REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes dos de febrero del año 2016
204 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2015-000254
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ingrits Dajarits Mora de Chacón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 14 605 078.
Apoderado judicial: Abogado Juan Carlos Sayago Villamil, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el n. º 111 036.
Demandado: Sociedad mercantil Pan Cristal C. A., representada por el ciudadano José Antonio Simoes de Andrade.
Apoderado judicial: Abogado Antonio José Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el n. ° 104 754
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26.6.2015, por el abogado Juan Carlos Sayago con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrits Dajarits Mora de Chacón, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 29.6.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 8.7.2015 y ordena la comparecencia del la demandada sociedad mercantil Pan Cristal C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4.8.2015, y finalizó el día 2.12.2015, remitiéndose el expediente en fecha 10.12.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que ingresó a laborar el día 8.11.2014 como expendedora al servicio de la empresa Pan Cristal C. A., cumpliendo un horario de trabajo de martes a sábado de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 4:00 p. m. a 7:00 p. m., devengando como último salario mensual Bs. 3045 00, más el respectivo beneficio de alimentación.
Que en fecha 15.11.2013, la trabajadora se retiró de manera voluntaria, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira con el objeto de reclamar cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde no se logró acuerdo entre las partes, por lo que acudió a la vía judicial.
Por lo antes expuesto procede a demandar los siguientes conceptos: Garantía de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades fraccionadas, ayuda escolar, para un total general de Bs. 43 445 10.
Alegatos del demandado:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 2.12.2015, por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito ordenó la remisión de la causa a juicio.
La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión relativa de los hechos, lo cual admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, no obstante, en virtud de la promoción de pruebas en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador observará todas aquellas pruebas admitidas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo administrativo, inserta en el folio 51. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada, en fecha 2.12.2013, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual generó la apertura de un expediente administrativo con el núm. 056-2013-03-02281.
2. Acta administrativa, inserta en el folios del 52 al 54. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la celebración de la audiencia de reclamo, realizada en fecha 2.1.2013, con ocasión del reclamo interpuesto por la accionante en contra de la accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
3. Providencia Administrativa, inserta en los folios del 55 al 58. Al ser un documento administrativo, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión emanada del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 16.12.2013, con ocasión al reclamo interpuesto por la actora en contra de la accionada, en el expediente administrativo llevado por ante el referido organismo signado con el núm. 056-2013-03-02281.
4. Nómina de pago, inserta en los folios 59 y 60. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
5. Recibos de pago, inserto en los folios del 61 al 63. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Constancia de trabajo, inserta en el folio 64. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada y la fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Carta de renuncia, de fecha 15.11.2013, emitida por parte de la ciudadana Ingrits Dajarits Mora de Chacón, inserta al folio70. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la renuncia efectuada por la accionante, aún y cuando esto no constituye un punto controvertido.
2. Recibos de liquidación de prestaciones sociales y utilidades fraccionadas 2013, insertos a los folios 74, 77, 80, 83, 84 y 88. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto, al pago realizado a la accionante por la accionada de los conceptos en ellos indicados, en las fechas señaladas.
3. Hojas de cálculo de garantía de prestaciones sociales, insertos a los folios 73, 76, 79, 82, 85,86 ,87, 89, 90 y 91. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales por convención colectiva, insertos a los folios 93 al 99. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber contestado la demanda la accionada en la oportunidad procesal correspondiente y no ser contraria a derecho la petición del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confeso, esta confesión constituye una presunción de la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, que admite prueba en contrario, por lo tanto es una presunción iuris tantum.
En virtud de lo anterior, se tiene como cierto que el accionante prestó sus servicios para la demandada, operando en consecuencia el principio de presunción de laboralidad establecido en el artículo n. ° 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En primer lugar, la accionante manifiesta que ingresó a laborar para la accionada en fecha 8.11.2004 y que la relación laboral finalizó por retiro voluntario en fecha 15.11.2013, fechas estas que al no estar controvertidas se tienen como ciertas.
