REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de febrero de 2016
205º y 156º
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL; y por sus Defensores Privados Abogados YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisado como ha sido la causa, se evidencia de manera muy clara que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha incumplido con la medida de Libertad Asistida la cual era Obligación de asistir a la charlas de orientación conductual y seguimiento por ante la unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de la medida impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las obligaciones decretadas.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. (…) Si Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de SEIS (06) MESES.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las medida de libertad asistida, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar la medida de Libertad Asistida, impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual concluirá el día 17 de mayo de 2016, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de libertad asistida y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua – Tocoron, estado Aragua; y así se decide.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó a este despacho previo traslado del órgano legal correspondiente; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Libertad Asistida, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 17 de mayo de 2016, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Libertad Asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua – Tocoron, estado Aragua.
Cuarto: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Quinto: Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3500/2013
ALBJ/gcgc.-