REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000421
ASUNTO : WP01-P-2012-000421
Visto el escrito presentado por el penado JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 21/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Salazar (v) y Arelys Josefina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.105 residenciado en barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte Baja, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0412-714.69.71, mediante el cual requiere entre otras cosas: “…Solicito al Tribunal estudie la posibilidad de extenderme las presentaciones que tengo…”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, fue condenado en fecha 18-01-2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de cinco (05) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 82 y 277 del Código Penal y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 21-03-2013, mediante la cual se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto a partir del 11-11-2013.
Posteriormente este Tribunal en fecha 11-08-2014, acordó el RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.
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A todas luces, resulta procedente la solicitud del penado de marras, por cuanto se evidencia, de las actas, que rielan en la presente causa, que el penado de marras, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación acordado por este Tribunal, aunado a ello no existe ningún reporte conductual negativo del penado de marras que haya sido emitido por el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en virtud de lo antes mencionado, es por lo que este Juzgador acuerda extender el régimen de presentaciones acordadas al penado JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, ante la sede de este Tribunal, es por ello que se extienden las presentaciones cada treinta (30) días, es importante resaltar que si el penado de autos, no cumple con las presentaciones, el Tribunal revocara las medidas acordadas, con las consecuencias que ello produce. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta PRIMERO: Acuerda el pedimento formulado por el penado JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 21/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Salazar (v) y Arelys Josefina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.105 residenciado en barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte Baja, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0412-714.69.71, mediante el cual solicita se le extienda el régimen de presentaciones, ante este Juzgado, en consecuencia se extiende el régimen de presentaciones impuesta, por lo que el referido penado debe presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y le informa al penado JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, que de no cumplir regularmente con el régimen de presentaciones impuesto en su contra, se le revocará la medida impuesta. SEGUNDO: Se decreta que no hay materia sobre la cual decidir, con relación a la solicitud formulada por el penado de marras relativa a la extensión de presentaciones ante su delegado de pruebas, por cuanto dicha solicitud debe tramitarla ante su delegado de pruebas, todo de conformidad con los artículos 250 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes Oficios y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-