REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes 23 de Febrero del año 2016
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, martes veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, el Defensor Privado Abogado RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: A los efectos de la realización del Juicio Oral y reservado promuevo las siguientes Pruebas: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 24 de octubre de 2015, practicado por el médico GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales . Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la evaluación médica sobre la victima y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar que en efecto la victima el día de los hechos presentaba lesiones físicas que ameritaron de ocho días de asistencia médica. 2.-REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro 9700-078-SDLF 388-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 37 de las actas procesales Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su regulación y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar la existencia de los objetos robados. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro 1614-15, de fecha 23 del día 23 de octubre de 2015 practicada por funcionarios YANDIR GARCIA y ALFREDD LANNY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. La cual solicito sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del código orgánico procesal penal. Es necesaria para lograr la fijación del sitio donde fue capturado el adolescente. 3.-Inspección Nro 1605-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, HERNNRY PEREIRA y RAFAEL HERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 y 40 de las actas procesales La cual solicito sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del código orgánico procesal penal. Es necesaria para lograr la fijación del sitio donde sucedieron los hechos. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios RICHARD MORA, YANDRI GARCIA, ANTHONY MORALES ALFREDO LANY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional,. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 23 de octubre de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaron detenido el adolescente imputado. Es útil y necesaria para que los mismos expongan como realizaron su procedimiento, que vieron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de como se realizó la aprehensión del adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio probamos la existencia de lo hechos, la presencia del adolescente en el sitio. 2.-Declaración de Y.A.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vío la arma con que la amenazaron y puede decirnos de que la despojaron. 3.-A.A.G.J.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio la arma con que amenazaron a la victima y puede decirnos de que despojaron a la víctima y pertinente por cuanto podemos determinar con su testimonio responsabilidad en el caso del adolescente. Por otro lado, solicitó como medida cautelar para garantizar su sometimiento al Debate Oral y Reservado, se le IMPONGA LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión de los hechos delictivos, la Representación Fiscal solicita se le imponga al prenombrado adolescente la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por espacio de CINCO ANOS (5), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 por espacio de DOS (02) AÑOS por considerar que es la más idónea y proporcional para los adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se considera que es la más adecuada al caso en cuestión, toda vez que se cuenta con los elementos de convicción suficientes para demostrar la ocurrencia del hecho, no solo la ocurrencia del hecho sino la participación del adolescente imputado en la ejecución del hecho señalado, el daño causado a la víctima y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción solicitada. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, quien expuso: “BUENOS DIAS, ESTA DEFENSA ESCUCHADO LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIERE RESALTAR EN PRIMER LUGAR QUE LA REPRESENTANTE FISCAL DICE QUE LA MOTO FUE RECUPERADA HECHO ESTE QUE COLINDA ROTUNDAMENTE CON LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA EN LOS DIVERSOS ELEMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE ELLOS RESALTA LA DENUNCIA COMUN LA DENUNCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2015, EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE ESTA MISMA FECHA Y LA ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2015 EN LA CUAL MANIFIESTAN QUE SU MOTO NO HA APARECIDO, EN SEGUNDO LUGAR ESTA DEFENSA TECNICA QUIERE RESALTAR DIVERSAS CONTRADICCIONES Y CONSISTENCIA MANIPULACION A LA REALIDAD DE LOS HECHOS PRESENTESE EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y EN LA DENUNCIA COMUN, ENTRE ESTAS CONTRADICCIONES NOS ENCONTRAMOS CON LA HORA ACADECIDO EL SUPUESTO HECHO PUNIBLE EN LA CUAL LA VICTIMA NO ACIERTA LA HORA DE NINGUNO DE LOS DOS ELEMENTOS DE CONVICCION, POR OTRO LUGAR, LLAMA LA ATENCIÓN DE ESTA DEFENSA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO HA PRESENTADO NINGÚN DOCUMENTO DEL VEHICULO DE SU EXISTENCIA DEL DOMINIO, LA PROPIEDAD O LA POSESIÓN QUE ESTA CIUDADANA TIENE SOBRE BIEN DICHO MUEBLE, PUES EN LOS 15 ELEMENTOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO NINGUNO DE ESTOS SE REFIERE A LA PROPIEDAD DE DICHA MOTO. DE IGUAL FORMA, EN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS NO EXISTE TAL INFORMACION CON RESPECTO A LA MOTO, RESALTA DE IGUAL FORMA QUE LA MANERA EN QUE LA VICTIMA RECONOCE SUPUESTAMENTE A UNOS DE LOS AUTORES DEL ROBO LA NOCHE ANTERIOR PUES ES DE CONCOCIMIENTO CIUDANA JUEZ EL HECHO OCURRE SUPUESTAMENTE A LAS 11:25 DE LA NOCHE DEL DIA 22 DE OCTUBRE DEL 2015 Y MI REPRESENTADO ES CAPTURADO AL DIA SIGUIENTE A LAS 7:30 DE LA NOCHE POR EL SUPUESTO RECONOCIMIENTO QUE REALIZA LA VICTIMA, CABE DESTACAR QUE EN DICHA CAPTURA NO SE ENCUENTRA NINGUN INTERES Y SE ENCUENTRA LA MOTO SUPUESTAMENTE ROBADA