este, se observa a los f. os 47, 48, que la fecha fue el 13.1.2006, al f. ° 49 que la fecha fue el 1°.1.2006 y al f. ° 133 que la fecha de inicio ocurrió el 13.11.2002; en consecuencia, tal y como se expresó ut supra, el legislador ordena al juez especializado a decidir conforme a la sana crítica, y en caso de duda como en el de autos, a darle la valoración a las pruebas que beneficie más al trabajador y, dado que el demandado no atacó la documental aportada al f. ° 133, quien suscribe establece que la relación de trabajo inició en fecha 13.11.2002. Así se decide.
Respecto a las comisiones que devengaba el trabajador, estas fueron rechazas por el demandado, por lo tanto, la carga de la prueba le pertenece al demandante. Pues bien, de la revisión al acervo probatorio aportado, se logran apreciar en primer lugar de los recibos de pago del salario aportados por ambas partes, que el actor devengaba el salario mínimo vigente para cada período específicamente a los folios 50 al 70, 134 al 158, 161 al 173, 264 al 321, todos de la 1 ª pieza, asimismo de los estados de cuenta aportados a los folios 74 al 132, prueba esta adminiculada con los informes del banco Nacional de Crédito, y con las observaciones expresadas por el apoderado judicial del demandado, cuando manifestó que no todo depósito era salario (sin demostrar de qué se trataban tales depósitos), depósitos estos que se relacionan en la documental como abono nómina de la empresa.
Ahora bien, si el apoderado judicial del demandado adujo que no todo depósito era salario, debió demostrar por qué entonces le depositaban más dinero del que aparece en los recibos de pago aportados por ambas partes, lo cual no hizo, más allá de manifestar en la audiencia que a veces el patrono le depositaba al actor dinero para la compra de repuestos, defensa que tampoco demostró. Es decir, que a pesar de existir recibos de pago de cuyo contenido, en principio, se evidencia que el salario del actor era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que se observa que en los estados de cuenta apreciados, los depósitos por abono de nómina tenían la misma descripción y monto que los indicados en los recibos de pago, resulta lógico concluir que el monto o el excedente en el pago, correspondía a las comisiones devengadas por el actor, las cuales niega el demandado, por cuanto, no demostró cuál era la causa de dichos pagos mayores al salario mínimo, aunado a ello después de iniciada la relación de trabajo es decir, el 13.11.2002, fue celebrado entre las partes un contrato de carácter mercantil en el cual se establece que el extrabajador recibiría el 10 % (f. ° 185) de los servicios que venda, sean pasajes, portes o comisiones, esto constituye un indicio de que el demandante percibió comisiones, por consiguiente, este juzgador concluye a través del razonamiento lógico por el cúmulo de indicios y pruebas expresadas, así como de las presunciones judiciales establecidas, que el actor devengó un salario variable o mixto, compuesto por una parte fija y otra variable conformada por las comisiones devengadas.
Por lo anteriormente expuesto, a los fines de la determinación del salario del actor durante la relación de trabajo, se tomará en cuenta como parte fija del salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable relativa a las comisiones devengadas del 10 %. Así se resuelve.
Precisados los elementos anteriores, se concluye: que la relación laboral inició el 13.11.2002, terminando en fecha 30.11.2014 por retiro voluntario; el salario devengado fue un salario variable o mixto compuesto por una parte fija de acuerdo al salario mínimo nacional y una parte variable relativa a las comisiones del 10 % de las ventas de boletos y otras actividades, el cual se encuentra demostrado en los recibos de pago aportados por ambas partes, los estados de cuenta y en donde no existan ninguna de las pruebas anteriores, se tomará como salario el indicado en el libelo de la demanda.
