REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001032
ASUNTO : WJ01-P-2011-000087

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.596, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente aduanal, domiciliado en Sector Vilacha, Edf. Santa Ana, piso 3, Apartamento 23, Maiquetía estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 06-10-2011, el ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 23-11-2011, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 15-01-2016. Siendo importante resaltar que el penado de autos, fue detenido por primera vez en fecha 14-03-2009, hasta el día 13-08-2012, fecha en la cual le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, determinándose que el mismo estuvo detenido en la presente causa penal por el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Posteriormente en fecha 13-02-2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 20-05-2015, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena arriba mencionada, ello en virtud que el penado de marras se presentó ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hasta el 08-01-2015, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, en consecuencia de lo antes dicho podemos establecer claramente que el penado de marras cumplió con las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le fueron otorgadas por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, es importante destacar que el referido penado fue detenido nuevamente en fecha 15-01-2016, en virtud de la orden de captura señalada ut supra, detención que se mantiene hasta la presente fecha, es decir lleva en su segunda detención por la presente causa penal lleva detenido un (01) mes y siete (07) días, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido y ha cumplido con su beneficio por el lapso de seis (06) años, derivado del tiempo de las detenciones sufridas por el antes aludido penado, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que no le resta por cumplir pena, es decir cumplió en detención con la pena que le fuera impuesta en el día de hoy.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día de hoy 22-02-2016, el penado YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, culmina su condena, es decir en la causa in comento al sumar el tiempo de sus dos (02) detenciones físicas, más el tiempo del cumplimiento de las dos (02) formulas alternativas de cumplimiento de pena otorgadas al penado de autos, podemos determinar a ciencia cierta que el mismo cumple en el día de hoy 22-02-2016, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de seis (06) años de prisión, por cumplimiento de la pena impuesta al penado YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.596, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente aduanal, domiciliado en Sector Vilacha, edificio. Santa Ana, piso 3, Apartamento 23, Maiquetía estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial de Macuto. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-