REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
Maiquetía, doce (12) de febrero de dos mil dieciseis (2016)
205º y 156º
WH11-X-2016-000004
(ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000006)
La abogada ELINA RAMIREZ REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.847, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, modificado y refundidos sus estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de agosto de 2014, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2014, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 42-A-SDO, anteriormente denominada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., interpuso recurso de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 335/2015 dictada en fecha 23 de julio de 2015 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, para que lo despidiera del cargo de chofer que venía desempeñando en la referida Sociedad Mercantil, seguido en el expediente administrativo N° 036-2014-01-00578.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, se admitió el recurso de nulidad y acordó citar a la ciudadana Fiscala General de la República, ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Asimismo, ordenó librar notificación a la parte interesada, el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ y solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo, el expediente administrativo correspondiente. Con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrito se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, observa este Tribunal lo siguiente:
-I-
ANTECEDENTES
Señala en su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente, que en fecha veinte (20) de mayo de 2014, fue admitida la solicitud de autorización del despido ejercido por la Sociedad Mercantil Cemex de Venezuela, S.A.C.A. Contra el trabajador JOSÉ LUIS SEIJA MUÑOZ, quien ocupa el cargo de chofer comercial, por haber incurrido en las faltas previstas en los literales “g” e “i” del Art. 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Aduce que la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo, obedeció a que el día 20 de abril de 2014, el trabajador utilizó la unidad vehicular asignada y propiedad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, para actividades de índole personales, ocasionando un accidente en los Valles del Tuy, en el que resultaron cinco (05) personas lesionadas y las autoridades de tránsito retuvieron el vehículo (chuto) propiedad de la empresa, ésta situación fue reportada por que el trabajador se presento en las instalaciones del frente Catia La Mar de la mencionada sociedad mercantil, con el único fin de proceder a retirar la autorización correspondiente por parte de la empresa y así rescatar la cisterna que había dejado estacionada en algún lugar de los Valles del Tuy. Que sustanciado como fue el procedimiento en fecha 23 de julio de 2015 la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas emitió la Providencia Administrativa N° 335-2005 declarando sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por su representada en contra del ciudadano José Luis Seijas.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene la representación judicial de la accionante, que el acto administrativo que impugna, está viciado en sus elementos esenciales, a su decir, en la manera en como la administración apreció los hechos y las pruebas promovidas en la causa, así como se ha violado el debido proceso, fundamentando lo siguiente:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Manifiesta el recurrente que el acto administrativo que se impugna está viciado de falso supuesto de hecho, ya que sin existir pruebas aptas en derecho para ello, la Administración del Trabajo asumió un criterio personal y no comprobado sobre la forma como aprecio los hechos ocurridos y las pruebas que si bien fueron admitidas por no ser contrarias a derecho, posteriormente fueron desechadas por el referido despacho, cuando es deber inexorable, por parte de la administración decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Indica que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa, cuando la administración dicta la Providencia Administrativa fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, al apreciar erróneamente los hechos, en el sentido que no evaluó el Inspector del Trabajo el daño que ocasionó el trabajador a una unidad vehicular Tipo: tractor; Modelo: G410A6X4; Clase: Camión, propiedad de una empresa del Estado Venezolano, productora de cementos. Lo cual le generó a la empresa un daño patrimonial irrecuperable, en detrimento del peculio de la sociedad mercantil Venezolana de Cementos de difícil reparación, que se traduce en una erogación que no se hallaba prevista en el presupuesto de la antes mencionada sociedad mercantil.
Se evidencia igualmente el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se basó en hechos falsos e inexistentes para concluir que el reclamante contó con una supuesta autorización para circular con el vehículo propiedad de la empresa, mas no valoró el Despacho Administrativo el uso irregular y personal que efectuó el trabajador de la unidad de transporte, llegando al punto de colisionar y generar un accidente vial.
2. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO: SILENCIO DE LA PRUEBA
Esgrime se encuentra ante la consumación del vicio por silencio de pruebas, específicamente cuando la Inspectoría del Trabajo admite en primer lugar la prueba de informes solicitada por la entidad de trabajo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con jurisdicción en la zona de Ocumare del Tuy, a los fines de que se informara sobre lo ocurrido en el accidente y la administración de manera arbitraria e ilegal fue simplemente desechada por no ser impulsada, prueba con particular importancia en las resultas del proceso, fundamental que repercutía en el procedimiento y en la decisión por cuanto en dicho expediente de tránsito llevado bajo la nomenclatura N° 105-14TT, permitía comprobar el hecho generador de las faltas cometidas por el trabajador y que daban origen para proceder al despido justificado del ciudadano José Luis Seijas. Adicionalmente, sobre este aspecto indica que tal impulso es tarea exclusiva y delegada a la Inspectoría del Trabajo, tareas tales como de elaborar los oficios, posteriormente librar esos oficios correspondientes dirigidos a la mencionada Fiscalía, debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe, señalando que esta labor jamás podría ser desplegada por el sujeto promovente de la prueba de informe, lo cual concuerda con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente denuncian que la Providencia Administrativa impugnada vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso de la representada, ya que sin fundamento legal desecha de manera arbitraria la prueba de informes promovida y solicitada por parte de la entidad de trabajo, al no permitir su evacuación como elemento probatorio dentro del proceso. Sobre este particular invocó la sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS ALFREDO RIVAS.
Que igualmente la Inspectoría incurrió en silencio de pruebas al no darle el debido alcance y no otorgarle pleno valor probatorio a la documental presentada por el trabajador identificado con la letra “L” hasta la letra “L12”, contentiva de la copia certificada del expediente de tránsito signado con el N° 105-14TT, mediante el cual podía constatar que el demandado incurrió en las faltas previstas en los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido al accidente de tránsito ocurrido, donde estuvo involucrado un vehículo propiedad de la entidad de trabajo Venezolana de Cementos, el cual era conducido por el ciudadano José Luis Seijas, fuera de su horario de trabajo y fuera del cumplimiento de sus actividades propias como chofer comercial. Para ello invoca la sentencia N| 604 de fecha 16 de mayo de 2009 y N° 831 del 24-04-2002.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado el 23 de julio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) DE LA CALIFICACIÓN DE FALTA. Llegado a este punto, por una parte el ciudadano Hebert Ortiz, abogado en ejercicio (…) alegó en la solicitud de Autorización de Despido (…) que el día 20 de abril de 2014 el ciudadano José Luis Seijas Muñoz utilizó la unidad asignada a Venezolana de Cementos, S.A.C.A. en actividades personales sin la autorización de su superior inmediato, ocasionando un accidente en los Valles del Tuy, en el que supuestamente reportaron cinco (05) pacientes lesionados y las autoridades de tránsito retuvieron el vehículo (chuto) propiedad de la empresa, situación que fue reportada por el trabador el día 21 de abril de 2014, día éste en el que se presentó a las instalaciones del frente de transporte Catia La Mar para retirar sin autorización una unidad con la finalidad de rescatar la cisterna que había dejado estacionada en algún lugar de los Valles del Tuy el domingo 20 de abril de 2014 (…)incurriendo en las faltas previstas en los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)por otro lado el trabajador accionado en el acto de la litis contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el invocados por la representación empresarial en su solicitud de Autorización del Despido, en tal sentido, este sustanciador considera que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar las faltas invocadas. En consecuencia, esta Instancia Administratva considera que la parte accionante no demostró las faltas alegadas, toda vez que las pruebas promovidos no resultaron fehacientes a los fines de evidenciar que el trabajador accionado incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “g” e “i”del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización del Despido incoado por la Entidad de Trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. en contra deL ciudadano JOSE LUIS SEIJAS MUÑOZ, (…)
SEGUNDO: NO SE AUTORIZA a la Entidad de Trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. a realizar el despido justificado del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, (…).
CUARTO: Providencia esta que se dicta en aras a la preservación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y en aras a la protección del Estado al trabajo como hecho social establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento en torno a la suspensión de efectos pretendida por la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente en el marco del recurso de nulidad que incoara contra el acto administrativo anteriormente señalado.
El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según Gaceta Oficial N° 39.451, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Asimismo, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Es criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Ver sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en fechas 20 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, bajo los Nros. 00651y 00370, respectivamente)
En efecto, ha establecido nuestro Máximo Tribunal que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada.
“DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”
La recurrente, solicita a este Tribunal se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras se resuelve el fondo del presente juicio indicado que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a su representada sobre la base de las siguiente fundamentación:
“(…) En este sentido a la presunción del Buen Derecho que se reclama, para el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado, es decir con Providencia Administrativa N° 335/2015 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debidamente concatenado con las denuncias de violación a las garantías y derechos constitucionales violentados. Por lo que en el presente caso, el Fumus Boni iuris, esta debida y manifiestamente comprobado”.
Con relación al periculum in mora, en el presente caso, la administración del trabajo declaró sin lugar la autorización de despido, incoada contra el ciudadano José Luis Seijas, por lo que es constatable el desconocimiento de elementos de derecho y no por ello una absoluta violación de derechos constitucionales de nuestra representada causando daño al patrimonio del Estado como lo es a la Sociedad Mercantil Venezolana de Cementos S.A.C.A. Lo que determina de manera indudable, que la posible demora en la tramitación del presente recurso de nulidad y su posible dilación por el transcurso del tiempo en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente que causaría una lesión irreparable . Al no poder el patrono continuar ejerciendo las actividades de forma cotidiana y bajo la paz laboral que reina dentro de sus instalaciones, todas estas situaciones señaladas es obvia la difícil reparación de los daños que se le puedan causar a nuestra mandante en caso de no ordenarse la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 335/15 de fecha 23 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, durante la secuela y duración del presente proceso. Por otra parte, es preciso indicar que bajo el supuesto de suspensión de los efectos del acto administrativo y en caso de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el extrabajador tendría a su alcance una via idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio de lo contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia declararse la nulidad del acto impugnado, la entidad de trabajo vería truncada su posibilidad de obtener lo pagado indebidamente, en caso tal tendría que ejercer acciones judiciales contra el accionante para satisfacer su acreencia, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando nos ampara la presunción del buen derecho así como también se encuentra satisfecha el segundo requisito, periculum in mora.
En este sentido, fundamentamos nuestra solicitud de suspensión de efectos comprobando la existencia del la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, la cual emana de las copias del expediente administrativo y de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto de la simple lectura de la providencia se pueden apreciar los vicios denunciados, por fundamentarse en forma inconstitucional, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, y por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho que hacen que el citado acto administrativo sea de ilegal ejecución”
Así las cosas, se reitera el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la amenaza de daño que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por tanto, considera quien sentencia que no es suficiente que la parte actora en la presente causa invoque como fundamento de su solicitud, dirigida a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, el supuesto daño que se le podría ocasionar al accionante, sino que debe aportar elementos probatorios que permitan al juez formarse una presunción grave del daño irreparable o de difícil reparación.
En este orden de ideas, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se puede observar igualmente, que de declarar este Tribunal con lugar la demanda de nulidad no devendría un perjuicio irreparable a la recurrida, toda vez que el trabajador mientras preste servicios a la entidad recurrente le correspondería por derecho el pago de su salario como contraprestación de su servicio. A su vez, considera este Tribunal que acordar el despido del ciudadano trabajador en esta fase del proceso suspendiendo los efectos del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, objeto de estudio viciaría de contenido la decisión que deba resolver el fondo del presente asunto, toda vez que de ser procedente el recurso de nulidad, consecuentemente se debe autorizar el despido.
Siendo ello así, y toda vez que la procedencia de una medida cautelar como la pretendida exige que se aporten elementos que establezcan suficientemente una presunción respecto del perjuicio alegado, aspectos que no se aprecian en autos, este Juzgado considera que la parte actora no efectuó en cuanto al periculum in mora una actividad probatoria que permita concluir objetivamente en esta fase del juicio, sobre la irreparabilidad del supuesto daño que potencialmente sufriere por la sentencia definitiva.
Por tales motivos, debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), dado que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 335/2015 dictada en fecha 23 de julio de 2015 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese, regístrese. Anéxese copia de la presente decisión en el cuaderno principal del expediente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Vargas, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLEE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
WH12-X-2016-000004
(Exp. Principal: Nº WP11-N-2016-000006)
JER
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