REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Febrero del año 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-003852
ASUNTO : WP02-P-2015-003852


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas tanto por los defensores privados DRA. MARYURI TORRES Y DR. ANTHONY ZAMBRANO, como por la madre de la penada de autos, así como también por la propia la penada, mediante la cual solicitan entre otras cosas a favor de la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, nacida en fecha 18-08-1992,de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.325, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, estado Aragua, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de José Velasco (v) y de Carmen Pereira (v), residenciada en: Bello Monte, al final de la avenida Miguel Ángel, residencias Milton, piso 02, apartamento 204, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-015-9345, el otorgamiento de Medida Humanitaria, constituida por el arresto domiciliario, conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas solicitudes rielan a los folios (29 y 30, 56 y 60) todos de la segunda pieza.


En este sentido este Tribunal previamente observa:


Consta en actas que la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 27-10-2015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica de Drogas, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 23-11-2015.


Rielan insertos a los folios (29 y 30, 56 y 60) de la segunda pieza del presente asunto, solicitudes interpuestas tanto por los defensores privados DRA. MARYURI TORRES Y DR. ANTHONY ZAMBRANO, como por la madre de la penada de autos, así como también por la propia la penada, mediante la cual solicitan entre otras cosas a favor de la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, el otorgamiento de Medida Humanitaria, constituida por el arresto domiciliario, para que reciba tratamiento medico adecuado, pueda cuidar y amamantar a su hija, así como también un permiso a los fines de garantizar el derecho a la salud de la penada de autos y su futura hija.


Riela inserto al folio noventa y cuatro (55) segunda pieza del presente asunto, Experticia Nº 129 DET-710-16, practicado en el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, ADSCRITO AL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, efectuado en Caracas, Distrito Capital, a la penada ESTEFANI VELASCO PEREIRA, suscrita por el Experto Profesional II, Dr. WELFFER PRATO, de fecha 02-02-2016, en el cual se evidencia lo siguiente: “… ESTADO GENERAL: BUENO.”, en virtud del contenido del informe medico forense señalado ut supra, podemos establecer que en ningún lado de dicho informe se aprecia que la penada de autos padezca de una enfermedad grave o está en etapa terminal.

Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, pero en el caso in comento, no existe una enfermedad grave o en etapa terminal, más aun tal como lo señalan lo solicitantes en la petición de marras, en la cual señalan que la penada de autos tiene un embarazo de alto riesgo, pero dicha condición es contraria a la conclusión de de la medicatura forense, en la cual se establece que el estado general de salud de la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, es bueno, lo cual permite determinar a este decidor que la solicitud formulada a los folios (29 y 30, 56 y 60) de la segunda pieza, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es importante resaltar que en el caso in comento se determina que la penada arriba nombrada, esta embarazada y que según la experticia medico forense practicada por el Experto Profesional II, Dr. WELFFER PRATO, de fecha 02-02-2016, mediante la cual se establece que la penada , goza de un ESTADO GENERAL DE SALUD BUENO, es por ello que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la hospitalización de manera inmediata y permanente a la penada ESTEFANI VELASCO PEREIRA, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de destacar que a pesar que en la presente causa no contamos con una medicatura forense que se ajuste a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y que los informes médicos que reposan en la causa de marras, los mismos señalan que la penada de autos, esta en estado de gravidez y no que tiene una enfermedad grave o en etapa terminal, es por ello que en consecuencia de lo anteriormente explanado, quien aquí decide considera que lo más importante es la salud de la penada de autos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En efecto de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgador acuerda, la inmediata hospitalización de la penada de marras, el tiempo que se requiera, al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión, con las seguridades del caso para que la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que tenga una gestación y un parto con las mejores condiciones para garantizar su estado de salud y vida.

Ahora bien, este tribunal una vez disertado sobre el aspecto más importante del penado de marras como lo es su estado de salud, ahora pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.


En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como delitos de LESA HUMANIDAD –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, siendo más importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…). Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando tanto a nuestra Carta Magna, como a las reiteradas decisiones de carácter vinculante emanadas de nuestro más alto Tribunal, es por ello que NIEGA, la solicitud referida al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que en la causa in comento, no se cumple con los extremos legales que establece el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de haber sido evaluada, por un medico, donde en dicho informe no se indico determinándose que el mismo padece de una enfermedad grave, no es menos cierto que nuestra Carta Magna, como ley suprema de aplicación inmediata y preferente, en su artículo 29 y las Jurisprudencias reiteradas y pacificas de nuestro Máximo Tribunal, mencionadas ut supra, han establecido que en los delitos de droga, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, constituida por el arresto domiciliario, requerida favor de la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro Máximo Tribunal, ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas y cada una de sus modalidades son equiparados o equivalente a los delitos denominados de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento, en consecuencia se niega la solicitud de otorgamiento de libertad condicional por medida humanitaria. Y ASI SE DECIDE.



Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud de la penada ESTEFANI VELASCO PEREIRA, garantías estas consagradas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado acuerda, el traslado y su hospitalización al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión, o que dicha penada sea trasladada las veces que sea necesario, a los fines de que sea hospitalizada con las seguridades del caso para que reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, durante su periodo de gestación, durante y después del parto para que de esta manera este garantizada su vida y su estado de salud y la de su futura hija. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.-



En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, constituida por el arresto domiciliario, a la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, nacida en fecha 18-08-1992,de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.325, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, estado Aragua, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de José Velasco (v) y de Carmen Pereira (v), residenciada en: Bello Monte, al final de la avenida Miguel Ángel, residencias Milton, piso 02, apartamento 204, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-015-9345, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga. SEGUNDO: AUCERDA, el traslado inmediato y la inmediata hospitalización al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión, a los fines de que la ciudadana ESTEFANI VELASCO PEREIRA, sea hospitalizada, por el tiempo que sea necesario, con las seguridades del caso, para que reciba las atenciones, los tratamientos y terapias médicas más adecuadas, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, durante su periodo de gestación, durante y después del parto para que de esta manera este garantizada su vida y su estado de salud y la de su futura hija, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados a la penada de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-