PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: IVETTE LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.513.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: UBY MEDINA ALVIAREZ, JUAN CARLOS PAPARONI, CARLOS ALBERTO JARAMILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.497, 53.975 y 130.514, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Sociedad Mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 378/2013, de fecha 1º de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 10 de febrero de 2015, el profesional del derecho Uby Medina en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivette León, anteriormente identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 378/2013, de fecha 1º de octubre de 2013, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo “ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A”.

Previa distribución, en fecha 6 de marzo de 2015 se recibió el presente recurso de nulidad y por auto de fecha 13 de mayo del mismo año fue admitido ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la parte interesada y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio Nº 0099/2015, los cuales hasta la presente fecha no fueron remitidos por el órgano administrativo.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se fijó para el día miércoles 02 de julio de 2015, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada en virtud de la resolución de fecha Nº 59/2015, de fecha 1º de julio de 2015, para el día 18 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se llevo a cabo la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la Procuraduría General de República, la parte interesada y la representación del Ministerio Público. Oportunidad en la cual, las partes presentes expusieron oralmente sus alegatos y defensas, igualmente la parte interesada consignó escrito de exposición. Por su parte, la representación del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas, ambas partes promovieron oralmente sus pruebas ratificando las documentales que constan en el expediente. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual.
Abierto el lapso para la consignación de informes, la representación judicial del tercero interesado consignó escrito constante de 7 folios útiles en fecha 24 de septiembre de 2015.


En fecha 1° de octubre de 2015, precluyó el lapso de informes y pasó el presente asunto, a estado de dictar sentencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem.
El día 15 de octubre de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión del órgano que representa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 378/2013, de fecha 1º de octubre de 2013, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2013-01-00543, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.


-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Administración laboral fundamentó su decisión con relación la Solicitud de Autorización del Despido interpuesta por la sociedad mercantil “Estelar Latinoamericana, C.A. contra la ciudadana Ivette León, en los términos siguientes:
“…llegado a este punto, por una parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.983, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., alegó en la Solicitud de Autorización de Despido de fecha diez (10) de Abril del año dos mil trece (2013), que la ciudadana IVETTE LEÓN, faltó a su lugar de trabajo los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 24, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de Marzo, 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de abril de 2013, sin justificación alguna, incurriendo en las faltas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, f) “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes…”, i) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y por otro lado la trabajadora accionada no compareció al acto de la litis contestación, lo que se tiene como rechazo a las causales invocadas por la representación empresarial en su Solicitud de Autorización del Despido, en tal sentido, este sustanciador considera que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar las faltas invocadas. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que la parte accionante demostró las faltas alegadas, toda vez que se desprende de las documentales contentivas de originales de actas y de las testimoniales, cursantes a los folios 42, al 64 y del 68 al 71 de autos, que la ciudadana IVETTE LEÓN faltó a su lugar de trabajo los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 24, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de Marzo, 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de abril de 2013; sin justificación alguna, quedando demostrado que la misma se encuentra incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ DECIDE”.
En tal sentido, la Inspectoría de Trabajo declaró Con lugar la Solicitud de Autorización del Despido incoada por la Entidad de Trabajo “ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A.”, autorizándola para realizar el despido de la trabajadora hoy recurrente.
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito del 10 de febrero de 2015 contentivo de libelo de la demanda de nulidad, así como en la audiencia oral, la representación judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:
1. De los hechos
Que en fecha 12 de abril de 2013, fue admitida la solicitud de autorización del despido ejercido por la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., contra la trabajadora, IVETTE LEON, asimismo delata que tal hecho resulta ser curioso ya que en fecha 10 de abril de 2013 la entidad de trabajo se presentó a una audiencia de reclamo incoada por su representada, solicitando la prolongación del acto a los fines de verificar los conceptos reclamados y que la misma se fijó para el 22 de abril de 2013 a las 10:00 am.
Que en fecha 2 de mayo de 2013, el apoderado de la empresa solicitó que se practicara la notificación a la trabajadora en la dirección señalada en el escrito libelar, es decir, que el ciudadano alguacil se trasladara a la ciudad de Caracas y practicara la notificación en el domicilio indicado por la empresa.
Que en fecha 20 de mayo el ciudadano Jesús Serafín Orozco en su carácter de notificador manifestó que se traslado al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para practicar la notificación de la trabajadora donde señala que debería comparecer ante la Sala de Protección a la Inamovilidad, a las 2:00 pm el segundo día hábil siguiente que conste en autos de la entrega de la notificación, a fin que tenga lugar el acto de contestación correspondiente, no pudiendo notificar a la trabajadora en virtud que no se encontraba, adoleciendo este hecho del vicio de la notificación puesto que no es la dirección señalada por la empresa en su solicitud de autorización de despido, por lo que mal podría el funcionario trasladarse a otra dirección no señalada por la empresa.
Que la empresa explana en el escrito de solicitud de autorización de despido, que la trabajadora Ivette León ha inobservado el horario de trabajo en 34 oportunidades en el lapso de un mes, sin justificación alguna, específicamente los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, de febrero; 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2013 y los días 1°, 2, 3, 4, 5, 8, y 9 de abril de 2013, como se pude comprobar en el Sistema de Control de Acceso y Asistencia correspondiente al curso anual del Programa General de Adiestramiento del 25 al 28 del mes de febrero del año 2013 y 1°, 4, 5 y 6 de marzo de 2013. Manifiesta, que tal argumentación resulta ser falsa ya que en fecha 21 de febrero de 2013 su representada formuló reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por cobro de Cruces Fir y otros conceptos que de forma ilegal fue dejado de cancelar por la empresa a partir del 1° de mayo de 2012, según copia certificada, marcada C.
Que adicionalmente la representación empresarial resalta el hecho que la trabajadora Ivette León al no asistir a su puesto de trabajo sin aviso alguno, ha incumplido consecuencialmente con sus deberes inherentes al cargo que desempeñaba como Jefe de Tripulante de Cabina, que su función principal es supervisar tanto a las demás azafatas como asegurarse de que durante todo el proceso de trabajo que todos dentro del avión cumplan sus funciones y se respeten todas las normas de seguridad, así también de ser necesario debe atender público y suplir a sus compañeros azafatas si ellas no pueden realizar sus actividades, constituyendo por ende una falta grave a sus obligaciones que le impone el desempeño de sus funciones a tenor de lo previsto en el literal “i” del artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como se pude constatar, en el “Individual Report” (supra señalados). Alega, ante tal argumentación, que es curioso que la aerolínea en ningún momento haya manifestado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el acto de audiencia de reclamo de fecha 10 de abril de 2013 que en los comprobantes de pago de su representada correspondiente a los meses febrero, marzo y abril se le haya descontado ni un solo día que se le atribuya a que faltó a su puesto de trabajo de manera injustificada.
Que en fecha 5 de junio de 2013, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el apoderado judicial de la parte accionante del procedimiento administrativo, exponiendo que fue infructuosa la notificación personal y solicita se proceda a su Notificación por Carteles mediante publicación en prensa. Asimismo, que el día 6 del mismo mes y año se dictó auto mediante el cual el órgano administrativo acordó notificar a su representada mediante Cartel publicado en prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, librándose el mismo y recibido por el apoderado de la entidad de trabajo, el cual en fecha 13 de agosto de 2013, fue consignado el cartel de Notificación, publicado en la página 25, en el periódico Ultimas Noticias en su edición del día 7 de agosto de 2013.

