REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Febrero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004238
ASUNTO: WP01-P-2008-004238

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL GUERRA (v) y de ELIDA MARIN HIMENEZ (v), portador de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.914.156, residenciado en: Sector de Pettit Medina, casa s/n, calle principal de Ezequiel Zamora, frente a la planta de FEDEGAS, Catia La Mar, Estado Vargas, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, se le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Es de resaltar que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, fue detenido por primera vez en fecha 04-08-2008, hasta el día 19-07-2010, fecha en la cual este Juzgado le otorgó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referido al Destacamento de Trabajo, es por ello que se puede determinar que el tiempo de su primera detención fue por el lapso de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días. Posteriormente en fecha 15-12-2010, este Juzgado recibe oficio emitido por la de la Unidad y su Delegada de Pruebas, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual dejan constancia que el penado de marras fue declarado evadido al ausentarse de dicho centro sin justificación y no cumple con las presentaciones ante su Delegado de Pruebas desde 29-07-2010. En fecha 08-07-2011, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta arriba mencionado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra. En fecha 04-05-2012, ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, fue detenido nuevamente, en virtud que en fecha 08-07-2011, este Juzgado revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, es decir el tiempo de su segunda detención es por el lapso de tres (03) años y nueve (09) meses, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, derivado este tiempo de las dos detenciones antes mencionadas sufridas por el penado arriba aludido, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada en el día de hoy, que arrojó un total de un (01) mes, catorce (14) días, con doce (12) horas, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras le resta por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, de prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, más el tiempo de las redenciones que le hayan sido practicadas al penado de autos. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, que es a partir del día 01-02-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir a los dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, que es a partir del día 10-09-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, que es a partir del día 15-02-2015.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los cinco (05) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que será a partir del día 24-09-2015.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 20-07-2017.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-