AL DIA ANTERIOR, DE IGUAL FORMA NO EXISTE UNA SOLA PRUEBA CONTUNDENTE QUE NOS SEÑALE LA PARTICIPACION RESPONSABILIDAD O ACCION DEL HECHO PUNIBLE DE LUIYIN BUITRAGO, PUES COMO ES DE NUESTRO CONOCIMIENTO UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIMPLEMENTE SE REFIERE A LA LESIÓN QUE SUPUESTAMENTE LA CIUDADANA Y.A. TENIA EN SU CABEZA PERO NO HACE MENCION EN NINGUN MOMENTO AL MEDIO U OBJETO QUE PRODUJO DICHA LESION NI SE REFIERE TAMPOCO AL TIEMPO POR EL CUAL ESTA LESIÓN HABÍA SIDO PRODUCIDA. POR OTRO LADO, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO SOLAMENTE SE REFIERE A DOS INSPECCIONES EN PRIMER LUGAR AL LUGAR DE LA CAPTURA DEL ADOLESCENTE LUIYIN Y LA SEGUNDA AL SUPUESTO SITIO DE LOS HECHOS NINGUNA ESTA INDICANDO RESPONSABILIDAD O ACCIÓN ALGUNA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. EN LAS PRUEBAS TESTIMONIAES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO SIMPLEMENTE OBSERVAMOS LA PRESENCIA DE CIERTOS FUNCIONARIOS LO CUAL ESO NO DA FE LA PRESENCIA DE MI DEFENDIDO EN LA CANCHA PERO EN NINGUN MOMENTO PUEDE REFERIRSE LO ACADECIDO EL DIA ANTERIOR, ESTO SOLAMENTE CON LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. AHORA BIEN, DE LAS CONTRADICIONES Y LO EXPRESADO POR LA VICTIMA SE PUEDE OBSERVAR LO CONTENTIVO EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2015 LA DENUNCIA COMUN DE ESTA MISMA FECHA LA ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.A. TANTO EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2015 Y 30 DE OCTUBRE DEL 2015 ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA Y EN PRIMER LUGAR OBSERVAM0OS QUE LA VICTIMA AL RESPONDER A LA SEGUNDA PREGUNTA FORMULADA POR LOS FUNCIONARIOS MANIFIESTA QUE NINGUNA PERSONA SE PERCATA DEL HECHO PUNIBLE HECHO QUE SE CONTRADICE NOTORIAMENTE CON LO MANIFESTADO EL DIA 30 DE OCTUBRE DEL 2015 CUANDO MANIFIESTA QUE ELLA ESTABA EN COMPAÑÍA DE SU CUÑADA Y SU SOBRNO AL MOMENTO DEL ROBO INFORMACIÓN ESTA QUE ESTA QUE ES NOVEDAD, YA QUE NO HABIA SIDO EXPRESADA CON ANTERIORIRDAD. DE IGUAL FORMA, NI EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NI LA ENTREVISTA SE REFIERE ESTA CIUDADANA AL SUPUESTO DISPARO QUE HUBO AL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE PERO LO MENCIONA EL DIA DE LA ENTREVISTA EN LA FISCALIA MANIFESTANDO QUE LE HABIAN DISPARADO AL NIÑO, HECHO ESTE QUE A.A.G. MANIFIESTA QUE LE HABIAN COLOCADO EL ARMA DE FUEGO EN LA FRENTE DE LA VICTIMA Y LE DISPARARON A ESTA HECHOS ESTOS QUE CONTRADICE POR SU SOLA PRESENCIA, PUES LA VICTIMA MANIFIESTA QUE FUE EN CONTRA DEL NIÑO Y LA MADRE DEL NIÑO DICE QUE FUE EN CONTRA DE SU CUÑADA, NO ACERTANDO Y LO MANIFESTADO POR LA CIUDADANA SEA CIERTO AUNADO A NO TENER LA EXISTENCIA O DOMINIO DE LA MOTO ESTA CIUDADANA AUNADO A LA FORMA EN QUE LA VICTIMA RECONOCE A LOS SUJECTOS AL DIA SIGUIENTE EN UN LUIGAR COMPLETAMENTE OSCURO, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN LA FOTO DE LA INSPECCIÓN SIN UN ADECUADO ALUMBRADO Y LO MAS IMPORTANTE ES QUE ÉSTA CONTIENE A SU ALREDEDOR UNA PARED DE GRANDE ALTURA Y LA VÍCTIMA OBSERVA AL INTERIOR DE LA CANCHA QUE LOS CIUDADANOS ESTABAN SENTADOS EN EL INTERIOR DE LA CANCHA. HECHO ESTE IMPOSIBLE POR LA ALTURA DE LA CANCHA LO QUE HACE COMPLETAMENTE QUE SEA UNA AFIRMACION DE DIFICIL O IMPOSIBLE REALIZACIÓN O EXISTENCIA DE LA REALIDAD TAMBIEN ESTA DEFENSA QUIERE APROVECHAR LA OPORTUNIDAD QUE LA UNICAS PRUEBAS QUE PUEDAN EXISTIR EN CONTRA DE MI REPRESENTADO ES LO DICHO POR LA VICTIMA DE LA CUAL SE CONTRADICE, QUIEN QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE DICHA VICTIMA HIZO AL PADRE DE MI REPRESENTADO UN OFRECIMIENTO QUE SI LE ENTREGABA 500 MIL BS RETIRABA LA DENUNCIA Y TENENOS GRABACIÓN DE ELLO. POR LO DICHO ANTERIORMENTE Y AUNADO A LA MISMA FALTA O UNA PRUEBA QUE POR LO MENOS INDIQUE LA PRESENCIA DE MI REPRESENTADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS QUE SEA CLARA REAL E INEQUIVOCA Y QUE LA CIUDADANA DEMUESTRE LA PROCEDENCIA O PROPIEDAD DE LA MOTO Y SI ÉSTA EN REALIDAD FUE O NO ROBADA, ES QUE ESTA DEFENSA TECNICA SOLICITA A ESTE DIGNO TRIBUNAL LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION EN CONTRA DE MI REPRESENTADO Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, O QUE POR LO MENOS POR TANTA ANOMALIA PRESENTE EN ESTA CAUSA Y POR LA MAXIMA EXPERIENCIA ESTE DIGNO OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA PARA QUE ESTE RECIBA EN JUICIO LA LIBERTAD RECORDANDO QUE MI REPRESENTADO Y SU NUCLEO FAMILIAR REALIZARA Y CUMPLIRA CON LAS EXIGENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SI DECIDE OTORGAR DICHA MEDIDA DE IGUAL FORMA ESTA DEFENSA RATIFICA EN TODOS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE DESCARGO Y SOLICITO ESTE TRIBUNAL ACEPTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL MISMO Y ESTE SE REALICE LO NECESARIO PARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. FINALMENTE, DEJO CONSTANCIA QUE LAS DIRECCIONES DE UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS LOS PRESENTARÉ EN EL JUZGADO DE JUICIO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. Y CONSIGNO EN ESTE ACTO EN UN FOLIO ÚTIL CONSULTA DE VEHICULO POR PLACA PARA SER EXHIBIDO A LAS PARTES EN EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, ES TODO”. El Tribunal ordena agregar a la causa lo consignado por la defensa en un folio útil. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL DELGADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE, en los siguientes términos: Se deja constancia que la Defensa Privada en fecha 22 de Febrero del año en curso consignó escrito de descargos ante este despacho para ser resuelto en la audiencia preliminar, el cual fue presentado dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se observa del mismo que la Defensa Privada solicita entre otros aspectos que el Tribunal se pronuncie como punto previo sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva, respecto de lo cual este Tribunal en aras de no subvertir el orden de la presente audiencia preliminar deja claro que el referido pedimento se resolverá al finalizar la presente audiencia. Ahora bien, es relevante resaltar que la Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. En el caso de marras es importante acotar que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, además tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación los cuales al ser adminiculados junto al hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A., DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN EL SENTIDO QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar el Tribunal que en dicho pedimento la Defensa esgrime argumentos de fondo propios del juicio oral y reservado los cuales deben ser dilucidados en la subsiguiente fase del proceso, esto es, en la fase del juicio oral y no le esta permitido al Juez de Control realizar pronunciamientos de fondo ni juicios de valor para fundamentar sus decisiones; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 24 de octubre de 2015, practicado por el médico GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales, quien deberá ser citado al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro 9700-078-SDLF 388-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 37 de las actas procesales, quien deberá ser citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro 1614-15, de fecha 23 del día 23 de octubre de 2015 practicada por funcionarios YANDIR GARCIA y ALFREDD LANNY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Inspección Nro 1605-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, HERNNRY PEREIRA y RAFAEL HERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 y 40 de las actas procesales. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios RICHARD MORA, YANDRI GARCIA, ANTHONY MORALES ALFREDO LANY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en fecha 23 de octubre de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaró detenido el adolescente imputado). 2.-Declaración de la víctima la ciudadana Y.A., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes. 3.-A.A.G.J. debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes; y así se decide. Por otro lado, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: 1.-CONSULTA DE VEHICULO POR PLACA, EMITIDO POR EL INTT, la cual fue consignada por la defensa en su exposición en la presente audiencia a los fines de su exhibición a las partes en el Debate Oral y Reservado. TESTIMONIALES: 1.-M.T.S.B.. 2.-J.M.H.S. C.A.C. 4.-C.M.C.. 4.-R.A.U.T.. 5.-L.A.B., cuyos datos de ubicación serán aportados con posterioridad por la Defensa ante el Juzgado de juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA dentificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, DECLARÁNDOSE SIN LIGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.a. por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 24 de octubre de 2015, practicado por el médico GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales, quien deberá ser citado al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro 9700-078-SDLF 388-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 37 de las actas procesales, quien deberá ser citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro 1614-15, de fecha 23 del día 23 de octubre de 2015 practicada por funcionarios YANDIR GARCIA y ALFREDD LANNY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Inspección Nro 1605-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, HERNNRY PEREIRA y RAFAEL HERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 y 40 de las actas procesales. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios RICHARD MORA, YANDRI GARCIA, ANTHONY MORALES ALFREDO LANY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en fecha 23 de octubre de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaró detenido el adolescente imputado). 2.-Declaración de la víctima la ciudadana Y.A., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes. 3.-A.A.G.J., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes. TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: 1.-CONSULTA DE VEHICULO POR PLACA, EMITIDO POR EL INTT, la cual fue consignada por la defensa en su exposición en la presente audiencia a los fines de su exhibición a las partes en el Debate Oral y Reservado. TESTIMONIALES: 1.-M.T.S.B... 2.-J.M.H.S.. 3.-D.C.A.C.. 4.-C.M.C.. 4.-R.A.U.T. 5.-L.A.B., cuyos datos de ubicación serán aportados con posterioridad por la Defensa ante el Juzgado de juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL DELGADO, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, a los fines de garantizar su COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTOBAL”; lugar donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, se revise la medida cautelar y se le imponga a su representado la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEPTIMO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)








ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 23 de Febrero del

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Augusto Hinestrosa Perdomo
DELITO: Robo Agravado De Vehiculo Automotor
y Lesiones Intencionales Leves
