REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000046
ASUNTO : WL01-P-2003-000046

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-11-1971, de 44, años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de NELSON SALAZAR (F) y de GLADIS GARCIA (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.630.204, y residenciado en: Caraballeda, sector las Tucaras, callejón Archi, casa número 62, estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 13-12-2002, el ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem.

Es importante resaltar que el ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, fue detenido por primera vez en fecha 03-12-2001, hasta el día 07-03-2007, fecha en la cual le fue concedida la pre libertad por este Juzgado, al acordársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, determinándose que el mismo estuvo detenido por primera vez en el presente asunto penal por el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días. Posteriormente en fecha 16-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta que le fuere asignado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente el 27-05-2012, fecha en la cual se mantiene detenido hasta el día de hoy, comprobándose que el mismo ha estado detenido por segunda vez en el presente asunto penal por el lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido efectivamente recluido por el lapso de doce (12) años, y dos (02) días, derivado este tiempo de detención efectiva, de las dos detenciones sufridas por el mencionado ciudadano, más las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, en fecha 08-04-2015, la cual arrojo un tiempo de un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días, más la redención judicial de la pena practicada en el día de hoy 29-02-2016, la cual arrojo un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que no le resta tiempo de pena por cumplir, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta, es decir doce (12) años de prisión.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día 27-02-2016, fecha en la que según el ultimo computo de pena dictado el día de hoy 29-02-2016, el penado JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, culminó su condena, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de sus dos (02) detenciones físicas, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumplió el día 27-02-2016, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al penado JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-11-1971, de 44, años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de NELSON SALAZAR (F) y de GLADIS GARCIA (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.630.204, y residenciado en: Caraballeda, sector las Tucaras, callejón Archi, casa número 62, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) Barcelona, estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-