REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves cuatro (04) de febrero de 2016
205º y 156º


Causa Penal N° E-2946/2011


DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, la Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL; y por su Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZÁLEZ; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisado como ha sido la causa, se evidencia de manera muy clara que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha incumplido con las obligaciones impuestas; ya que no se ha apersonado ante la sede se servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes desde diciembre de 2014, incumpliendo flagrantemente con la medida de Reglas de Conducta, y pesar de ser detenido en marzo de 2015 y junio de 2015, informándole en esas dos oportunidades, la jueza de este Despacho, que debía acudir a las correspondientes charlas, el prenombrado joven, hizo caso omiso y no acudió; razón por la cual, en septiembre de 2015 se ordenó la ubicación del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Es así como evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de la medida impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no tiene la disposición de cumplir con las obligaciones decretadas.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. (…) Si Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al sancionado que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de SEIS (06) MESES.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede y no tiene la disposición en cumplir con las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada en la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuestas por el Juzgado de Primera Instancia este Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES , la cual concluirá el día 04 de mayo de 2016, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comisario - Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se mantengan las medidas de Reglas de Conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad, impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Segundo: Revoca las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Impone al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 04 de Mayo de 2016, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley Contra el Consumo y el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En virtud, que le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de Reglas de conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, estado Táchira.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-2946/2011
ALBJ/gcgc.-