REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000066
ASUNTO : WK01-P-2006-000066

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.922.947, de nacionalidad Venezolana, nacido el 02-10-1986, de estado civil soltero, estudiante, domiciliado en Km.5, de la Panamericana, Urbanización Bicentenario del Libertador, La Vega edificio 08, Caracas, Distrito Capital, el cual fue condenado en fecha 14-11-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º, del código Sustantivo Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29-08-2012, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 08-02-2016.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, fue detenido por primera vez en fecha 02-10-2006, hasta el día 30-07-2009, fecha en la cual le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, determinándose que el mismo estuvo detenido por primera vez en la presente causa penal por el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días. Posteriormente en virtud del contenido de la comunicación Nº 389-12, de fecha 12 de marzo de 2012 y recibido en este Despacho el día 27 de marzo de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual informan que el penado VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, no pernocta en dicho Centro desde el día 30-11-2010, sin notificar el motivo de su ausencia, es decir el penado de marras tiene más de seis (06) años que no pernocta en dicho centro y el mismo tiempo sin acudir a las entrevistas ante su delegado de pruebas, sin notificar, ni justificar el motivo de su ausencia. Aunado a ello de la revisión efectuada en la Oficina de Presentaciones adscrita al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que el penado VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, efectuó su ultima presentación ante dicha oficina hace más de cinco años, es decir se presentó hasta el año dos mil diez (2010), determinándose que tampoco cumplió con otra de las obligaciones impuestas por este Juzgado, en virtud de lo antes mencionado este Juzgado fecha 10-04-2012, procedió a revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena arriba mencionada, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, en consecuencia de lo antes dicho podemos establecer claramente que el penado de marras cumplió con el Destacamento de Trabajo, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, es importante destacar que el referido penado fue detenido nuevamente en fecha 21-02-2016, en virtud de la orden de captura señalada ut supra, detención que se mantiene hasta la presente fecha, es decir lleva en su segunda detención por la presente causa penal lleva detenido ocho (08) días, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido y ha cumplido con su beneficio por el lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) días, derivado del tiempo de las detenciones sufridas por el antes aludido penado, más el tiempo de cumplimiento del Destacamento de Trabajo, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 23-12-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, el cual se le podrá acordársele a partir del día 23-06-2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, tres (03) años, y cuatro (04) meses, el cual se le podrá acordársele a partir del día 23-04-2015.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir es decir, seis (06) años, y ocho (08) meses, el cual se le podrá acordársele a partir del día 23-08-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-06-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Regional Capital Rodeo I, estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.922.947, de nacionalidad Venezolana, nacido el 02-10-1986, de estado civil soltero, estudiante, domiciliado en Km.5, de la Panamericana, Urbanización Bicentenario del Libertador, La Vega edificio 08, Caracas, Distrito Capital, en virtud de la captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por ser más favorable al penado de autos.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-