Que en fecha 3 de septiembre 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que han transcurrido 15 días hábiles desde la publicación y consignación en autos del Cartel de Notificación de la trabajadora Ivette León, asimismo que quedó sentado que la misma se entiende que ha sido notificada de conformidad al artículo 76 eiusdem, y en consecuencia se celebraría el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, a las 10:00 am, del 2° día hábil siguiente, a la fecha inclusive siguiente.
Que el día 5 de ese mismo mes y año se levantó acta a las 10:00 am, a los fines del acto de contestación, compareciendo el apoderado judicial de la empresa y dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Ivette León. Asimismo, que la representación patronal ratificó su solicitud y el funcionario administrativo ordenó la apertura del lapso de articulación probatoria.
Que en fecha 10 de septiembre de 2013, la representación de la entidad de trabajo consignó su escrito de promoción de pruebas admitiéndose en esa misma fecha y, que en fecha 13 de septiembre se evacuaron las testimoniales.
Que transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 1° de octubre de 2013 se dictó Providencia Administrativa Nro. 378-2013, a través de la cual se autorizó a la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA C.A., para que despidiera del cargo de Jefe de Tripulantes de Cabina que venía desempeñando en dicha entidad de trabajo su representada.
Añade que dichos hechos contienen el elenco de las actuaciones relevantes y los consiguientes hechos que se pretenden hacer desaparecer de la vida jurídica, mediante la presente acción de nulidad.
2. Del Derecho:
Transgresión al derecho, a la defensa y al debido proceso: señala que antes de entrar a precisar las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, considera oportuno realizar algunas consideraciones que de manera pacífica y reiterada ha establecido las Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, entre las cuales destacó, que tanto en un procedimiento administrativo como judicial el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengas iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos.
1) Falta de Notificación del Procedimiento Administrativo.
Manifiesta que en este caso en particular, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas admite la Solicitud de autorización de Despido interpuesta por la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., en contra de la ciudadana Ivette León y ordena librar la respectiva notificación para que compareciera ante el servicio de Inamovilidad Laboral de la mencionada Inspectoría, a fin que tenga lugar el Acto de Contestación. Asimismo, delata que la falta de notificación se evidencia claramente en la Boleta de Notificación de fecha 20 de mayo de 2013, cuando el ciudadano Jesús Serafín Orozco actuando en su carácter de notificador adscrito a dicha instancia administrativa, deja constancia que en fecha 17/05/2013, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía, oficina paralela a puerta 22, Terminal Internacional, estado Vargas, con el objeto de practicar la notificación a la ciudadana Ivette León; siendo el caso que no pudo realizarse la notificación ya que la dirección correcta a los fines de hacer real y efectiva dicha notificación aparece en el folio 3 del expediente administrativo (anexo en copia certificada, marcada con la letra B).
Señala, que por una parte la Inspectoría del trabajo al librar el referido cartel, incurrió en un error en la dirección del trabajador accionado, lo hace que no produzca efecto alguno debido a que está dirigida al Aeropuerto de Maiquetía, oficina paralela a puerta 22, Terminal Internacional, estado Vargas, siendo la dirección correcta de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA C.A., Av. Luis Roche, piso 3, oficina 3, Municipio Chacao del estado Miranda. Caracas, como aparece en el Registro de Comercio, lo que se trata de 2 direcciones distintas y que aunado a ello se omitió dejar sentado en el cuerpo del mismo, que una vez se tuviera notificado debía comparecer al 2° día hábil al acto de contestación a la solicitud presentada. Por la otra, que era muy difícil para la trabajadora darse por notificada mediante un Cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, porque ello implicaría ser asiduo lector y tener lo recursos económicos para comparar todos los periódicos de alta circulación a nivel nacional y correr con la suerte de dar con el diario especifico.
Que producto del acoso laboral del que estaba siendo víctima su representada, la misma tuvo que buscar ayuda psicológica y psiquiátrica, siendo curioso este hecho, ya que en fecha 10 de abril de 2013 el apoderado judicial de la empresa, se presentó a una audiencia de reclamo en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (procedimiento instaurado por la recurrente) solicitando la prolongación del acto a los fines de verificar los conceptos reclamados, la cual se fijó para el 22 de abril de 2012 a las 10:00 am, según consta en copia certificada del expediente signado con el Nro. 027-2013-03-0045 (marcado C).
Que no existe duda que la trabajadora, no fue notificada del procedimiento administrativo iniciado en su contra, creando un desequilibrio entre las partes toda vez que se le negó a la trabajadora la posibilidad de participar en el acto de contestación, en la actividad probatoria, transgrediéndole su derecho a la defensa, asistencia jurídica y el debido proceso y que por mandato constitucional son perfectamente aplicables en los procedimientos administrativos, fundamentándose en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que considerado lo alegado por su representada, así como el contenido normativo de los articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en materia laboral la proporcionalidad de los derechos procesales, en torno a una visión constitucional del proceso bajo una concepción del Estado Social de Justicia, no resulta equitativo imponer obligación a una de las partes y que tomando en consideración el principio de proporcionalidad ante la imposibilidad de la práctica de la notificación en el domicilio de la accionada señalado por el accionante y que este tipo de notificaciones debe ser única y exclusivamente en casos excepcionales, es decir, cuando se deje constancia fehaciente en las actas procesales de la imposibilidad de notificar a la accionada por los medios previstos, es decir que ha sido infructuosa la notificación personal, es la razón por la cual solicita se declare la nula la providencia administrativa objeto de la presente demanda, por cuanto dicho acto administrativo adolece de vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad .
2) Extemporaneidad del acto de Contestación.
Que en el supuesto negado que sea desestimada la Falta de Notificación alegada en punto que antecede, solicita se declare que el Acto de Contestación al procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, se celebró de manera extemporánea y para denunciar tal quebrantamiento aduce que se desprende de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por el apoderado de la entidad de trabajo, mediante la cual consignó Cartel de Notificación publicado en el diario Ultimas Noticias, en la pag. 25, en su edición de fecha 7 de agosto de 2013, a través del cual se le hacer saber a la ciudadana Ivette León que deberá comparecer dentro del lapso de 15 días hábiles desde la publicación y consignación en autos del mismo conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y manifiesta que en tal sentido debió considerarse que el primer día correspondió al 8 de agosto y el día 15 correspondió al miércoles 28 de agosto de 2013,
Señala que el día 5 de septiembre de 2013, se celebró el acto de contestación a la solicitud presentada, de manera extemporánea ya que si el Cartel de Notificación, fue publicado el 7 de agosto de 2013, de manera que a su criterio el primer día correspondió el jueves 8 de agosto, el segundo día el viernes 9 de agosto, el tercer día el lunes 12 de agosto, el cuarto día el martes 13 de agosto, el quinto día al miércoles 14 de agosto, el sexto día jueves 15 de agosto, el séptimo día al viernes 16 de agosto, el octavo día el lunes 19 de agosto, el noveno día el martes 20 de agosto, el decimo día al miércoles 21 de agosto, el decimo primer día al jueves 22 de agosto, el decimo segundo día al viernes 23 de agosto, el decimo tercer día al lunes 26 de agosto, el decimo cuarto día al martes 27 de agosto y el decimo quinto día al 28 de agosto de 2013.
