REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO N° WH12-X-2016–000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1968, bajo el Nro. 13, Tomo 50-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ACACIO M. TERAN, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.300.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
PARTE INTERESADA: ARMANDO JOSE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.375.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
-I-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, oficio Nº 3843, de fecha 08 de diciembre de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente Nº AA40-A-2010-000418, constante de una pieza, con ocasión de que en fecha 27 de octubre de 2015, declaro competente a los Tribunales del Trabajo del estado Vargas para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al cual se le asigno la nomenclatura WP11-N-2016-000002, de este Circuito y se procedió a la distribución, quedando asignada la causa a este Tribunal.
Previa distribución, en fecha 14 de enero de 2016 fue recibida la presente demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, ordenándose la apertura de un cuaderno separado de medidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem lo hacen previa las siguientes consideraciones:
-II-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito libelar la representación judicial de la sociedad mercantil Balneario Marina Grande, S.A., argumentó las razones de hecho y derecho mediante la cual fundamentó la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como providencia administrativa Nº 44-2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas.
En dicho escrito señala que solicita la anulación del acto y suspensión de los efectos en contra del señalado acto administrativo el cual declaró: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ARMANDO JOSE ESCOBAR, en fecha 26 de abril de 1999, en contra de la empresa Balneario Marina Grande, S.A. En consecuencia se ordena a la referida empresa reintegrar a sus labores habituales al trabajador antes mencionado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue injustamente separado de su cargo, hasta su efectiva reincorporación”.
Al respecto, arguye que todo acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos, exigiendo como requisito esencial de todo acto administrativo la expresión de los hechos y de los fundamentos de derecho en que basa la decisión; y que es en esta exigencia donde se incumple con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al violentarse el ultimo aparte del articulo 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta, que dicha inamovilidad fue invocada por el reclamante ante la Inspectoría del Trabajo y que el Inspector extralimitándose de sus funciones la acordó indicando en su decisión lo siguiente:
Que en fecha 26 de abril de 1999 el trabajador realizo el reclamo ante la dicha instancia administrativa por Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegando despido injustificado efectuado en fecha 20/04/1999 y estar amparado por inamovilidad en conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa admitió la condición de trabajador, admitió el despido y negó la inamovilidad alegada por el actor en el acto de contestación.
Que en fecha 08/07/1997 fue presentado por el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados, establecimientos y sitios recreacionales similares y conexos del Dtto. Capital y estado Miranda, un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido conciliatoriamente con la empresa Balneario Marina Grande. Y que en fecha 09/09/1997 es admitido con carácter conciliatorio dejándose constancia de la inamovilidad que ampara a los trabajadores en conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, denuncia el recurrente que tal y como consta en autos y como lo reconocer el Inspector, el proyecto de convención colectiva fue introducido en fecha 08/07/1997y que fue admitido en 09/09/1997, es decir que demoro más de un mes para darle entrada al proyecto y sin participarlo al patrono, además que el Inspector del Trabajo no menciona en el acto administrativo, incurriendo en esa caso en silencio de prueba, que en el mismo expediente que contiene el proyecto de convención colectiva consta que por negligencia y desidia de la propia instancia administrativa las excepciones alegadas por el patrono fueron decididas después de transcurridos 2 años, es decir mucho y tiempo después de los concedido por la ley, ya que el articulo 520 eiusdem establece que será hasta por un lapso de 180 días que durara la inamovilidad y que en casos excepcionales el Inspector podría prorrogar este lapso por 90 días más, llegándose así a un máximo de 270 días de inamovilidad.
Alega, que en el presente caso, al momento que el trabajador es despedido habían transcurrido 652 días, es decir un lapso evidentemente mayor al otorgado por la ley, y que no se pude pretender que los trabajadores estén amparados indefinidamente por una inamovilidad perenne cuando la Ley establece un cese para el termino de dicha inamovilidad, y que es evidente que el Inspector al decidir de la forma que lo hizo, además de ajustarse a la Ley, causando un grave daño y perjuicio a su representada. Asimismo, que el sustanciador administrativo en ningún caso prorrogo el lapso de 180 días establecidos en la norma señalada, lapso que culminó el 03/01/1998, es decir 472 días antes de que se produjera el despido del reclamante, y que desde todo punto de vista, para el momento del despido no había inamovilidad, pero que todo esto que consta en el respectivo expediente fue obviado por el Inspector del Trabajo al momento de decir la reclamación; y que con tales hechos queda demostrado que el acto administrativo impugnado está viciado y ello lo hace anulable en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.
Con base a lo anterior y con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto impugnado por el presente recurso, fundamentándola en los siguientes argumentos:
Invocó la atenuación jurisprudencial del rigor que se aplica a la concesión de la suspensión para el caso de los actos cuasijurisdiccionales, establecido por la corte Contencioso Administrativa en sentencias 11/10/1990 y 22/02/1991.
