REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-2009-004337
ASUNTO : WP01-2009-004337

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.261.867, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 31-10-1979, de estado civil soltero, residenciado en el Bloque 06 de El Silencio, piso 1, apartamento 1-1, Avenida San Martín, Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 19-01-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COLABORADOR INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 ordinal 1º del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (81 al 85), de la tercera pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, es decir el penado de marras laboró en los periodos comprendidos entre el 21-02-2011, hasta el 09-04-2011, y desde el 16-04-2012, hasta el 15-07-2012, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3, ejusdem, igualmente consta en autos constancia de conducta emitida por los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, el penado de autos no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3, de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.261.867, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 31-10-1979, de estado civil soltero, residenciado en el Bloque 06 de El Silencio, piso 1, apartamento 1-1, Avenida San Martín, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-