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4829/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 02 de noviembre del año 2015, recibida en este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2015 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 23 de octubre de 2015, aproximadamente a las 12:00 am por las inmediaciones del Barrio 19 de Abril, carrera 01 entre calles 6 y 7 de la Fria, Municipio Garcia de Heiva del Estado Táchira, la victima del presente caso, iba a bajar de su moto marca KEENWEY modelo ARESENI 150 tipo paseo año 2012, color azul, placa AA502AW, propiedad de su padre, para ingresar a su residencia, cuando de manera intempestiva fue abordada por dos sujetos quienes salieron de un matorral y haciendo uso de un arma de fuego la sometieron para despojarla de ese vehículo automotor, llegando incluso a golpearla físicamente con la cacha de dicha arma según narra la víctima en su denuncia. La víctima acudió a formular la correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría lo cual se evidencia de la denuncia que riela inserta en las actas. No obstante la victima, pero en horas de la noche y en esa misma fecha se encontraba en el barrio el Paraíso, cerca de la cancha 28 de octubre de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los dos sujetos que la habían agredido físicamente y bajo amenaza de muerte le habían despojado el vehículo en el cual se trasladaba en la madrugada de ese mismo día, por lo que acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fria y advirtió que visualizó a los sujetos que la habían robado, .razón por la cual los funcionarios RCIHARD MORA, YANDRI GARCIA, ANTHONY MORALES ALFRED LANY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional, se activan y en virtud de la información que les suministró la victima se activaron y procedieron a intervenir policialmente a los sujetos por ella señalados, los cuales al visualizar la presencia policial se tornaron nerviosos, a quienes se les dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso al llamado de la autoridad interceptándolos de una vez y procediendo a neutralizarlos, al momento que el funcionario RICHARD MORA practica la correspondiente inspección corporal no les encuentra evidencia de interés criminalística alguna, quedan identificados como YORDAN HERNEY RODRIGUEZ ACEVEDO adulto y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA adolescente. En virtud del señalamiento de la victima los funcionarios proceden a notificar el procedimiento y se tramito vía telefónica de acuerdo a la excepción contemplada en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y vía telefónica la correspondiente orden de aprehensión del adolescente detenido, siendo acordada telefónicamente por el Juzgado de Control Nro. 2 de la Sección Penal Adolescente la aprehensión de dicho adolescente quedando formalmente aprehendido a partir de las once horas de la noche del día 23 de octubre de 2015. El adolescente detenido por los funcionarios RICHARD MORA, YANDIR GARCIA, ANTHONY MORALES, ALFREDD LANY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría y EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional, procedieron a capturar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en virtud del señalamiento realizado por la propia victima, el cual fue puesto a disposición de las autoridades competentes. La victima fue llevada a la medicatura forense de San Juan de Colón donde se pudo determinar que la misma requería de ocho días de asistencia médica, que ameritó puntos de sutura, a nivel del cuero cabelludo. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. La victima fue citada para ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de ser entrevistada nuevamente, donde una vez interrogada expuso que el adolescente fue el que tenía el arma con la que la agredieron físicamente y con la que la amenazaron para despojarla de su motocicleta y que de manera inequívoca lo señala como la persona que la despojó del vehículo automotor,- en compañía de un adulto, que siente temor por cuanto el padre del adolescente se ha dado a la tarea de acosarla en su residencia”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, expuso:
A los efectos de la realización del Juicio Oral y reservado promuevo las siguientes Pruebas:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 24 de octubre de 2015, practicado por el médico GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales . Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la evaluación médica sobre la victima y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar que en efecto la victima el día de los hechos presentaba lesiones físicas que ameritaron de ocho días de asistencia médica. 2.-REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro 9700-078-SDLF 388-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 37 de las actas procesales Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su regulación y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar la existencia de los objetos robados.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro 1614-15, de fecha 23 del día 23 de octubre de 2015 practicada por funcionarios YANDIR GARCIA y ALFREDD LANNY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. La cual solicito sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del código orgánico procesal penal. Es necesaria para lograr la fijación del sitio donde fue capturado el adolescente. 3.-Inspección Nro 1605-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, HERNNRY PEREIRA y RAFAEL HERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 y 40 de las actas procesales La cual solicito sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del código orgánico procesal penal. Es necesaria para lograr la fijación del sitio donde sucedieron los hechos.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios RICHARD MORA, YANDRI GARCIA, ANTHONY MORALES ALFREDO LANY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional,. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 23 de octubre de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaron detenido el adolescente imputado. Es útil y necesaria para que los mismos expongan como realizaron su procedimiento, que vieron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de como se realizó la aprehensión del adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio probamos la existencia de lo hechos, la presencia del adolescente en el sitio. 2.-Declaración de Y.A.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vío la arma con que la amenazaron y puede decirnos de que la despojaron. 3.-A.A.G.J. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio la arma con que amenazaron a la victima y puede decirnos de que despojaron a la víctima y pertinente por cuanto podemos determinar con su testimonio responsabilidad en el caso del adolescente.