Partiendo de lo expresado en el acápite anterior, se calcularán los conceptos demandados, teniendo en cuenta todos los recibos de pago aportados por el demandado como prueba del pago de sus obligaciones laborales, de conformidad con lo siguientes pronunciamientos:
Prestaciones sociales:
Corresponde al actor las prestaciones sociales y cálculo de intereses sobre las mismas, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se especifica de seguida:
Del cuadro anterior se colige, que al actor le correspondería por prestaciones sociales la cantidad de 97 549 35 Bs., a cuya cantidad una vez efectuados los descuentos demostrados durante la relación laboral arrojó la cantidad de 53 247 95 Bs. Ahora bien, aplicando el cálculo al que se contrae el artículo 142.d eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario percibido arroja la suma de: 186 544 80 Bs. (30 días multiplicados 12 años son 360 días a pagar con el promedio del último salario integral de los últimos seis meses de conformidad con el artículo 122 eiusdem, es decir, 518 18 Bs., base para el cálculo de las prestaciones sociales), de la forma como se expresa en el cuadro siguiente:
Por ende al beneficiar más al actor de acuerdo al supuesto normativo antes indicado, se condena a pagar las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado de conformidad con el artículo 142.d eiusdem, una vez descontadas las cantidades que se pagaron conforme a las pruebas aportadas a los f. os 246, 248 y 250, lo cual da una suma a pagar por prestaciones sociales de: 142 243 10 Bs. Así se decide.
Del cálculo efectuado se puede observar, que los días adicionales de antigüedad abonados después del segundo año de servicio de conformidad con el artículo 142.b eiusdem, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculados con el salario integral promedio y sumados en la columna de las prestaciones acumuladas los días 13 de noviembre de cada año.
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que estos no fueron pagados sino a partir del año 2010, los relativos a los años anteriores se capitalizaron directamente a la garantía depositada, y a partir del año 2010, se descontaron todos los pagos efectuados en los f. os 175, 246, 248, 250, 259 y 262, determinándose conforme a esto, que los intereses sobre las prestaciones sociales, fueron pagados en su totalidad por la entidad de trabajo demandada. Así se resuelve.
Vacaciones:
Se reclaman las vacaciones no disfrutadas, ya que no obstante reconoce el actor haber recibido el pago de las mismas, adujo no haberlas disfrutado. En tal situación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien debe demostrar haber trabajado durante el período correspondiente al disfrute.
El actor le solicitó al demandado la exhibición del libro de vacaciones, el cual es un documento que por mandato legal del artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe llevar todo empleador. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en caso de no exhibición de este tipo de documentos por el patrono de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedará demostrado los datos afirmados del trabajador, en este sentido, considera quien suscribe, que el actor logró demostrar con la prueba de exhibición, que trabajó en el período vacacional y que no disfrutó de sus vacaciones.
Así mismo, Al f. ° 253 1 ª pieza consta el pago del período vacacional 2011-2012 y el período del disfrute desde el 1°.3.2013 al 27.3.2013, no obstante el recibo no contiene la fecha del pago aunado al hecho de que a los f. os 293 y 294 de la 1 ª pieza, constan los recibos de pago del salario, lo cual demuestra el trabajo efectuado durante los supuestos días del disfrute.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que el actor nunca disfrutó de sus vacaciones legales desde el 2002 hasta el 2011 y se ordenará su pago calculado según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base al promedio del salario normal devengado de los últimos tres meses, por tratarse de salario variable, así:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 105 723 15. Así se decide.