Añade, que en tal sentido debe entenderse que la trabajadora accionada se tiene por notificada a partir del vencimiento del día 28 de agosto de 2013, fecha en la que vencieron los 15 días legalmente establecidos, de manera que el segundo día hábil siguiente a su notificación correspondería al día viernes 30 de agosto de 2013, lo que sin lugar a duda constituye una mengua en el derecho a la defensa de la trabajadora accionada trayendo como consecuencia dicho error, que el escrito de promoción de pruebas también fuere interpuesto de manera intempestiva, ya que a su criterio fue interpuesto en la fecha que correspondía al acto de contestación.
Manifiesta, que así las cosas el Inspector del Trabajo sustentó la Providencia Administrativa, cuya nulidad demanda, en los actos mencionados, los cuales fueron cumplidos en contravención de lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negándole la oportunidad a la trabajadora accionada de intervenir en el referido acto de contestación a los fines de hacer sus alegatos y razones, así como participar en la actividad probatoria, lo cual menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso en franca transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3 causándole un gravamen, que únicamente pude ser reparado declarando la nulidad del acto administrativo.
Solicita, que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión.
Aunado a lo anteriormente delatado, denuncia la ilegalidad del acto recurriendo, fundamentándose en la aplicación falsa del artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto alega el error en el que incurrió el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa de la cual se solicita su nulidad, al seleccionar el mencionado artículo para valorar una serie de pruebas que fueron determinantes para sustentar su decisión.
Que cuando el Inspector del trabajo, para darle valor a una copia certificada del documento “individual report”, los subsume en los supuestos abstractos establecidos en la citada norma jurídica, aun cuando no se corresponde, con un documento privado, con una carta o telegrama, aplica falsamente el contenido de la norma jurídica en mención
Señala, que al no descontarle de su salario los días supra alegados de faltas, debió generar serias dudas al inspector, ya que en atención al carácter conmutativo del Contrato de Trabajo, que consiste en que la medida de la obligación de una de las partes es igual al cumplimiento que la otra haga de la suya, se debió descontar dichos días.
Destaca, que igualmente las mismas fueron suscritas por representantes del patrono y fueron levantadas a espaldas de la trabajadora.
-V-
ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA
Por su parte en la Audiencia oral, la representación judicial de la parte interesada, consignó escrito con los argumentos y consideraciones realizadas al escrito de la demanda de nulidad en los siguientes términos:
Que la ciudadana Ivette León trabajaba para su representada desde el día 8 de diciembre de 2008 desempeñándose para la fecha como Jefe de Tripulantes de Cabina, devengando un salario mensual de Bs. 5.625,00 y presentando sus servicios en las oficinas ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Que la precitada trabajadora no asistió a su lugar de trabajo desde el día 19/02/2013, faltando durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, de febrero; 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2013 y los días 1°, 2, 3, 4, 5, 8, y 9 de abril de 2013, sin justificación alguna, teniendo más de 34 inasistencias injustificadas y consecutivas a su sitio de trabajo.
Que aún cuando la trabajadora fue notificada vía telefónica y vía correo electrónico, no asistió al curso anual recurrente de tripulantes de Cabina ´para aviones 737/200.
Que dicho curso se dictó entre el 25/02/2013 y el 10/03/2013, cuya realización es de carácter obligatorio para toda la tripulación de aeronaves, lo cual permite calificar su entrenamiento y cuyo resultado, determina si el tripulante de cabina se encuentra apto o no para ejercer sus funciones a bordo de la aeronave, todo ello conforme a lo establecido en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, específicamente la contenida en la RAV 121.
Que la no realización del curso recurrente por parte de la trabajadora, trajo como consecuencia su inhabilitación para cumplir sus funciones como Tripulante de cabina en las Aeronaves con las cuales se realizan los vueles en la Línea Aérea ESTELAR LATINOAMERICANA C.A., constituyendo dicha conducta una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
Que con fundamento a los hechos se inicio el procedimiento administrativo de Calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, todo ello en virtud de que los hechos narrados constituyen faltas tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “f” y literal “i”.
Que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente respecto a la Trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la Falta de Notificación del Procedimiento Administrativo, dicho Cartel de Notificación fue consignado en el expediente administrativo, el día 13 de agosto, tal como consta de diligencia que cursa en auto, ya que como es sabido los lapsos comienzan a computarse luego de la consignación del cartel en el expediente respectivo, y que por lo tanto a su juicio los 15 días hábiles transcurridos para darse por notificada, comenzaron a correr el día catorce de agosto de 2013 y vencieron el día 3 de septiembre de 2013, y el segundo día hábil para dar contestación era el día 5 de septiembre.
Que debe ser desechada tal solicitud, en virtud de que, la hoy accionante se basa en hechos falsos ya que la realidad es que la consignación del cartel de notificación en autos fue realizada mediante diligencia el día 13 de agosto de 2013 y no el día 7 de agosto del 2013 como se pretende hacer ver. Asimismo, manifiesta que la consignación del escrito de promoción de pruebas fue realizada de manera oportuna.
Asimismo, señala que en cuanto a la aplicación falsa del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechaza tal argumento por ser falso que el Inspector del trabajo, aplicara el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para valorara una serie de pruebas, ya que solo hizo referencia al artículo in comento cuando paso a valorar la documental contentiva de la copia simple de la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.983 de fecha 28/06/2010, marcada con la letra “I” la cual contiene disposiciones de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121) y que este medio probatorio por sí solo, no es determinante en la decisión tomada por el Inspector del Trabajo para declarar con lugar el procedimiento de autorización de despido, en virtud de que tal procedimiento se fundamentó en el hecho de que la hoy accionante se encontraba incursa en 2 de la causales de despido justificado como lo eran las faltas tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “f” y literal “i”.
Que falta que se configure una de cualquiera de las faltas indicadas para que procediera la declaratoria con lugar del Procedimiento Administrativo de autorización de Despido, ya que a su criterio estos contienen carácter concurrente, basta que se configure y se demuestre la ocurrencia de una de las faltas contenidas en el artículo 79 de eiusdem, para que el órgano administrativo competente pueda autorizar el despido justificado del trabajador.
Que en el presente caso quedaron demostradas las faltas injustificadas por parte de la hoy accionante al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de 1 mes.
Que en el supuesto negado que se declare sin valor probatorio la documental con la letra I, en virtud de que su valoración se fundamentó en el artículo 78 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no en el contenido del artículo 83 ejusdem; esto no afectaría el resto de los medios probatorios; y en nada alteraría la decisión dictada por la Inspectoría del trabajo, mediante la Providencia administrativa N° 378-2013 de fecha 1° de octubre de 2013, ya que con el resto de los medios probatorios se logró demostrar que la hoy accionante se encuentra incursa en la cual de despido justificada anteriormente aludidas.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

-VI-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Documentales:
1. Marcado “A” INSTRUMENTO PODER, cursante a los folios 32 al 35 del expediente, y por cuanto no fue impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la acreditación de la representación de la parte recurrente, sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción que ayude a la resolución de los hechos controvertidos.
