REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, viernes veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO; y la Secretaria de Guardia Abogada YENIFFER DAYANA CONDE MORALES. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que los adolescentes se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA en su carácter de Fiscal (E) Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente, solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, a tal efecto, se deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO, quien expuso: “Esta defensa solicita se verifique los extremos de ley para calificar o no la flagrancia, no tengo objeción alguna en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Fiscal esta defensa presenta como custodio a la mamá del adolescente, a tal efecto, consigno en este acto copia de la cédula de identidad de la mamá del joven y del adolescente para ser agregadas a la causa, es todo”. De inmediato, el Tribunal ordena agregar a la causa constante de 02 folios útiles lo consignado por la Defensa. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a lo cual se adhirió la defensa publica, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana DARY YAKELINE RANGEL PÉREZ; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; 3.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Y 4.-Obligación de incorporarse al sistema educativo quedando comprometido a consignar a la brevedad posible constancia de inscripción en la Institución Educativa en la cual continuará con sus estudios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” , “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida Al COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 212 DEL COMANDO DE ZONA NRO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta respectiva. SEXTO: SE ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTA (E): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortua
ADOLESCENTE IMPUTADO: OI
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Luz Stella García de Melgarejo
DELITO: Contrabando de Extracción
SECRETARIA: Abg. Yeniffer Dayana Conde Morales
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 y su vuelto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB21-D212-3RACIA-SIP- 024, de fecha 25 de Febrero del año 2016, levantada por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 212 DEL COMANDO DE ZONA NRO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 07:00 horas de la noche encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la Trocha del Portón Azul, ubicada en el sector la Guajira, la cual se encuentra custodiada por el Ejército Nacional Bolivariano, logramos adentrarnos hasta el final de mencionada trocha pudiendo observar a un ciudadano que se encontraba haciendo señas al final de dicha trocha, logrando sorprenderlo por lo que le indicamos que levantara las manos, quien vestía para el momento camisa color azul y bermuda, siendo identificado como Luis Fernando Ceballos, indocumentado, seguidamente se procedió a realizarle un chequeo corporal amparados en artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil Marca Sendtel, Modelo Rocket, Color Negro, serial Imei 1: 86649302927156, de fabricación China, con su respectiva batería recargable de color Blanco, una tarjeta de memoria micro HC de 4GB y una tarjeta Sind Card de empresa Movilnet signada con el Nro. 8958060001094987548, seguidamente escuchamos a los alrededores de lugar que se acercaban unas personas, motivo por el cual aplicamos las técnicas de abrigo y encubrimiento utilizando la vegetación como camuflaje, logrando observar a dos ciudadanos de género masculino quienes transportaban unos costales de material sintético multicolor, a quienes se les indico que bajaran mencionados costales al suelo para efectuar una inspección corporal amparados en artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente se procedió a solicitarle a los ciudadanos la documentación personal donde uno de ellos manifestó ser y llamarse G.R.A.R., indocumentado y el otro ciudadano presento una cedula de identidad laminada signada con el número, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , menor de edad, seguidamente por la misma caminería transitaban cuatro (04) ciudadanos a los cuales se le solicito la colaboración para que fueran testigo del procedimiento. Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos, los costales y testigos a la sede de la Tercera Compañía, ubicada en la población de Ureña Estado Táchira, con fin de realizar el inventario de la mercancía donde en compañía de los ciudadanos testigo se obtuvo el siguiente resultado: Un (01) saco de material sintético multicolor, contentivo en su interior de los siguiente: 24 unidades de Kelloggs Zucaritas de 510 gramos, 50 unidades de Kelloggs Zucaritas de 250 gramos, 75 unidades de Jabón antibacterial Marca Protex de 130 gramos y 60 unidades de Crema dental fluor Colgate Máxima protección Anticaries de 150 ml, transportado por el ciudadano G.R.A.R, indocumentado, Un (01) saco de material sintético multicolor, contentivo en su interior de los siguiente: 96 unidades de Kelloggs Zucaritas de 250 gramos, 75 unidades de Jabón antibacterial Marca Protex de 130 gramos, 54 unidades de Crema dental fluor Colgate Máxima protección Anticaries de 150 ml y una caja de cepillos dentales de 12 unidades Marca Colgate, transportado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Una vez realizado el inventario y observado el modus operandi se presume que referida mercancía seria extraída de manera ilegal del territorio Venezolano, procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos 1. L.F.C., indocumentado, fecha de nacimiento 17-04-1975, de 40 años de edad, Natural de Cocorna Antioquia República de Colombia, de profesión u oficio Constructor, (presunto mosco), 2. G.R.A.R, indocumentado, fecha de nacimiento 29-07-1977, de 38 años de edad, Natural de Ureña Estado Táchira, , de profesión u oficio Barbero y 3. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . De igual forma siendo las 09:00 horas de la noche se efectuó la lectura de los derechos del imputado de los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, 1-) L.F.C., indocumentado, y 2-) G.R.A.R, y el artículo 654 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al menor IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , posteriormente se efectuó llamada telefónica a los ciudadanos ABG. LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ABG. LUZ ANDREINA ALBARRACÍN, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quienes se les notificaron del procedimiento realizado sobre la detención preventiva de los ciudadanos detenidos antes descrito quien orientaron y giraron instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso y que una vez culminadas dichas actuaciones realizar el traslado de los presuntos imputados a la sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la población de San Antonio, Estado Táchira y al Adolescente a los Tribunales de San Cristóbal de la Jurisdicción Penal del Estado Táchira , para su debida presentación, asignando la Causas Penal MP- ___ -2016 y MP-___-2016. Es de hacer referencia que los presuntos imputados no fueron maltratados física, verbal o psicológicamente durante su permanencia en este comando, Es todo se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme firman.