Por otro lado, solicitó como medida cautelar para garantizar su sometimiento al Debate Oral y Reservado, se le IMPONGA LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión de los hechos delictivos, la Representación Fiscal solicita se le imponga al prenombrado adolescente la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por espacio de CINCO ANOS (5), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 por espacio de DOS (02) AÑOS por considerar que es la más idónea y proporcional para los adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se considera que es la más adecuada al caso en cuestión, toda vez que se cuenta con los elementos de convicción suficientes para demostrar la ocurrencia del hecho, no solo la ocurrencia del hecho sino la participación del adolescente imputado en la ejecución del hecho señalado, el daño causado a la víctima y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción solicitada. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra.
El Defensor Privado Abogado RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, quien expuso: “BUENOS DIAS, ESTA DEFENSA ESCUCHADO LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIERE RESALTAR EN PRIMER LUGAR QUE LA REPRESENTANTE FISCAL DICE QUE LA MOTO FUE RECUPERADA HECHO ESTE QUE COLINDA ROTUNDAMENTE CON LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA EN LOS DIVERSOS ELEMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE ELLOS RESALTA LA DENUNCIA COMUN LA DENUNCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2015, EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE ESTA MISMA FECHA Y LA ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2015 EN LA CUAL MANIFIESTAN QUE SU MOTO NO HA APARECIDO, EN SEGUNDO LUGAR ESTA DEFENSA TECNICA QUIERE RESALTAR DIVERSAS CONTRADICCIONES Y CONSISTENCIA MANIPULACION A LA REALIDAD DE LOS HECHOS PRESENTESE EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y EN LA DENUNCIA COMUN, ENTRE ESTAS CONTRADICCIONES NOS ENCONTRAMOS CON LA HORA ACADECIDO EL SUPUESTO HECHO PUNIBLE EN LA CUAL LA VICTIMA NO ACIERTA LA HORA DE NINGUNO DE LOS DOS ELEMENTOS DE CONVICCION, POR OTRO LUGAR, LLAMA LA ATENCIÓN DE ESTA DEFENSA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO HA PRESENTADO NINGÚN DOCUMENTO DEL VEHICULO DE SU EXISTENCIA DEL DOMINIO, LA PROPIEDAD O LA POSESIÓN QUE ESTA CIUDADANA TIENE SOBRE BIEN DICHO MUEBLE, PUES EN LOS 15 ELEMENTOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO NINGUNO DE ESTOS SE REFIERE A LA PROPIEDAD DE DICHA MOTO. DE IGUAL FORMA, EN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS NO EXISTE TAL INFORMACION CON RESPECTO A LA MOTO, RESALTA DE IGUAL FORMA QUE LA MANERA EN QUE LA VICTIMA RECONOCE SUPUESTAMENTE A UNOS DE LOS AUTORES DEL ROBO LA NOCHE ANTERIOR PUES ES DE CONCOCIMIENTO CIUDANA JUEZ EL HECHO OCURRE SUPUESTAMENTE A LAS 11:25 DE LA NOCHE DEL DIA 22 DE OCTUBRE DEL 2015 Y MI REPRESENTADO ES CAPTURADO AL DIA SIGUIENTE A LAS 7:30 DE LA NOCHE POR EL SUPUESTO RECONOCIMIENTO QUE REALIZA LA VICTIMA, CABE DESTACAR QUE EN DICHA CAPTURA NO SE ENCUENTRA NINGUN INTERES Y SE ENCUENTRA LA MOTO SUPUESTAMENTE ROBADA AL DIA ANTERIOR, DE IGUAL FORMA NO EXISTE UNA SOLA PRUEBA CONTUNDENTE QUE NOS SEÑALE LA PARTICIPACION RESPONSABILIDAD O ACCION DEL HECHO PUNIBLE DE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , PUES COMO ES DE NUESTRO CONOCIMIENTO UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIMPLEMENTE SE REFIERE A LA LESIÓN QUE SUPUESTAMENTE LA CIUDADANA Y.A. TENIA EN SU CABEZA PERO NO HACE MENCION EN NINGUN MOMENTO AL MEDIO U OBJETO QUE PRODUJO DICHA LESION NI SE REFIERE TAMPOCO AL TIEMPO POR EL CUAL ESTA LESIÓN HABÍA SIDO PRODUCIDA. POR OTRO LADO, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO SOLAMENTE SE REFIERE A DOS INSPECCIONES EN PRIMER LUGAR AL LUGAR DE LA CAPTURA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y LA SEGUNDA AL SUPUESTO SITIO DE LOS HECHOS NINGUNA ESTA INDICANDO RESPONSABILIDAD O ACCIÓN ALGUNA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. EN LAS PRUEBAS TESTIMONIAES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO SIMPLEMENTE OBSERVAMOS LA PRESENCIA DE CIERTOS FUNCIONARIOS LO CUAL ESO NO DA FE LA PRESENCIA DE MI