REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-004029
ASUNTO : WP01-P-2011-004029

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano DANNY ARTURO MENDOZA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.945, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare,.estado Portuguesa, donde nació el día 26-04-1981, de 30 años de edad, domiciliado en Barrio sucre, calle 2, casa de color verde con rejas blancas, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano DANNY ARTURO MENDOZA CHINCHILLA, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 26-02-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que el día 01-11-2013, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses y veintidós (22) días, posteriormente en fecha 31-03-2015, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de seis (06) meses y cinco (05) días, subsiguientemente en fecha 09-07-2015, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena por un lapso de dos (02) meses y veinticuatro (24) días. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 05-12-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, dos (02) meses y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 01-11-2013, 31-03-2015, 09-07-2015, y la practicada en día de hoy 26-02-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años, que seria a partir del día 20-12-2011.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 20-08-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 20-04-2015.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir seis (06) años, la cual la cumplirá el 20-12-2015.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 20-12-2017.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-