A los folios 04 al 17 cursan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el caso de marras.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido en fecha 25 de Febrero del año 2016, por Funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 212 DEL COMANDO DE ZONA NRO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes se encontraban de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la Trocha del Portón Azul, ubicada en el sector la Guajira, la cual se encuentra custodiada por el Ejército Nacional Bolivariano, quienes al lograr adentrarse hasta el final de mencionada trocha pudieron observar a un ciudadano que se encontraba haciendo señas al final de dicha trocha, logrando sorprenderlo por lo que le indicaron que levantara las manos, siendo identificado como L.F.C., indocumentado, a quien le practicaron un chequeo corporal amparados en artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil Marca Sendtel, Modelo Rocket, Color Negro, serial Imei 1: 86649302927156, de fabricación China, con su respectiva batería recargable de color Blanco, una tarjeta de memoria micro HC de 4GB y una tarjeta Sind Card de empresa Movilnet signada con el Nro. 8958060001094987548, escuchando a los alrededores de lugar que se acercaban unas personas, motivo por el cual aplicaron las técnicas de abrigo y encubrimiento utilizando la vegetación como camuflaje, logrando observar a dos ciudadanos de género masculino quienes transportaban unos costales de material sintético multicolor, a quienes se les indicó que bajaran mencionados costales al suelo para efectuar una inspección corporal amparados en artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente, les solicitaron la documentación personal donde uno de ellos manifestó ser y llamarse G.R.A.R, indocumentado y el otro ciudadano presentó una cedula de identidad laminada signada con el número, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , menor de edad, seguidamente por la misma camineria transitaban cuatro (04) ciudadanos a los cuales se le solicitó la colaboración para que fueran testigo del procedimiento. Posteriormente trasladaron a los ciudadanos detenidos, los costales y testigos a la sede de la Tercera Compañía, ubicada en la población de Ureña Estado Táchira, con fin de realizar el inventario de la mercancía donde en compañía de los ciudadanos testigo se obtuvo el siguiente resultado: Un (01) saco de material sintético multicolor, contentivo en su interior de los siguiente: 24 unidades de Kelloggs Zucaritas de 510 gramos, 50 unidades de Kelloggs Zucaritas de 250 gramos, 75 unidades de Jabón antibacterial Marca Protex de 130 gramos y 60 unidades de Crema dental fluor Colgate Máxima protección Anticaries de 150 ml, transportado por el ciudadano G.R.A.R, indocumentado, Un (01) saco de material sintético multicolor, contentivo en su interior de los siguiente: 96 unidades de Kelloggs Zucaritas de 250 gramos, 75 unidades de Jabón antibacterial Marca Protex de 130 gramos, 54 unidades de Crema dental fluor Colgate Máxima protección Anticaries de 150 ml y una caja de cepillos dentales de 12 unidades Marca Colgate, transportado por el adolescente Orduz Rangel Kevin Jhoan, presumiendo que dicha mercancía seria extraída de manera ilegal del territorio Venezolano, procediendo a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputados de autos, y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público Abogado LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana D.Y.R.P.; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; 3.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Y 4.-Obligación de incorporarse al sistema educativo quedando comprometido a consignar a la brevedad posible constancia de inscripción en la Institución Educativa en la cual continuará con sus estudios; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida Al COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 212 DEL COMANDO DE ZONA NRO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a lo cual se adhirió la defensa publica, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana D.Y.R.P.; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; 3.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Y 4.-Obligación de incorporarse al sistema educativo quedando comprometido a consignar a la brevedad posible constancia de inscripción en la Institución Educativa en la cual continuará con sus estudios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” , “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida Al COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 212 DEL COMANDO DE ZONA NRO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. YENIFFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4944/2.016
MDCSP/dlgz.-