REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Enero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000148
ASUNTO : WK01-P-2006-000148
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la solicitud interpuesta por el Dr. TULIO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del penado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.060, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, donde nació en fecha 18-02-1965, soltero, de 50, años de edad, domiciliado en Calle Soapare, rami 2, residencia Jardín Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…En virtud de la solicitud formulada por mi defendido agradezco se sirva verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido y en consecuencia sea reconsiderada la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que se encontraba disfrutando otorgando en consecuencia su libertad…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02-10-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6°, del artículo 470, en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-09-2009, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal otorgó al ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días.
Es importante destacar que este Juzgado procedió a la revisión de la causa in comento, a los fines de verificar si el penado de autos había cumplido con su obligación de presentarse ante la sede de Alguacilazgo, es por ello que se requirió información a la oficina de Alguacilazgo, y dicha oficina emitió oficio signado bajo el número 010-2016, apreciándose que el penado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, jamás cumplió con la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, ya después de una exhaustiva revisión se aprecia que dicho penado no tiene apertura alguna del régimen de presentaciones, ni en el capta huellas, ni en los libros llevados por la antes referida oficina. Aunado a lo anteriormente dicho es importante resaltar que el penado de marras anteriormente ha incumplido injustificadamente tanto con sus obligaciones ante este Juzgado, así como también ante su delegado de pruebas y ante el centro de pernocta “DRA. ELENA ARAY”, el cual emitió oficio mediante el cual informan a este Despacho que el penado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, se evadió de dicho centro en fecha 21-07-2010, quebrantando e incumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera acordada al referido penado, tal como consta al folio (83) de la cuarta pieza, es por ello que podemos apreciar que dicha conducta refleja la poca o nula voluntad por parte del referido penado, de enmarcarse a las disposiciones a las cuales esta obligado cumplir, así mismo es de subrayar que el penado de marras, sus familiares o defensores, jamás asistieron a este Juzgado a justificar dichos incumplimientos, solo con la presente solicitud que fue formulada en noviembre del año (2015).
Posteriormente en fecha 07-02-2012, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Régimen Abierto, al penado de marras, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna, tanto del centro de pernocta “DRA. ELENA ARAY”, como de este Juzgado, así como ante su delegado de pruebas, así mismo se deja constancia que el penado de marras jamás se presento ante este Juzgado, hechos estos que generaron la revocatoria del beneficio señalado ut supra, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 08-04-2014, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha.
De lo antes mencionado podemos observar, que el penado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, ha incumplido con sus obligaciones de forma reiterada aunado a su incomparecencia absoluta tanto a la sede de este Tribunal, como a las entrevistas fijadas con su delegada de pruebas, a pesar de las citaciones realizadas, comportamiento este que deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas al penado de autos, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.
De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, con ocasión del Trabajo Fuera del Establecimiento, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud formulada por el Dr. TULIO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del penado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, en el sentido que se reconsidere la decisión mediante la cual este Tribunal revoco el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1º y 3º y el 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. TULIO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del penado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.060, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, donde nació en fecha 18-02-1965, soltero, de 50 años de edad, domiciliado en Calle Soapare, rami 2, residencia Jardín Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, en el sentido sea reconsiderada la decisión mediante la cual este Tribunal revocó el Régimen Abierto, por cuanto el penado de marras incumplió de forma injustificada y reiteradamente, las obligaciones que le fueran impuestas tanto por este Juzgado, como por las impuestas por su delegado de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1º y 3º y el 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición final quinta, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable a la penada de marras.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-