REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero 2016
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL WP02-D-2015-000419

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE REVISION DE PRIVATIVA
Recibido en este Despacho Judicial el 22/02/2016 escrito de la Dra. Maritza Natera Defensora Privada del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº V-, nacido el 18/02/1998 actualmente de 18 años de edad, donde solicita Revisión de medida de Privativa conforme al artículo 647 literal e) de la LOPNNA y otorgue una menos gravosa, esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones examina y revisa la mencionada sanción y para decidir sobre este pedimento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas consta de la primera al folio 111 que en fecha 10/12/2015 fue publicada Sentencia Condenatoria por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes donde aplicó procedimiento de Admisión de Hechos al joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO y lo condenó a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por DOS (2) AÑOS, posteriormente es dictado el Auto de Ejecución el 21/01/2016 fijándose la imposición de esta sanción para el 11/02/2016 en la cual es realizado el traslado pero su Defensora Privada no asistió al acto y es diferido la imposición para el 25/02/2016.
SEGUNDO: Ahora bien, por una parte se observa que el joven prenombrado fue aprehendido en flagrancia cometiendo este delito el 27/09/2015 admitiendo el hecho el 10/12/2015 y lo Sentencian a DOS (2) AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que ha esta fecha que se dicta este auto de revisión (24/02/2016) tiene detenido CUATRO (4) MESES y 27 DIAS, aunado a ello en fase de ejecución ni siquiera se ha logrado imponer la Sentencia para que surtan todos sus efectos en esta fase, la cual quedó diferida por falta de la Defensa Privada para el día 25/02/2016 y una vez que se imponga es que se comienza a computar el lapso de los SEIS (6) MESES que se pauta para hacer una primera Revisión de esa Sanción en fase de ejecución de sentencia, conforme al artículo 647 literal e) de la LOPNNA que dispone: “El juez o jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente.... y dentro de las funciones: e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...”
TERCERO: Siendo todo esto así, esta Decisora considera con base a las observaciones anteriores, que es Improcedente la Revisión de sanción de Privación de Libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA por cuanto ni siquiera se ha impuesto de la Sentencia que se le dictó para fijarle los efectos en esta fase de ejecución y apenas lleva detenido de esa sanción 4 meses y 27 días desde su imputación, aunado a que el termino de los seis (6) meses para la Revisión nace es en la fase de ejecución para verificar que los objetivos para los que fue impuesta esta medida se esté cumpliendo, en consecuencia es ajustado a derecho declarar IMPOCEDENTE la solicitud d Revisión de Privativa por no haber trascurrido el termino legal en fase de ejecución y se le notifica a las partes que se mantendrá el control y vigilancia de la ejecución de sanción de privativa libertad y en su oportunidad se revisará está Sanción conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE Solicitud de Revisión de Privativa en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se ha impuesto la Sentencia y el termino de los seis (6) meses para la revisión de la Privativa deben transcurrir en fase de ejecución ya que no se computa desde la imputación, todo de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. DANIELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. DANIELA RODRIGUEZ