2. Marcado “B” Copia Certificada del expediente N° 036-2013-01-00543, cursante desde el folio 36 al 108 del expediente; y por cuanto no fue impugnado se le otorga valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del mismo se desprende las siguientes actuaciones realizadas en sede administrativa:
- Solicitud interpuesta por la representación de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., mediante la cual solicita la calificación de falta y la autorización para despedir en forma justificada a la trabajadora Ivette León. Igualmente, se desprende de su contenido que la entidad de trabajo solicitó que la citación de la referida trabajadora se realizara en la siguiente dirección: “Residencias Las Torres “A”, piso 4, Apto. 4-A, Esquina Puente Arauca, Quinta Crespo, Caracas Teléfonos: 0414-2835289”.
- Auto de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual se admitió la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, ordenándose la notificación de la trabajadora a los fines de que comparezca por ante la sala de Protección a la Inamovilidad laboral de la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas, a las 02: 00 PM, del segundo día hábil siguiente de haberse practicado su notificación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de conformidad con el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Actuación realizada el día 20/05/2013 por el ciudadano Jesús Serafín Orozco, titular de cédula de identidad N° V-13.671.286, actuando en su carácter de Notificador adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual dejó constancia que en fecha 17/05/2013, siendo las 10:00 am, se trasladó a: “la sede de la entidad de trabajo: ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., ubicada en: Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Plataforma Administrativa, Oficina paralela a la puerta 22, Terminal Internacional, Estado Vargas, con el objeto de practicar la notificación de la ciudadana IVETTE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.513.176, en relación al procedimiento de Autorización de Despido, incoado en su contra por la Entidad de ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., siendo el caso, no pudo realizarse la notificación debido a que no se encontraba el trabajador. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
- Diligencia de fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que vista la actuación del funcionario encargado de practicar la notificación a través de la cual deja constancia de que fue infructuosa la notificación personal, solicitó se procediera a la notificación por carteles mediante publicación en prensa.
- Auto de fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual la Inspectoría ordenó la notificación de la ciudadana Ivette León mediante Cartel publicado en prensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ordenando su publicación en el Diario Ultimas Noticias.
- Cartel de Notificación de fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual se libra la notificación a la ciudadana Ivette León, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el procedimiento instaurado en su contra, igualmente que deberá comparecer a la sede de la Inspectoría en el estado Vargas, para dar contestación a la referida solicitud, a las 10:00 am del segundo día hábil siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su notificación … del mismo modo, se indica en el referido cartel que se tendrá por notificada 15 días hábiles después de la publicación del mismo…
- Auto de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual la instancia administrativa admite las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, asimismo fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
- Actas de fecha 10 y 13 de septiembre de 2013, correspondientes a las declaraciones de los testigos promovidos por la entidad de trabajo:
Testigo: Aigil Ayerim Rodríguez González, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.499, de profesión contador público, quien indicó su edad y domicilio, del mismo modo, manifestó no tener interés en las resultas del juicio, ni ser amigo o enemigo de de las partes, ni tener impedimento alguno en declarar. Asimismo, respecto a las preguntas formuladas contestó: que sí conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Ivette León y que la misma se desempeña como Tripulante de Cabina de la empresa Estelar latinoamericana, que sabe y le consta que la referida ciudadana no asistió a su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, de febrero; 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2013 y los días 1°, 2, 3, 4, 5, 8, y 9 de abril de 2013 y que le consta porque no asistió esos días y no la vio en su puesto de trabajo.
Testigo: Tomas Ramón Arguinzones Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.217.112, de profesión analista de personal, quien indicó su edad y domicilio, igualmente, manifestó no tener interés en las resultas del juicio, ni ser amigo o enemigo de de las partes, ni tener impedimento alguno en declarar. Asimismo, respecto a las preguntas formuladas contestó: que sí la conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Ivette León y que sí sabe y le consta que la referida ciudadana no asistió a su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, de febrero; 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2013 y los días 1°, 2, 3, 4, 5, 8, y 9 de abril de 2013 ya que es el responsable de la nómina del personal y del pago y registro de las horas de vuelo de la Tripulación, en relación a la pregunta si en la nómina se refleja o tiene la información de las faltas de la referida ciudadana, respondió: no, en la nómina se reflejan las horas de vuelo de la tripulación y hasta el momento nunca he pagado una hora de vuelo, ni hora extra de la trabajadora solo nos reservamos la cancelación del salario normal. Asimismo, en cuanto a la pregunta si durante la fecha antes señalada ha pagado la empresa a la ciudadana horas de vuelo, contestó que no, porque no ha causado el beneficio, ni viáticos tampoco, no se le ha cancelado nada porque la trabajadora no ha volado.
Las cuales se valoran por no ser contradictorias, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido las inasistencias de la parte accionada a la entidad de trabajo, las cuales serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
Ytzmark Joel Yaguaramay Velásquez, Berenice Laguado Duran y Maryarit Emilay Abarca Casadiego, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.752, V- 11.106.592 y V-15.616.424, de profesión Piloto Comercial, Abogada y Lic. En Administración de Recursos Humanos, respectivamente, quienes indicaron su edad y domicilio, igualmente, manifestaron no tener interés en las resultas del juicio, ni ser amigo o enemigo de de las partes, ni tener impedimento alguno en declarar. Asimismo, respecto a la pregunta: ¿si reconoce el contenido y firma de las actas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G y H, las cuales se encuentran insertas del folio 42 al 58 de autos? Las cuales se le colocaron a las vista. A lo que respondieron: si reconocerlas.
Cuyas deposiciones se valoran por no ser contradictorias, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus declaraciones la no asistencia de la ciudadana Ivette León a su puesto de trabajo, durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, de febrero; 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2013 y los días 1°, 2, 3, 4, 5, 8, y 9 de abril de 2013, lo cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio.