Bono vacacional:
En cuanto a este concepto, el actor reclama su totalidad, como si nunca hubiera recibido pago alguno, en consecuencia, al haber finalizado la relación laboral se procede a efectuar el cálculo, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base al salario normal promedio de los últimos tres meses de la relación laboral por tratarse de un salario variable. Ahora bien, resulta menester resaltar que el patrono presentó un cúmulo de pruebas, mediante la cual ha demostrado el pago del bono vacacional en varios períodos; pagos estos insertos a los f. os 205, 206, 246, 248, 250, 251, 253, 254 y 255 de la 1 ª pieza, que serán descontados de la respectiva condenatoria, así:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 19 518 12. Así se decide.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional:
Reclama el actor también en su libelo, la diferencia en el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, porque se le pagaron con un salario de 189 45 Bs., pues bien, por cuanto el actor devengó un salario variable compuesto por una parte fija (salario mínimo) y las comisiones del 10 %, sobre las ventas y otras operaciones, el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional debió efectuarse de acuerdo al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, con base a el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, o sea, de los meses de agosto, septiembre y octubre de los años 2013 y 2014, los cuales se determinan a continuación:
Determinada la diferencia salarial, no pagada por el patrono al momento liquidar las vacaciones correspondientes a los períodos reclamados, se calcula la misma, así:
Por consiguiente, se condena al patrono a pagar al actor la cantidad de 24 866 44 Bs., por concepto de diferencia salarial en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2012-2013 y 2013.2014. Así se resuelve.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, sin embargo, corren insertos a los f. os 246, 248, 250, 256, 257, 258, planillas de pago por este concepto, mediante las cuales se evidencia el pago efectuado en los períodos respectivos, montos este que serán descontados, como sigue:
Del cálculo efectuado se aprecia, que no obstante el actor reclamar 60 días todos los años, no existe prueba de que los haya recibido, salvo desde el año 2009 en adelante, dado que quedó demostrado el pago de 45 días desde el 2006 al 2008, y de 15 días desde el año 2002 al 2005. Por ende, se calcularon con base al salario promedio de cada año respectivo, con la inclusión de las comisiones, conforme se determinó el salario en la tabla de las prestaciones sociales, siendo procedente el pago de las mismas de los años 2002 al 2005, 2008, en su totalidad y la diferencia salarial en el pago durante los años 2010 al 2014.
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 15 513 42 Bs., por concepto de utilidades no pagadas, diferencia salarial en el pago y utilidades fraccionadas.
Días de descanso y feriados no laborados:
De conformidad con el artículo 119 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el actor el pago de los días de descanso no laborados y días feriados no laborados, con base a la parte variable del salario. En la presente causa al no indicarse cuál era la jornada semanal del trabajador, se atenderá a la jornada legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo [1997], y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [2012], para cada período, teniendo en cuenta que los sábados antes del 7.5.2012 eran días laborables y los días feriados estaban establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y que los domingos eran días de descanso; así como a partir de la fecha indicada los sábados y domingos son días de descanso y los días feriados son los establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo a lo anterior se efectúa el cálculo correspondiente, con base a la parte variable del salario preestablecida, dividida entre los días hábiles de cada mes, a los fines de determinar el monto de los días reclamados de la manera siguiente:
Del cálculo efectuado, conforme a los sábados y feriados de cada mes, en razón de la parte variable del salario, le corresponde pagar al patrono, la cantidad de 65 448 49 Bs. Así se resuelve.
Adicionalmente, se deja establecido que, los sábados (desde el 7.5.2012), días domingos y feriados forman parte del salario normal y en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, a tono con la sentencia n. º 2191 del 6 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora el pago de intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los sábados, domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, hasta la oportunidad del pago efectivo, ello, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberán considerarse las tasas fijadas en tal sentido por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo.
Días de descanso y feriados laborados:
Siendo este concepto extraordinario o exorbitante, la carga de la prueba le corresponde al actor. Sin embargo, del análisis probatorio, no se observó ninguna prueba tendiente a demostrar el trabajo durante estos días, por ende, se declara improcedente este concepto. Así se resuelve.
Vacaciones fraccionadas:
También reclamó el actor las vacaciones fraccionadas del período 2014-2015, correspondiente a los meses de septiembre octubre y noviembre del año 2014, sin embargo, tal y como fue resuelto anteriormente, por haber iniciado la relación de trabajo el 13.11.2002 y haber terminado el 30.11.2014, se declara improcedente este concepto, así se decide.
En consecuencia, y visto que no resultaron procedentes todos los conceptos, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la sociedad mercantil Global Express Gran Class C. A., a pagar al ciudadano Marcos Alí Guerrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 9 363 866, la cantidad de Bs. 373 312 72, descritos así:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30.11.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30.11.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21.4.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Marcos Alí Guerrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 9 363 866, en contra de la empresa Global Express Gran Class C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2º: NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 18
Asunto: SP01-L-2015-000132
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