DEFENDIDO EN LA CANCHA PERO EN NINGUN MOMENTO PUEDE REFERIRSE LO ACADECIDO EL DIA ANTERIOR, ESTO SOLAMENTE CON LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. AHORA BIEN, DE LAS CONTRADICIONES Y LO EXPRESADO POR LA VICTIMA SE PUEDE OBSERVAR LO CONTENTIVO EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2015 LA DENUNCIA COMUN DE ESTA MISMA FECHA LA ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.A. TANTO EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2015 Y 30 DE OCTUBRE DEL 2015 ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA Y EN PRIMER LUGAR OBSERVAM0OS QUE LA VICTIMA AL RESPONDER A LA SEGUNDA PREGUNTA FORMULADA POR LOS FUNCIONARIOS MANIFIESTA QUE NINGUNA PERSONA SE PERCATA DEL HECHO PUNIBLE HECHO QUE SE CONTRADICE NOTORIAMENTE CON LO MANIFESTADO EL DIA 30 DE OCTUBRE DEL 2015 CUANDO MANIFIESTA QUE ELLA ESTABA EN COMPAÑÍA DE SU CUÑADA Y SU SOBRNO AL MOMENTO DEL ROBO INFORMACIÓN ESTA QUE ESTA QUE ES NOVEDAD, YA QUE NO HABIA SIDO EXPRESADA CON ANTERIORIRDAD. DE IGUAL FORMA, NI EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NI LA ENTREVISTA SE REFIERE ESTA CIUDADANA AL SUPUESTO DISPARO QUE HUBO AL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE PERO LO MENCIONA EL DIA DE LA ENTREVISTA EN LA FISCALIA MANIFESTANDO QUE LE HABIAN DISPARADO AL NIÑO, HECHO ESTE QUE A.A.G. MANIFIESTA QUE LE HABIAN COLOCADO EL ARMA DE FUEGO EN LA FRENTE DE LA VICTIMA Y LE DISPARARON A ESTA HECHOS ESTOS QUE CONTRADICE POR SU SOLA PRESENCIA, PUES LA VICTIMA MANIFIESTA QUE FUE EN CONTRA DEL NIÑO Y LA MADRE DEL NIÑO DICE QUE FUE EN CONTRA DE SU CUÑADA, NO ACERTANDO Y LO MANIFESTADO POR LA CIUDADANA SEA CIERTO AUNADO A NO TENER LA EXISTENCIA O DOMINIO DE LA MOTO ESTA CIUDADANA AUNADO A LA FORMA EN QUE LA VICTIMA RECONOCE A LOS SUJECTOS AL DIA SIGUIENTE EN UN LUIGAR COMPLETAMENTE OSCURO, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN LA FOTO DE LA INSPECCIÓN SIN UN ADECUADO ALUMBRADO Y LO MAS IMPORTANTE ES QUE ÉSTA CONTIENE A SU ALREDEDOR UNA PARED DE GRANDE ALTURA Y LA VÍCTIMA OBSERVA AL INTERIOR DE LA CANCHA QUE LOS CIUDADANOS ESTABAN SENTADOS EN EL INTERIOR DE LA CANCHA. HECHO ESTE IMPOSIBLE POR LA ALTURA DE LA CANCHA LO QUE HACE COMPLETAMENTE QUE SEA UNA AFIRMACION DE DIFICIL O IMPOSIBLE REALIZACIÓN O EXISTENCIA DE LA REALIDAD TAMBIEN ESTA DEFENSA QUIERE APROVECHAR LA OPORTUNIDAD QUE LA UNICAS PRUEBAS QUE PUEDAN EXISTIR EN CONTRA DE MI REPRESENTADO ES LO DICHO POR LA VICTIMA DE LA CUAL SE CONTRADICE, QUIEN QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE DICHA VICTIMA HIZO AL PADRE DE MI REPRESENTADO UN OFRECIMIENTO QUE SI LE ENTREGABA 500 MIL BS RETIRABA LA DENUNCIA Y TENENOS GRABACIÓN DE ELLO. POR LO DICHO ANTERIORMENTE Y AUNADO A LA MISMA FALTA O UNA PRUEBA QUE POR LO MENOS INDIQUE LA PRESENCIA DE MI REPRESENTADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS QUE SEA CLARA REAL E INEQUIVOCA Y QUE LA CIUDADANA DEMUESTRE LA PROCEDENCIA O PROPIEDAD DE LA MOTO Y SI ÉSTA EN REALIDAD FUE O NO ROBADA, ES QUE ESTA DEFENSA TECNICA SOLICITA A ESTE DIGNO TRIBUNAL LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION EN CONTRA DE MI REPRESENTADO Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, O QUE POR LO MENOS POR TANTA ANOMALIA PRESENTE EN ESTA CAUSA Y POR LA MAXIMA EXPERIENCIA ESTE DIGNO OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA PARA QUE ESTE RECIBA EN JUICIO LA LIBERTAD RECORDANDO QUE MI REPRESENTADO Y SU NUCLEO FAMILIAR REALIZARA Y CUMPLIRA CON LAS EXIGENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SI DECIDE OTORGAR DICHA MEDIDA DE IGUAL FORMA ESTA DEFENSA RATIFICA EN TODOS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE DESCARGO Y SOLICITO ESTE TRIBUNAL ACEPTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL MISMO Y ESTE SE REALICE LO NECESARIO PARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. FINALMENTE, DEJO CONSTANCIA QUE LAS DIRECCIONES DE UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS LOS PRESENTARÉ EN EL JUZGADO DE JUICIO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. Y CONSIGNO EN ESTE ACTO EN UN FOLIO ÚTIL CONSULTA DE VEHICULO POR PLACA PARA SER EXHIBIDO A LAS PARTES EN EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, ES TODO”.