- Providencia Administrativa N° 378-2013 de fecha 1° de octubre de 2013, sustanciada en el expediente N° 036-2013-01-00543, de la misma se desprende que al decidir el procedimiento administrativo objeto del presente recurso de nulidad, el inspector del trabajo fundamentó su decisión, en que llegada la oportunidad legal para que la trabajadora accionada Ivette León, diera contestación, la misma no compareció al acto, determinando que tal incomparecencia se constituía como un rechazo de la trabajadora a las causales invocadas en el escrito presentado por la representación empresarial en su Solicitud de Autorización de despido, de conformidad con el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Considerando que la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo. Asimismo, dejó constancia que llegada la oportunidad procesal para que las partes promovieran las pruebas, solo la parte accionante hizo uso del derecho. En este sentido, llegada la oportunidad para la valoración de las pruebas promovidas determinó que respecto a las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, contentivas de originales de actas y copias simples de controles de asistencia, las mismas se encuentran suscritas por Ytzmark Yaguaramay, Berenice Laguado y Maryarit Abarca, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.752, V- 11.106.592 y V-15.616.424, respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos a los fines de ratificar el contenido y firma, y que, siendo las mismas fueron ratificadas por los testigos anteriormente señalados, las documentales descritas traen como elemento de convicción que los días 25, 26, 27, y 28 de febrero, 1°, 4, 5 y 7 de marzo de 2013 la ciudadana Ivette León, faltó sin justificación alguna, al curso Recurrente de Tripulante de Cabina, quedando demostrado a su juicio, que la parte accionada se encuentra incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la eiusdem. Del mismo modo, al valorar la documental marcada “I”, contentiva de copia simple de Gaceta Oficial N° 5.983 de fecha 28/06/2010, determinó que por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna y le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que se desprende de su contenido que el curso anual Recurrente de Tripulantes de Cabina, al cual dejó de asistir la trabajadora accionada, era de carácter obligatorio, razón por la cual se encuentra incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo ibídem. Respecto a la Prueba testimonial de los ciudadanos Aigil Rodríguez y Tomas Arguinzones, estableció que los mismos tienen conocimientos cierto sobre el hecho controvertido y que la ciudadana Ivette León faltó a su lugar de trabajo los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, de febrero; 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2013 y los días 1°, 2, 3, 4, 5, 8, y 9 de abril de 2013, sin justificación alguna, considerando que la parte accionante demostró las faltas alegadas. Y en consecuencia, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Estelar Latinoamericana, C.A., en contra de la ciudadana Ivette León, autorizando a la empresa accionante a realizar el despido justificado de la referida ciudadana.

3. Marcado “C” Copia Certificada del expediente N° 027-2013-03-0545, cursante desde el folio 109 al 162 del expediente, del cual se evidencia procedimiento instaurado por la ciudadana Ivette León ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra la entidad de trabajo “Aerolínea Estelar Latinoamericana”, por reclamo de cobro de beneficios dejados de cancelar. Asimismo, se observa que mediante acta levantada en fecha 30 de abril de 2013 ante la Sala de Reclamos y Transacción de esa misma instancia administrativa la trabajadora anteriormente identificada manifestó recibir a su entera satisfacción el pago de los beneficios reclamados aceptando los montos y cheques recibidos, del mismo modo, solicitó la homologación y cierre del archivo.
4. Marcado “D” Comunicación de Solicitud de Cesta Tickets de fecha 21 de junio de 2013, cursante desde el folio 163 al 164 del expediente. De su contenido se observa que la ciudadana Ivette León realizó escrito realizando un reclamo ante la Dirección de Capital Humano de la Aerolínea Estelar Latinoamericana, C.A. el cual se encuentra firmado solo por la trabajadora, quien dejo constancia que el Sr. Alvaro (Director de Capital Humano) se negó a firmarla. Sin embargo, este Tribunal observa que por cuanto la misma no se en encuentra suscrita por la empresa es forzoso desecharla en atención al principio de alteridad de la prueba. Asimismo, consta anexo de copia simple, de recibo de pago correspondiente al periodo del 01/03/2013 al 15/03/2013, del cual se desprende el descuento de 7 días realizados a la trabajadora a razón de inasistencia injustificada.
5. Marcado “E” Escrito consignado ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo en fecha 03 de junio de 2014, cursante desde el folio 165 al 167 del expediente; mediante el cual solicita una audiencia con el Ministro a fin de exponerle un asunto laboral, asimismo narra los hechos ocurridos con la problemática laboral que mantiene con la entidad de trabajo Aerolínea Estelar Latinoamericana, C.A.
6. Marcado “F” Memorándum de verificación de orden de reenganche y restitución de derecho de fecha 21/10/2013, emanada del Inspector del Trabajo Miranda Este, cursante al folio 168 del expediente, mediante el cual solicita al Inspector Ejecutor de la Unidad de Tramites y Archivo Sala de Inamovilidad Laboral, a fin de constatar la Orden de Reenganche y la Restitución jurídica Infringida en relación al expediente N° 027-2013-01-04338.
7. Marcado “G” Copia del Registro de Identificación Fiscal, cursante al folio 169 del expediente. Del cual se constata que la dirección fiscal de la ciudadana Ivette María León González, es la siguiente: Esq. Cochera a Pte. Arauca Edf. Res. Las Torres, piso 4, apto. 4-4, Urb. Quinta Crespo Parroquia San Juan, zona postal 1020.
8. Marcado “H” Constancia de Trabajo de fecha 16 de septiembre de 2013, cursante al folio 170 del expediente, la cual se evidencia la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado por la ciudadana Ivette León González.
9. Marcado “I” Copia de mensaje de correo electrónico emanado de la Coordinadora de Capital Humano la Aerolínea Estelar mediante la cual da respuesta a requerimiento realizado por la ciudadana Ivette León, la cual cursa al folio 171 del expediente.
10. Marcado “J” solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Ivette León ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la entidad de trabajo Aerolíneas Estelar Latinoamericana, C.A., así como sus anexos correspondientes, el cual fue recibido por la instancia administrativa en fecha 21 de octubre de 2013, y admitida mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, el cual ordenó el reenganche y la restitución jurídica infringida con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del mismo modo, se ordenó la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo, para hacer efectiva la orden cursante del folio 172 al 187 del expediente.
En este sentido, este Tribunal observa que en relación a las documentales 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, no aportan elementos de convicción en la resolución del presente recurso de nulidad, en consecuencia se desestiman.
-VII-
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Ahora bien, este Tribunal constata que no cursa en autos el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no obstante las mismas fueron consignadas por la parte recurrente al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 1237 de fecha 12 de agosto de 2014 lo siguiente:
“…respecto a la falta de remisión del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia N° 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación”.
En atención al criterio anteriormente invocado, dichas actuaciones fueron apreciadas al momento del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se ratifica el contenido de dicha valoración.
En la audiencia oral y pública el tercero interesado promovió las documentales que cursan en el expediente, al respecto este Tribunal considera que la apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Del mismo modo, la representación de la Procuraduría General de la República, se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
-VIII-
DE LOS INFORMES
DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 24 de septiembre de 2015 el apoderado judicial del tercero interesado, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señala, que dando contestación al fondo de la demanda del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, contenida en la Providencia Administrativa N° 378-2013 de fecha 1° de octubre de 2013, contradijo y rechazó la fundamentación de hecho y derecho esgrimida por la parte recurrente.
Manifiesta, que en primer lugar desvirtuó que en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido, haya habido violación al derecho a la defensa por falta de notificación, motivado a que consta en el expediente administrativo signado con el N° 036-2013-01-00543 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que se procedió con la Notificación de la ciudadana Ivette León, mediante la publicación del cartel de notificación, en el periódico Ultimas Noticias, en su edición del día 07 de agosto de 2013 y consignado en el expediente administrativo el día 13 de agosto de 2013.