Asimismo, manifiesta que al cumplirse la orden dictada por la Inspectoría se ocasionaría un gravamen irreparable por la sentencia definitiva de ser declarado con lugar el presente recurso, por las siguientes razones:
Que la decisión recurrida no solo obliga a su representada a efectuar un oneroso desembolso económico a un ciudadano que no está amparado por la inamovilidad alegada, sino que además, de ser declarado con lugar el recurso, seria virtualmente imposible y ciertamente muy oneroso el reembolso de los pagos que se hicieran al ciudadano Armando José escobar y que tal argumento ha sido admitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 11/10/1990.
Del mismo modo, expone que en el asunto de autos, el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, ha ordenado después de 2 años, el reenganche de una persona que al momento del despido no estaba amparado por la inamovilidad que invocó, ni por ninguna otra y, por la naturaleza de los servicios que prestaba al desempeñar el cargo de chofer, no son necesarios en la actualidad para el patrono y que al obligarse a su representada a que tome a su servicio al ciudadano Armando José Escobar, se le estaría obligando a contratarlo para no asignarle tarea alguna y a la vez cancelarle un salario sin ninguna contraprestación, lo cual no se compadece con el propósito y espíritu de las leyes.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año- particularmente en cuanto concierne a la materia de las medidas cautelares.
Así, importa señalar primeramente que el artículo 105 de la citada ley, estipula lo siguiente con respecto al trámite de las medidas cautelares:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Esta norma adjetiva, regula expresamente el trámite que debe seguirse respecto a las solicitudes de medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem.
Cabe destacar que el artículo 104 eiusdem establece igualmente los requisitos de procedibilidad al señalar lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando el Tribunal con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
Visto lo anterior se entiende que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares como director del proceso de acuerdo con el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
Ahora bien, pasa este tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, donde en primer lugar observa del escrito libelar, las menciones invocadas por el accionante al señalar que la apariencia del Buen derecho se fundamenta en los vicios contenidos en la providencia administrativa, y con referencia al “periculum in mora”, alegan como fundamento que en el asunto de autos, el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, ha ordenado después de 2 años, el reenganche de una persona que al momento del despido no estaba amparado por la inamovilidad que invocó, ni por ninguna otra y, por la naturaleza de los servicios que prestaba al desempeñar el cargo de chofer, no son necesarios en la actualidad para el patrono y que al obligarse a su representada a que tome a su servicio al ciudadano Armando José Escobar, se le estaría obligando a contratarlo para no asignarle tarea alguna y a la vez cancelarle un salario sin ninguna contraprestación.
Con atención a lo anterior es necesario señalar que el Juez a los fines de decretar una medida cautelar según sea su naturaleza debe observar el cumplimiento concurrente de cuatro requisitos, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), prueba de los anteriores, prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, se considera que de las documentales aportadas pueda establecerse ciertos aspectos relacionados a indicar la presunción de un buen derecho, pero las mismas documentales no contienen elementos que constituyan una prueba fehaciente de existir peligro en la ejecución del fallo, en virtud que la pretensión principal del proceso no constituye una decisión condenatoria, por el contrario la misma constituye un pronunciamiento con efectos declarativos, resultando que la parte accionante no demostró de manera concurrente la existencia del “periculum in damni”, bajo la premisa que dicho acto administrativo de efectos particulares pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
En tal sentido esta posición se afianza en los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal que en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente, así como las demostración de dichos argumentos.
Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de la necesidad de elementos demostrativos de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, como lo señala en sentencia No.1038 de fecha 21 de octubre de 2010, con respecto a este tipo de medidas cuya finalidad es la suspensión de los efectos del acto administrativo la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, la parte actora solicita una medida cautelar innominada y subsidiariamente una suspensión de efectos, no obstante, advierte la Sala que la medida innominada persigue justamente la suspensión de los efectos del acto señalada por aquélla, por lo que se estima, la presente petición cautelar se contrae exclusivamente a una suspensión de efectos, y de tal forma será tramitada.
Considera la Sala menester advertir que la aludida petición cautelar de suspensión de efectos, fue elevada con base en una norma derogada (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) desde el año 2004, con la entrada en vigencia de la primera Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya también derogada, pero aplicable al presente caso ratione temporis; sin embargo, dado que tanto el último cuerpo normativo citado (aparte 21 del artículo 21, suspensión de efectos), como la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevén el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, la Sala entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada.
En este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.”
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal considera que los elementos aportados no constituyen elementos suficientes para activar las potestades de tutela para la salvaguarda de derechos de la parte solicitante a través de los mecanismos de protección cautelar, siendo necesaria la concurrencia de los requisitos esenciales arriba señalados. Es por ello que quien aquí decide considera que no se cumple con los extremos de ley que permita decretar la protección cautelar invocada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 44-2000 dictado en fecha 06 de diciembre de 2000 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, interpuesto por la sociedad mercantil “BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A.
En conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, en la oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL
Cuaderno de Medidas: WH12-X-2016-0000001