REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003751
ASUNTO : WP01-P-2014-003751

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira ¬ estado Vargas, nacido en fecha 22-04-1963, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Espiritista, hijo de Juana Méndez (v) y Santos Escobar (f), titular de la cédula de identidad N° V-6.491.219, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Al penado OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑO AGRAVADO VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándole igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 16, del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 21-08-2015.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (42 al 44) de la tercera pieza, Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y pronostico de conducta practicado al penado OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, el cual fue efectuado por el el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario, constituido en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“EL PENADO DE AUTOS FUE EVALUADO Y CLASIFICADO CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el penado de marras fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por parte del equipo técnico en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en la antes citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida favor del ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituido, constituido en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor del ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira ¬ estado Vargas, nacido en fecha 22-04-1963, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Espiritista, hijo de Juana Méndez (v) y Santos Escobar (f), titular de la cédula de identidad N° V-6.491.219, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 471 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido, en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue clasificado con un Grado de Seguridad en Media y evaluado con un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-