Asimismo, que en segundo lugar, en cuanto a la presunta violación al debido proceso alegado por la parte recurrente ya que según su decir , los actos de contestación, promoción de pruebas y evacuación de pruebas fueron extemporáneos, alegando para ello que los 15 días hábiles concedidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a la ciudadana Ivette León, para darse notificada comenzaban a correr el día 08 de agosto de 2013, al respecto contradice tal argumentación ya que, a su criterio la parte recurrente incurre en un error material de cálculo de los lapsos procesales, al tomar como fecha de inicio para el computo de los 15 días hábiles para darse por notificada el día 8 de agosto de 2013, lo cual la induce a cometer tal error, ya que lo cierto es que el lapso de los 15 días hábiles para darse por notificada comenzaban a computarse el día 14 de agosto de 2013, debido a que fue el día 13 de agosto de 2013, cuando efectivamente se consignó el cartel de notificación en el expediente administrativo, lo cual se pude comprobar de manera fehaciente, en la diligencia por él suscrita.
Alega, que como consecuencia de tal error en el cómputo para darse por notificada, ya que tomó como fecha de inicio el día 8 de agosto de 2013, cuando lo correcto era el 14 de agosto de 2013, la parte recurrente vuelve a incurrir en los mismos errores al momento de realizar el computo de los lapsos procesales para la contestación, la promoción y evacuación de pruebas.
Informa que tal violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, queda totalmente desvirtuada con la diligencia que corre inserta al folio 35 del expediente administrativo N° 036-2013-01-00543, donde queda demostrado que el lapso de 15 días hábiles para darse por notificada comenzaba a correr el día 14 de agosto de 2013 y vencía el 3 de septiembre de 2013. Asimismo, que queda demostrado que el lapso de 2 días hábiles para que tuvieras lugar la celebración del acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, comenzaba a correr el día 4 de septiembre y vencía el 5 de septiembre de 2015. Así como que le lapso de 3 días hábiles para la promoción de pruebas comenzaba a correr el día 4 de septiembre y vencía el 6 de septiembre de 2013; el lapso de 5 días hábiles para la evacuación de pruebas quedó evidenciado que el mismo comenzaba a correr el día 11 de septiembre y vencía el 17 de septiembre de 2013.
DEL INFORME DEL PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Profesional del Derecho Mariann Rivas Williams, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 221.891, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, (según oficio poder N° 00703 de fecha 9 de junio de 2015 que consta en autos), mediante escrito consignado el 15 de octubre de 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
Negó, contradijo y difiere en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que alega que fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Arguye, en relación a los vicios alegados por la parte recurrente lo siguiente:
1. Transgresión al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Fundamente que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expresó cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido, ha establecido que la violación a dicho derecho existe los interesados no conocen el procedimiento que pude afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, o lo que es lo mismo, se priva a una persona de los medios para que se asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que estos queden desmejorados.
Asimismo, manifiesta que el debido proceso viene a constituir un principio jurídico procesal o sustantivo, el cual establece que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones dentro las fases del procedimiento.
Alega, que vistas las copias certificadas que se desprenden del presente Recurso de Nulidad, se puede evidenciar que el procedimiento de solicitud de autorización de despido esta ajustado a derecho, debido a que el funcionario Jesús Serafín Orozco, se dirigió a la dirección donde laboraba la trabajadora, dejando constancia en el expediente el 20 de mayo de 2013, que no pudo realizar la notificación personal porque la trabajadora no se encontraba en su sitio de trabajo.
Que a raíz de dicha situación el representante legal de la empresa solicitó la notificación por carteles, cual fue acordada y realizada de conformidad con el artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde a su criterio la Inspectoría del Trabajo agotó todos los medios posibles y permitidos por realizar la notificación de la parte recurrente, cumpliendo con la protección del principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Que en cuanto a la Falta de Notificación del Procedimiento Administrativo, resalta que de las copias del expediente consignadas en el presente recurso de nulidad se evidencia, que el procedimiento fue realizado en apego a la normativa laboral vigente, donde al momento de realizar la notificación.
Invoca el criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa según sentencia 000892 de 23/07/2013 y en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 08/04/2003, de las cuales deduce que para ser declarada la falta de notificación tiene que efectivamente no haberse originado la notificación, y que en el caso que se haya realizado y esta posea algún vicio, no se considerara afectado el derecho a la defensa si efectivamente el particular que es parte en el procedimiento pudo tener conocimiento de la existencia del mismo.
Asimismo, alega que en caso particular, se evidencia que efectivamente la recurrente fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde el funcionario de la Inspectoría dejó constancia de la no realización de la notificación, porque la trabajadora no se encontraba en su puesto de trabajo y que a raíz de eso fue que se procedió a acordar la notificación por carteles, siendo este tipo de notificación permitida por la legislación venezolana.
Resalta, que la parte recurrente alega que la dirección otorgada por la empresa al momento de practicar la notificación, no era donde ella ejercía sus funciones laborales, pero cuando se hace una revisión exhaustiva de las copias certificadas consignadas por la misma parte recurrente de los expedientes administrativos Nros. 027-2013-03-00545 y 027-2013-041-04338, se evidencia que efectivamente la ciudadana prestaba servicios en la dirección señalada por la empresa, debido a que en estas copias se encuentra la copia del Carnet de acceso de la trabajadora donde se señalad Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dicho carnet es el que le permite el ingreso a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para ejercer sus funciones como jefe de Cabina, tal y como lo señala las fotocopias de los folios 119 y 175 del presente Recurso de Nulidad. Igualmente, que aunado a lo anterior las copias del expediente Administrativo de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consta una Carta, que se encuentra foliada 181, realizada por la parte recurrente al Capitán Ytzmark Yaguarama, donde señala expresamente : “…realice varios vuelos ejerciendo mis funciones de Jefe de Cabina…”.
Alega, que es un hecho público y notorio que la gran Caracas no se encuentra u Aeropuerto y mucho menos ubicado en los Palos Grandes, sino que la Gran Caracas cuenta con el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el cual se encuentra ubicado en Maiquetía, por lo que manifiesta que a su criterio la trabajadora utilizando fraudulentamente la normativa laboral venezolana alegó que la dirección de trabajo era la Sede Principal de la empresa Estelar donde se evidencia que ni el cargo, ni las funciones, ni sus deberes los pudo ejercer en la Sede Principal, debido a que en esta sede se ejercen funciones administrativas no funciones aéreas.
Resalta, que la recurrente cuando acude a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para ampararse por el supuesto despido injustificado, ya la providencia Administrativa objeto de impugnación en el presente caso había sido notificada a la ciudadana al momento de que se prescindió de sus servicios por la autorización otorgada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, a la cual no quiso darse por notificada sino el 29/08/2014 evidenciándose su actuación fraudulenta de los mecanismos de protección que brinda la ley sustantiva laboral.
Además de ello destaca, que la recurrente en su escrito libelar señala que era muy difícil e imposible que la trabajadora se diera por notificada a través de carteles publicados en los periódicos de mayor circulación y que respecto a ese particular resalta que la publicación por carteles se encuentra consagrada por la legislación venezolana desde hace mucho tiempo y siempre se ha utilizado como mecanismo alterno cuando no se puede llevar a cabo la citación personal y que si la recurrente no tiene como practica informarse a través de los diarios nacionales de lo que le acontece en el país, no es incumbencia del Inspector del trabajo verificar esa situación, debido a que la ley no le atribuye como función verificar si los trabajadores sujetos a un procedimiento laboral realizan la revisión de los periódicos nacionales y que por el contrario tiene como función verificar el cumplimiento y aplicar la normativa legal correspondiente al caso concreto.