En cuanto a los salarios devengados, en el escrito libelar, específicamente en cuadro inserto a los folios 3 al 5 del presente expediente, la actora indica los salarios mensuales que devengó durante la relación, al no haber habido contestación a la demanda ni correr inserto al expediente alguna prueba que evidencia que haya devengado unos salarios diferentes a los indicados, se infiere que la accionada conviene en que efectivamente devengo los referidos salarios, de manera tal que se tiene como salarios devengados los siguientes:
En cuanto a los conceptos demandados, la accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que recibió un anticipo de Bs. 9.379 72, vacaciones del período 2012-2013, utilidades fraccionadas y ayuda escolar de conformidad con la convención colectiva de Sintraharina, todo por la cantidad de Bs. 43 445 10.
Ahora bien, corren insertos a los folios 74, 77, 80, 83, 84 y 88 recibos de pago y planillas de anticipos de prestaciones sociales, pagados a la accionante, debidamente suscritos, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia la cancelación en el mes de noviembre del año 2005 de la cantidad de Bs. 323 94, en el mes de noviembre del año 2006 la cantidad de Bs. 136 67, en el mes de noviembre del año 2007, la cantidad de Bs. 215 46, en el mes de noviembre del año 2008 la cantidad de Bs. 435 65, en el mes de marzo del año 2013 la cantidad de Bs. 9379 72 y en fecha 15 de noviembre del año 2013 la cantidad de Bs. 10 842 77, por concepto de adelantos de antigüedad más intereses.
Con respecto a las vacaciones demandadas, correspondientes al período 2012-2013 y las utilidades fraccionadas del año 2013, de la revisión exhaustiva de las pruebas insertas al presente expediente, no se observa alguna que evidencie el pago de estos conceptos, en consecuencia, al no estar controvertido, se declaran procedentes de conformidad con los cálculos realizados por este tribunal.
Visto lo anterior, procede quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, a los cuales se le realizarán las correspondientes deducciones en virtud de las cantidades pagadas, tomando como salarios devengados los indicados ut supra, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales:
Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 15.11.2013, correspondiendo en consecuencia realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, sin descuentos, quedó establecido en Bs. 28 278 71 de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 28 278 71 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 31 819 50 ; resulta más beneficioso este cálculo de las prestaciones sociales para el accionante.
Ahora bien, quedó evidenciado de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas a los folios 74, 77, 80, 83, 84 y 88, que el actor percibió las siguientes cantidades de dinero durante el transcurso de la relación laboral, como anticipos de antigüedad:
En consecuencia, se procede a descontar los adelantos de prestaciones sociales pagados al monto total de las prestaciones sociales, a los fines de evidenciar el monto total adeudado:
En consecuencia, se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10 505 14, y por concepto de intereses generados por el depósito en garantía de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9572 84. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama el pago de las vacaciones del último año de prestación del servicio, es decir, de las vacaciones correspondientes al período 2012-2013, al no evidenciarse pago de las mismas, resultan procedentes , por lo que se procede a efectuar el cálculo de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Sintra Harina, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la accionante por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 5785 50.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama las utilidades generadas durante el último año de la relación laboral 2013, de las pruebas promovidas por la accionada se observa al f. ° 88 planilla de liquidación final de prestaciones sociales, en la que se evidencia el pago realizado en fecha 15.11.2013 de Bs. 4736 67 por este concepto, en consecuencia, procede quien juzga a efectuar el cálculo pertinente, de conformidad con el contrato colectivo de trabajo Sintraharina, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:
Una vez efectuado el cálculo, se determinó que la accionada nada adeuda a la accionante por este concepto.
Ayuda escolar:
En el escrito libelar se reclama el pago de este concepto, al no estar controvertido por la accionada que se adeude, se condena a la demandada al pago de Bs. 2000 00 reclamados.
En consecuencia se condena a pagar a la ciudadana Ingrits Dajarits Mora de Chacón, la cantidad de Bs. 27 863 48, especificado a continuación
Indexación e intereses de mora:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionante, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 15.11.2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral preestablecida. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos al depósito en garantía de prestaciones sociales, pero contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 16.7.2015, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para llevar a cabo ambos cálculos de indexación ordenados, el experto contable deberá excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, dichas exenciones deberán ser fijadas en su caso, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por la ciudadana Ingrits Dajarits Mora de Chacón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 14 605 078., contra la Sociedad mercantil Pan Cristal C. A.. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 27 863 48. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, dos de febrero del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial
Abg. Fabián Torres
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Fabián Torres
Sentencia n. ° 9
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000254.
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