El Tribunal ordenó agregar a la causa lo consignado por la defensa en un folio útil.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”.




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación:

Se deja constancia que la Defensa Privada en fecha 22 de Febrero del año en curso consignó escrito de descargos ante este despacho para ser resuelto en la audiencia preliminar, el cual fue presentado dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se observa del mismo que la Defensa Privada solicita entre otros aspectos que el Tribunal se pronuncie como punto previo sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva, respecto de lo cual este Tribunal en aras de no subvertir el orden de la presente audiencia preliminar deja claro que el referido pedimento se resolverá al finalizar la presente audiencia.
Ahora bien, es relevante resaltar que la Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. En el caso de marras es importante acotar que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, además tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación los cuales al ser adminiculados junto al hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A., DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN EL SENTIDO QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar el Tribunal que en dicho pedimento la Defensa esgrime argumentos de fondo propios del juicio oral y reservado los cuales deben ser dilucidados en la subsiguiente fase del proceso, esto es, en la fase del juicio oral y no le esta permitido al Juez de Control realizar pronunciamientos de fondo ni juicios de valor para fundamentar sus decisiones; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 24 de octubre de 2015, practicado por el médico GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales, quien deberá ser citado al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro 9700-078-SDLF 388-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 37 de las actas procesales, quien deberá ser citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro 1614-15, de fecha 23 del día 23 de octubre de 2015 practicada por funcionarios YANDIR GARCIA y ALFREDD LANNY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Inspección Nro 1605-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, HERNNRY PEREIRA y RAFAEL HERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 y 40 de las actas procesales. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios RICHARD MORA, YANDRI GARCIA, ANTHONY MORALES ALFREDO LANY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en fecha 23 de octubre de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaró detenido el adolescente imputado). 2.-Declaración de la víctima la ciudadana Y.A., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes. 3.-A.A.G., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes; y así se decide.

De los medios de prueba de la Defensa Privada:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
1.-CONSULTA DE VEHICULO POR PLACA, EMITIDO POR EL INTT, la cual fue consignada por la defensa en su exposición en la presente audiencia a los fines de su exhibición a las partes en el Debate Oral y Reservado.
TESTIMONIALES: 1.-M.T.S.B.. 2.-J.M.H.S. 3.-D.C.A.C.. 4.-C.M.C.T. 4.-R.A.U.. 5.-L.A.B., cuyos datos de ubicación serán aportados con posterioridad por la Defensa ante el Juzgado de juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; y así formalmente se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado
al Juicio Oral y Reservado:

Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR DICHA SOLICITUD FISCAL, por ser tal medida la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión, esto es:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c.-Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas y e-Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por tratarse de un hecho punible que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como se evidencia en las actas; además existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo existiendo la posibilidad que se evadan del mismo; además existe peligro grave para la víctima del hecho.
3.-La Proporcionalidad, ya que el delito calificado por el Ministerio Público como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad; y así se decide.

Del enjuiciamiento del imputado:

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; y así se decide.