En cuanto a la Extemporaneidad del acto de Contestación, sostiene que se evidencia del auto de fecha 03/09/2013, cursante al folio 63, que en el mismo se indica que el lapso comenzará a transcurrir desde el momento de su publicación y consignación en el expediente administrativo y que la revisión de la publicación del cartel de notificación de la ciudadana Ivette León se observa que fue consignado el martes 13 de agosto de 2013, que realizando el cómputo del lapso de 15 días hábiles se obtendría que el miércoles 14 de agosto de 2013 sería el primer día y el martes 3 de septiembre de 2013 seria el décimo quinto día, fecha en la cual dictan el auto de vencimiento del lapso, fijando en dicho auto que el acto de contestación de la solicitud de autorización de despido se llevaría a cabo al segundo día hábil siguiente a las 10: 00 am; asimismo, señala que al día jueves 5 de septiembre de 2013 a las 10:00 am se llevó a cabo el acto de contestación, tal y como señala el auto referido, por lo que a su criterio mal podría la parte recurrente alegar la extemporaneidad del acto.
Respecto a la denuncia de la aplicación falsa del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que del contenido de la norma se desprende que si la parte contra quien se presentaran las pruebas impugnaran las mismas, estas van a carecer de valor probatorio, no obstante resalta que en el presente caso la recurrente a pasar que fue notificada ajustada a derecho, no se presentó en ninguna etapa procesal y no impugnó ninguna prueba promovida por la empresa solicitante de la autorización de despido.
Solicita, que por todo lo anterior sean desestimados los alegatos de la parte recurrente por carácter de fundamentación jurídica y se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho Mónica Alexandra Márquez Delgado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 53.924, actuando como Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito consignado el 15 de octubre de 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
“… Así las cosas pudo constatar esta Representación Fiscal de las actas procesales, que ciertamente como lo señala la parte recurrente en su escrito libelar el funcionario de la Inspectoría encargado de practicar dicha notificación obvio la dirección suministrada en la solicitud incoada por la empresa y la sustituyó por otra, sin tener facultad alguna para ello, ya que no le es dado escoger o disponer a su libre albedrió la dirección donde desee practicar la notificación que nos ocupa.
Si bien es cierto que por tratarse de un procedimiento de Autorización de Despido es muy factible que la trabajadora se encontrara en su sitio de trabajo, no obstante al no encontrase la trabajadora en su sitio de trabajo, existía la obligatoriedad por parte de la Inspectoría del trabajo agotar la notificación en la dirección suministrada por la empresa y solo luego de cumplir con las exigencias establecidas para la citación personal, proceder a su notificación por Carteles mediante publicación de prensa, situación que no ocurrió en el caso de marras, habida cuenta que una vez estampada la diligencia de fecha 5 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., donde solicitó se procediera a su Notificación por Carteles, manifestando que la notificación personal fue infructuosa, la Inspectoría del trabajo sin analizar el caso en particular, acordó en fecha 6 de junio de 2013, la notificación de la trabajadora Ivette León, mediante Cartel publicado en prensa.
Finalmente, se pudo constatar de las actas procesales, que en fecha 5 de septiembre de 2013, tuvo lugar el Acto de Contestación de los particulares a que se contrae el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, compareciendo en esa oportunidad exclusivamente el representante de la empresa, dejándose constancia de la incomparecencia de la trabajadora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que originó que comenzaran a correr los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, deviniendo en la Providencia Administrativa N° 378-2013, de fecha 01 de octubre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual decisión poner fin al procedimiento administrativo laboral autorizando el Despido de la ciudadana Ivette León.
Así las cosas, resulta importante acotar que la notificación de un trabajador en un procedimiento administrativo es indispensable y necesaria como acto que debe cumplirse con apego al instrumental previsto en las leyes que rigen la materia, lo cual de no cumplirse, generará un vicio que afecta la validez del proceso. En tal sentido, puede afirmarse que los requisitos de la notificación son de evidente orden público, de carácter solemne, al grado que, de alterarse la notificación se hace NULA Y SIN EFECTO.
… Omissis…
Así las cosas, al haber considerado la Inspectoría del Trabajo que había agotado la notificación personal de la trabajadora; y por ende procede a ordenar su notificación por Carteles, sin que se desprenda de autos el agotamiento de la notificación en el domicilio señalado en el escrito libelar por la Sociedad Mercantil Estelar Latinoamericana C.A., resulta evidente en el caso sub iudice, que se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Ivette León, toda vez que la Inspectoría del Trabajo con su proceder, hizo nugatoria su intervención en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado. Razón por la cual, considera quien suscribe, que se configura en el presente caso la causal de nulidad absoluta establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello, que al haberse constatado en el presente caso un supuesto que por sí solo y de manera categórica genera la nulidad del acto impugnado, considera quien suscribe que resulta inoficioso pro pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Representación Fiscal que, si bien en el caso de marras se generó un supuesto de nulidad del acto recurrido que lo invalida, resulta conveniente precisar que no resulta suficiente en el caso sub lite, la sola declaración de nulidad, dado que ello implicaría que por un defecto en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de calificación atribuible a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dejara de tramitar el requerimiento del ente patronal.
En tal sentido, en criterio de esta Fiscalía, la declaratoria de nulidad en sede judicial de la Providencia Administrativa N° 378-2013, de fecha 01 de octubre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debe venir acompañada de la orden de reposición al estado de notificación de la trabajadora, a los fines de que el procedimiento respectivo se lleve a cabo, subsanando el error cometido y llegando a la adopción por parte de la Administración a la decisión a que hubiere lugar”.

Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida la ciudadana Ivette León, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el Profesional del derecho Uby Medina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 99.497, en fecha 10 de febrero de 2015, presentó escrito contentivo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 378/2013, dictada el 1° de octubre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Al respecto, el representante de la parte demandante denunció que la descrita Providencia Administrativa transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando la falta de notificación, asimismo denuncia la extemporaneidad del acto de contestación y la ilegalidad del acto por la aplicación falsa del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Tribunal debe primeramente pronunciarse sobre la denuncia formulada en relación a la Transgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 429 de fecha 18 de mayo del año 2010, estableció lo siguiente:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo orden y dirección, señaló en otro procedimiento:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, (…)(s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos up supra, debemos entender que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia tiene también una consagración múltiple, toda vez que se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa pertinente según sea el caso.
En otras palabras podemos señalar que, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, siendo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, observa este Tribunal que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Por su parte, el autor José Araujo- Juárez en su obra la Nulidad del Acto Administrativo, señala que partiendo de la clasificación propuesta por la jurisprudencia, el acto administrativo estará viciado de nulidad absoluta cuando existe infracción del procedimiento administrativo, así:
(i) La carencia total y absoluta del procedimiento administrativo (vicio de ausencia absoluta de procedimiento)
(ii) La aplicación de un procedimiento administrativo distinto al previsto por la ley(vicio de desviación del procedimiento)
(iii) La prescindencia de los principios y reglas generales para la formación de la voluntad administrativa, o la transgresión de estas o fases del procedimiento administrativo que constituyen garantías esenciales (vicio de indefensión).

