REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves cuatro de febrero del año 2016
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2015-000293
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Diomedes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 22 694 119.
Apoderados judiciales: Abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón, Denisse Rossana Trejo Chacón y Fanny Rachell Contreras Días, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 52 872, 129 689, 144 822 y 159 898, en su orden.
Parte accionada: Municipio Córdoba del estado Táchira y solidariamente al Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.7.2015, por la abogado Fanny Rachell Contreras Díaz, con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Diomedes Rodríguez, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 14.7.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 29.7.2015 y ordena la comparecencia del demandado Municipio Córdoba del estado Táchira, representada por el síndico procurador municipal y solidariamente al Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba, representada por el ciudadano Diego Fabián Peñaranda, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15 242 290, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 23.11.2015, remitiéndose el expediente en fecha 1°.12.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el actor inició su relación de trabajo como vigilante de manera ininterrumpida desde el 28.11.2013, trabajando horarios de 7:00 a. m a 7:00 p. m hasta el 16.12.2013, más la guardia del 31.12.2013, sin percibir el beneficio de alimentación.
Que a partir de enero del 2014 empezó a trabajar en un horario rotativo de dos semanas de 6:00 a. m a 2:00 p. m y dos semanas de 2:00 p. m a 10:00 p. m, sin que le pagaran el beneficio de alimentación, que en fecha 3.3.2014 suscribe un contrato por seis meses y empiezan a pagarle el beneficio de alimentación y el salario el cual era menor al mínimo legal, por lo que se reclama las diferencias.
Que renunció en fecha 19.5.2014, una vez finalizada la relación laboral interpuso un reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del trabajo, no siendo cancelado sus derechos por el empleador.
Que para el momento de finalización de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 4251 30, es decir Bs. 141 71 diarios.
Que por lo anterior reclama prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, diferencia en el pago de salario mínimo legal e intereses de mora, todo por la cantidad de Bs. 30 285 82.
Defensas de la contestación:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo n. ° 005-2014, de fecha 3.3.2014, inserto en el folio 31. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para el Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba
2. Carné laboral del ciudadano Diomedes Rodríguez, con fecha de vigencia hasta noviembre del año 2014, avalado por el Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba del estado Táchira (SEAMCET), inserto en el folio 32. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Acta de reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, signada con el número de solicitud 1074 y expediente 056-2014-03-01667, de fecha 8.10.2014, inserta en el folio 33. Por tratarse de una documental consistente en un reclamo formulado en contra de un tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Carta de renuncia del ciudadano Diomedes Rodríguez, de fecha 19.5.2014, inserta en el folio 34. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la renuncia realizada por el actor al cargo de vigilante, realizado al Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte patronal la exhibición de los documentos:
• Recibos o netos de pago de salarios de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional.
• Libro de registro de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Declaración trimestral de trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Diomedes Rodríguez, todos estos conceptos del año 2013 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
La parte contra quien se opone esta prueba, no exhibió los referidos documentos en la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un instituto autónomo de carácter municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo los codemandados solidariamente, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Señala de igual manera el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que:
Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, se entiende que la demandada negó la prestación de servicios y todos los hechos alegados por parte del accionante.
En consecuencia, le correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, de sus pruebas corre inserto al f. °18 contrato de trabajo suscrito entre el Servicio Autónomo de Mercados el Municipio Córdoba del estado Táchira (SEAMCET), y el accionante, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, con fecha de suscripción 3.3.2014, que al tratarse de un documento público administrativo, goza de legitimidad y certeza, mediante el cual se evidencia la prestación del servicio entre las partes, con su consecuente presunción de existencia de una relación laboral. Por consiguiente queda establecido que, entre el Servicio Autónomo de Mercados el Municipio Córdoba del Estado Táchira y el actor existió una relación de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solidaridad de la parte demandada, el accionante demanda solidariamente al Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba y al Municipio Córdoba, sin embargo, de conformidad con el artículo 1223 del Código Civil, no hay solidaridad entre deudores y acreedores sino en virtud de pacto expreso o por disponerlo así la ley.
Dado que no existe pacto expreso demostrado en autos por el demandante, del análisis de la normativa laboral en vigor, se observa que ninguno de los casos de solidaridad por disposición legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el presente caso se materializa, dado que no se evidencia el carácter de contratista de la Alcaldía del Municipio Córdoba; la existencia de inherencia y conexidad; la existencia de un grupo económico; o la sustitución de patronos.
Por ende, siendo que el Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba, fue creado como un instituto autónomo de carácter municipal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y tal y como se estableció en sentencia n. ° 1615 de fecha 19.11.2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este puede representarse a sí mismo, debe declarar este tribunal la improcedencia de la solidaridad demandada en el libelo de la demanda. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 28.11.2013 y que se retiró de manera voluntaria en fecha 19.5.2014; al no haber la demandada aportado prueba alguna al expediente tendiente a demostrar unas fechas diferentes, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 28.11.2013 y como fecha de finalización el 19.5.2014. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el accionante, al estar contradicha la demanda, le correspondía a la accionada la carga de probar el salario, a tal efecto debió aportar los recibos de pago del salario percibidos por el actor durante el transcurso de la relación laboral, al no haberlos aportados se toma como salarios devengados los indicados en el escrito libelar. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados concernientes a prestaciones sociales más intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Administración Pública Nacional, le correspondía al Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba, aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago en su totalidad.
De igual manera, con respecto al beneficio de alimentación reclamado como no pagado durante la relación laboral, al no haber sido demostrado el pago del mismo, se tiene como cierto que en efecto la accionada no pagó oportunamente durante el transcurso de la relación laboral este beneficio al actor, en consecuencia, este juzgador condena al pago en su totalidad.
Por consiguiente, se procede a condenar al Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba del estado Táchira, al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:

Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19.5.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12.8.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
A los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, el experto contable deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Diomedes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 22 694 119, en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba. 2°: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Diomedes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 22.694.119., en contra del Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba; 3°: SE CONDENA al Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba, a pagar la cantidad de Bs. 27 920 40. 4º: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Córdoba en la persona del alcalde y al Servicio Autónomo de Mercados del Municipio Córdoba.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de febrero del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial


Abg. Fabian Torres.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Abg. Fabian Torres.
Sentencia n. ° 10
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000293