REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2010-000009
ASUNTO : WK01-X-2010-000009

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 23-11-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.941, de profesión u oficio obrero, hijo de Jaime Gómez (v) y Ana Echarry, domiciliado en Barrio Aeropuerto, parte alta, segundo modulo de la Guardia Nacional, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 05-02-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses y seis (06) días, con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que el día 13-01-2011, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses y ocho (08) días. Es importante destacar que de la revisión efectuada a las actas, en las cuales se acredita que el ciudadano ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, fue detenido por primera vez en fecha 04-04-2009, hasta el día 27-09-2011, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Régimen Abierto, determinándose que el mismo sufrió una primera detención en el presente asunto penal por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días. Posteriormente en fecha 24-05-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Régimen Abierto, al penado de marras, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González” Charallave Estado Miranda, desde el 23-11-2011, comprobándose entonces que el mismo cumplió con la formula alternativa de cumplimiento de pena por un periodo de un (01) mes y veintiséis (26) días, en consecuencia de ello se libró orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 23-09-2013, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y quince (15) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, once (11) meses y cinco (05) días, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 13-01-2011, y la practicada en día de hoy 05-02-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, más el tiempo de cumplimiento del Régimen Abierto, que fue por un lapso de un (01) mes y veintiséis (26) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años, que seria a partir del día 16-11-2011.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 16-07-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 16-03-2015.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir seis (06) años, el cual cumplirá el 16-11-2015.

5.- La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 16-11-2017.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-