REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de febrero de 2016
205° y 156°
Causa Penal N° E-2215/2010
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JÓVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Por recibido constante de un (01) folio útil, oficio Nro. 9700-0373-1130, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrito por el Inspector Jefe (E) de la División de Investigaciones Contra Homicidios Táchira; mediante el cual deja a la orden de este Tribunal de Ejecución, al ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de que al ser consultados sus datos en el Sistema SIIPOL, resultó que presenta orden de captura por este Tribunal según expediente N° E-2215-10; al respecto, este Tribunal, acuerda agregar el oficio y sus anexos constante de seis (06) folios útiles a la causa, y para decidir previamente observa:
I
En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro responsable al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificadas en autos; quien fue sancionada a cumplir la medida LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Según auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010, declara firme la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificadas en autos; quien fue sancionada a cumplir la medida LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folios 141 al 143 de la causa, riela auto que declara en rebeldía al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 31 de mayo de 2010.
II
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2010, se declaró en rebeldía al joven, por evadirse en el cumplimiento de la medida Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO.
Es así como se debe verificar el contenido, del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el 31 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por cuanto la sanción impuesta de libertad asistida fue por el lapso de UN (01) AÑO, es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, Así se decide.
III
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o la Jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud de ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide.
En otro orden de ideas, se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada en fecha 31 de mayo de 201o, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia se acuerda librar el oficio respectivo, dejando sin valor y efecto la orden de ubicación Nro E-942/2010, de fecha 31 de mayo de 2010; y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, en esta misma fecha, se dejó sin efecto la orden de ubicación, levantándose la declaratoria en rebeldía, por cuanto fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la inmediata libertad del ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, decretando la libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 31 de mayo de 2010, en contra del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia se acuerda librar el oficio respectivo, dejando sin valor y efecto la orden de ubicación Nro. E-942/2010, de fecha 31 de mayo de 2010.
Cuarto: Decreta la libertad inmediata del ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado; de conformidad con lo establecido el en ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Líbrese boleta del libertad a favor del ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, dirigida al Inspector Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Séptimo: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2215/2010
ALBJ/gcgc.-