Se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, DECLARÁNDOSE SIN LIGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 24 de octubre de 2015, practicado por el médico GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales, quien deberá ser citado al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro 9700-078-SDLF 388-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 37 de las actas procesales, quien deberá ser citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro 1614-15, de fecha 23 del día 23 de octubre de 2015 practicada por funcionarios YANDIR GARCIA y ALFREDD LANNY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Inspección Nro 1605-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, HERNNRY PEREIRA y RAFAEL HERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 y 40 de las actas procesales. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios RICHARD MORA, YANDRI GARCIA, ANTHONY MORALES ALFREDO LANY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en fecha 23 de octubre de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaró detenido el adolescente imputado). 2.-Declaración de la víctima la ciudadana Y.A., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes. 3.-A.A.G.J., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: 1.-CONSULTA DE VEHICULO POR PLACA, EMITIDO POR EL INTT, la cual fue consignada por la defensa en su exposición en la presente audiencia a los fines de su exhibición a las partes en el Debate Oral y Reservado. TESTIMONIALES: 1.- 1.-M.T.S.B.. 2.-J.M.H.S. 3.-D.C.A.C.. 4.-C.M.C.T. 4.-R.A.U.. 5.-L.A.B.,, cuyos datos de ubicación serán aportados con posterioridad por la Defensa ante el Juzgado de juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL DELGADO, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, a los fines de garantizar su COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTOBAL”; lugar donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, se revise la medida cautelar y se le imponga a su representado la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-




Causa Penal Nº 2C-4829/2015
MDCSP/dlgz.-




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, martes 23 de Febrero del año 2016
205º y 156º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4829/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 02 de noviembre del año 2015, recibida en este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2015 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA (; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; por el hecho ocurrido: “El día 23 de octubre de 2015, aproximadamente a las 12:00 am por las inmediaciones del Barrio 19 de Abril, carrera 01 entre calles 6 y 7 de la Fria, Municipio Garcia de Heiva del Estado Táchira, la victima del presente caso, iba a bajar de su moto marca KEENWEY modelo ARESENI 150 tipo paseo año 2012, color azul, placa AA502AW, propiedad de su padre, para ingresar a su residencia, cuando de manera intempestiva fue abordada por dos sujetos quienes salieron de un matorral y haciendo uso de un arma de fuego la sometieron para despojarla de ese vehículo automotor, llegando incluso a golpearla físicamente con la cacha de dicha arma según narra la víctima en su denuncia. La víctima acudió a formular la correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría lo cual se evidencia de la denuncia que riela inserta en las actas. No obstante la victima, pero en horas de la noche y en esa misma fecha se encontraba en el barrio el Paraíso, cerca de la cancha 28 de octubre de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los dos sujetos que la habían agredido físicamente y bajo amenaza de muerte le habían despojado el vehículo en el cual se trasladaba en la madrugada de ese mismo día, por lo que acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fria y advirtió que visualizó a los sujetos que la habían robado, .razón por la cual los funcionarios RCIHARD MORA, YANDRI GARCIA, ANTHONY MORALES ALFRED LANY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional, se activan y en virtud de la información que les suministró la victima se activaron y procedieron a intervenir policialmente a los sujetos por ella señalados, los cuales al visualizar la presencia policial se tornaron nerviosos, a quienes se les dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso al llamado de la autoridad interceptándolos de una vez y procediendo a neutralizarlos, al momento que el funcionario RICHARD MORA practica la correspondiente inspección corporal no les encuentra evidencia de interés criminalística alguna, quedan identificados como Y.H.R.A. adulto y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA adolescente. En virtud del señalamiento de la victima los funcionarios proceden a notificar el procedimiento y se tramito vía telefónica de acuerdo a la excepción contemplada en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y vía telefónica la correspondiente orden de aprehensión del adolescente detenido, siendo acordada telefónicamente por el Juzgado de Control Nro. 2 de la Sección Penal Adolescente la aprehensión de dicho adolescente quedando formalmente aprehendido a partir de las once horas de la noche del día 23 de octubre de 2015. El adolescente detenido por los funcionarios RICHARD MORA, YANDIR GARCIA, ANTHONY MORALES, ALFREDD LANY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría y EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional, procedieron a capturar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en virtud del señalamiento realizado por la propia victima, el cual fue puesto a disposición de las autoridades competentes. La victima fue llevada a la medicatura forense de San Juan de Colón donde se pudo determinar que la misma requería de ocho días de asistencia médica, que ameritó puntos de sutura, a nivel del cuero cabelludo. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. La victima fue citada para ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de ser entrevistada nuevamente, donde una vez interrogada expuso que el adolescente fue el que tenía el arma con la que la agredieron físicamente y con la que la amenazaron para despojarla de su motocicleta y que de manera inequívoca lo señala como la persona que la despojó del vehículo automotor,- en compañía de un adulto, que siente temor por cuanto el padre del adolescente se ha dado a la tarea de acosarla en su residencia”.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, DECLARÁNDOSE SIN LIGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 24 de octubre de 2015, practicado por el médico GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales, quien deberá ser citado al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro 9700-078-SDLF 388-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 37 de las actas procesales, quien deberá ser citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro 1614-15, de fecha 23 del día 23 de octubre de 2015 practicada por funcionarios YANDIR GARCIA y ALFREDD LANNY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Inspección Nro 1605-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por BERIOSKA GOMEZ, HERNNRY PEREIRA y RAFAEL HERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 y 40 de las actas procesales. A los fines de ser incorporada al Debate a través de la lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 322 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios RICHARD MORA, YANDRI GARCIA, ANTHONY MORALES ALFREDO LANY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios EDWIN CACERES, VICTOR JAIMES y CRISTIAN ZAMBRANO adscritos a la Policía Nacional, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en fecha 23 de octubre de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaró detenido el adolescente imputado). 2.-Declaración de la víctima la ciudadana Y.A., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes. 3.-A.A.G. .J, debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal al debate oral y reservado a los fines legales pertinentes.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: 1.-CONSULTA DE VEHICULO POR PLACA, EMITIDO POR EL INTT, la cual fue consignada por la defensa en su exposición en la presente audiencia a los fines de su exhibición a las partes en el Debate Oral y Reservado. TESTIMONIALES: 1.-M.T.S.B.. 2.-J.M.H.S. 3.-D.C.A.C.. 4.-C.M.C.T. 4.-R.A.U.. 5.-L.A.B., cuyos datos de ubicación serán aportados con posterioridad por la Defensa ante el Juzgado de juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO:: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL DELGADO, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, a los fines de garantizar su COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTOBAL”; lugar donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, se revise la medida cautelar y se le imponga a su representado la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy MARTES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-






Causa Penal Nº 2C-4829/2015
MDCSP/dlgz.-