En este último caso la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1157, de fecha 18 de mayo de 2000, estableció que la violación de las formas procedimentales que pueden acarrear la invalidez de los actos administrativos, pude ser de dos clases: la violación de trámites y formalidades o la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento administrativo.
Al respecto, es importante resaltar que el problema más interesante que se plantea dentro de los vicios procedimentales es el relativo al vicio de indefensión ya que es, definitivamente, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo en efecto es un vicio que infringe el artículos 49 de la Constitución, y que además pude ser apreciado por el juez de oficio, dada su naturaleza de orden público.
En este sentido, tenemos que la notificación administrativa, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando regula los actos administrativos, señala diversas normas relativas a sus efectos que requieren ser cumplidas para que el acto administrativo sea obligatorio, ejecutable y genere sus respectivos efectos. En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, por ser susceptibles de afectar los derechos subjetivos de las personas destinatarias, la ley exige la formalidad de la notificación para que el acto administrativo se considere eficaz y puede comenzar a surtir sus efectos.
Es por ello que la Ley procedimental administrativa, establece que la consecuencia de los efectos en la notificación, tanto la falta de notificación como la notificación defectuosa, es que los actos administrativos de que se traten no producirán ningún efecto, refiriéndose a la eficacia o ejecución y no a la validez.
La regla general es que la consecuencia de los vicios en la notificación no origina la nulidad del acto administrativo, porque no es extremo de su validez, sino de su eficacia. No obstante, como ya se ha venido señalando, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un conjunto de derechos frente a la Administración Pública, entre los destaca la obligación la obligación de notificar a os interesados cuyos derechos pueden resultar afectados por la acción administrativa, ya que es importante destacar que este derecho es consecuencia del derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna el cual es el derecho a la defensa, toda vez que el ser notificado implica a su vez los derechos a ser oído, a hacerse parte en cualquier procedimiento, a tener acceso al expediente, entre otros, por tanto la notificación constituye una garantía a favor de las partes.
En este sentido, tomando en cuenta la oportunidad procedimental en que interviene la notificación, la doctrina patria la ha denominado notificación administrativa inicial, al respecto señala el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública debe notificar al interesado la iniciación o apertura del procedimiento administrativo.
En consecuencia, la Administración Pública tiene obligación, bajo pena de nulidad del acto administrativo, de hacer conocer de modo efectivo al interesado el objeto determinante del procedimiento iniciado, de manera que esté en condiciones de formular los alegatos y pruebas pertinentes en beneficio de sus derechos.
La notificación al inicio de un procedimiento pretende hacer comunicar de manera formal, el inicio o apertura del debido procedimiento ejercido en su contra.
En el caso de marras, tenemos que se trata de un procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
De la norma citada, se deduce para que un patrono pueda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, deberá solicitar la calificación de faltas y autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, asimismo, establece que una vez recibida y admitida dicha solicitud el Inspector del Trabajo deberá notificar al trabajador a los fines de que tenga oportunidad de dar contrastación a la solicitud formulada. No obstante, dicha disposición legal no establece los lineamientos para la práctica de la notificación, por cuanto solo remite la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la comparecencia al acto de contestación, motivo por el cual considera este Tribunal que es aplicable los lineamientos de la notificación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por aplicación supletoria.
Así tenemos, que establece la referida ley procedimental en sus artículos 73, 74, 75 y 76 lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
De las normas anteriormente transcritas, se deduce que la notificación deberá realizarse en el domicilio o residencia de su apoderado, y que debe ser agotada la notificación personal, pues solo en el caso que no sea posible la notificación personal se procederá a la notificación por Cartel.
Del contenido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se observa que ciertamente al realizar la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se realizara la notificación de la trabajadora en la siguiente dirección: “Residencias Las Torres “A”, piso 4, Apto. 4-A, Esquina Puente Arauca, Quinta Crespo, Caracas Teléfonos: 0414-2835289”. Sin embargo, observa este Tribunal que el funcionario designado para realizar la práctica de la notificación la sustituyó por otra, por cuanto la realizó en la entidad de trabajo, lo cual puede apreciarse de la actuación realizada el día 20/05/2013 por el ciudadano Jesús Serafín Orozco, mediante la cual dejó constancia que en fecha 17/05/2013, siendo las 10:00 am, se trasladó a: “la sede de la entidad de trabajo: ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., ubicada en: Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Plataforma Administrativa, Oficina paralela a la puerta 22, Terminal Internacional, Estado Vargas, con el objeto de practicar la notificación de la ciudadana IVETTE LEÓN, y no pudo realizarse la notificación debido a que no se encontraba la trabajadora.
Del mismo modo, se aprecia que seguidamente a la diligencia presentada por el funcionario supra señalada, el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó la notificación por carteles mediante publicación en prensa, lo cual fue acordado por la Inspectoría del trabajo sin haber antes verificar la dirección aportada por la empresa y sin agotar previamente la notificación personal en el domicilio de la trabajadora, lo que trajo como consecuencia que en fecha 5 de septiembre de 2013 se haya celebrado el Acto de Contestación compareciendo solo la parte accionante del procedimiento administrativo y consecuentemente dándose apertura a los demás actos procedimentales.
Es oportuno resaltar, que en todo procedimiento bien sea judicial o administrativo, es de suma importancia que la parte que sería afectada por la interposición de una acción deba ser notificada del procedimiento instaurado en su contra, cosa que no se evidenció en el presente caso, por cuanto el órgano administrativo no solo notificó en una dirección distinta a la aportada por el solicitante, sino que además inobservó el contenido del artículo 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual prevé el domicilio o residencia del interesado, no agotó la notificación personal de la trabajadora, dejando en criterio de este Tribunal, en indefensión a la ciudadana Ivette León, por cuanto la misma no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra, generando dicho hecho que no tuviera la oportunidad dar contestación a la solicitud de calificación, así como tampoco presentar los alegatos y pruebas a objeto de su defensa.
Así las cosas, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido, del análisis del expediente, así como de las consideraciones realizadas por este Tribunal y contenido de la norma supra citada, no existe duda para quien aquí decide que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo anteriormente transcrito en cuanto es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso en virtud de haber sido decretado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Vista la procedencia de los vicios de indefensión por vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 378/2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, siendo inoficioso pasar a revisar los demás vicios denunciados. Así se decide.
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DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la ciudadana IVETTE LEÓN contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Núm. Nº 378/2013 dictada el 1° de octubre de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. En consecuencia, se declara NULA la referida providencia. Asimismo se ordena el reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento momento de la ilegal autorización del despido. Asimismo se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde la fecha en que fue despedido hasta el momento de su efectiva reincorporación. El cálculo de los salarios caídos deben ser realizados y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir incluyendo bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal y convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la cancelación del bono de alimentación en conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Alimentación, para los trabajadores y Trabajadoras Nº 8.169 de fecha 04 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.666.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una horas de la tarde (1:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARTINEZ

Exp. Nº WP11-N-2015-000003
JER