PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diecisiete (17) de febrero de 2016
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MARIA CONSUELO SAYAGO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-17.881.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SERGIO ARANGUREN, HECTOR ARANGUREN, RICARDO REYES, ROSALBA ARANGUREN y ANGELICA REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.303, 41.791, 60.858, 117.007 y 180.864, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 204, bajo el Nº 86, Tomo 931 A-Qto, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.972 de fecha 02 de julio de 2004.
APODERADO JUCIAL DE LA PARTE INTERESADA: GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.791
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 57/2015, de fecha 12 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 29 de abril de 2015, la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, representada por los profesionales del derecho, Sergio Aranguren, Héctor Aranguren, Ricardo Reyes, Rosalba Aranguren y Angélica Reyes, anteriormente identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 57/2015, de fecha 12 de febrero de 2015, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la empresa “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A. (CONVIASA).
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se recibió el presente recurso de nulidad y por auto de fecha 05 de mayo del mismo año fue admitido ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la parte interesada y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio Nº 0174/2015.
Por auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijó para el día miércoles 05 de agosto de 2015, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la parte interesada y de la representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraría General de la República. Oportunidad en la cual las partes presentes expusieron oralmente sus alegatos y defensas y la representación del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, ambas partes promovieron oralmente sus pruebas. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual.
En fecha 1° de agosto de 2015, este Tribunal providenció las pruebas promovidas y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial solicitada por la parte recurrente, la cual fue fijada para el 13 de agosto de 2015. Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, a quienes se les realizaron las respectivas preguntas y repreguntas.
Posteriormente, el 07 de octubre de 2015, la abogada Elizabeth Suarez Rivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.374, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas, presentó el escrito de opinión del órgano que representa. Por su parte, el recurrente y la parte interesada no consignaron informes.
En fecha 1° de octubre de 2015, precluyó el lapso de informes y pasó el presente asunto, a estado de dictar sentencia, no obstante, este Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre consideró necesario prorrogar dicho lapso en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 57/2015, de fecha 12 de febrero de 2015, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-01076, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Administración laboral fundamentó su decisión con relación la Solicitud de Autorización del Despido y Calificación de Falta interpuesta por la empresa “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A. (CONVIASA) contra la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, en los términos siguientes:
“…esta Instancia administrativa considera, que la parte accionante demostró las faltas invocadas, en cuanto que, se desprende de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”,”D”, “E”, “L” y “Ll”, contentivas de originales y copias simples de Acta, Llamado de Atención, Memorando, Control de Asistencia, Oficio N° VO-PRE/ OTH/2014/1169, Reporte de Movimientos Migratorios y Comunicación cursantes a los folios 20,21, 25, 27, 27, 38 al 40, 77 y 78 de autos, así como de las testimoniales insertas a los folios 83 al 86, 90, 91, 95, y 96 del expediente, que el día 31 de julio de 2014, la accionada abandonó su lugar de trabajo, en virtud que, a partir de las 05:00 p.m, dejó de cumplir con las guardias informativas que le correspondía hasta las 8:00 p.m, desatendiendo sin razón o notificación alguna el Twitter, a pesar de saber que ella era la única periodista disponible para ese momento en la empresa, por lo que, ante tal situación la Jefa de Prensa María Bautista tuvo que asumir sus funciones. Asimismo, en fecha 1ª de agosto de 2014, la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, faltó a su puesto de trabajo, sin realizar ningún tipo de notificación previa a su patrono, por lo que, la ciudadana Gladys Herrera tuvo que cumplir con las actividades inherentes a su cargo; siendo que, cuando se le solicitó a la accionada que argumentara la razón por la que no se presentó a sus laborares durante referido día; esta manifestó: “tomé la decisión de librar el día 1º de agosto, ya que se me adeudaban tres (03) días de descanso por días extras laborados…”, decidiendo de forma arbitraria faltar a su jornada laboral, para así poder tomar el vuelo N° IB2825 de la Aerolínea Iberia, con destino a la ciudad de Madrid- España. En consecuencia, se evidencia que la conducta asumida por la accionada, constituye una conducto no acorde con la situación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores; toda vez que, transgredió los principios de jerarquía y disciplina que deben imperar en toda Entidad de Trabajo y con ello alteró la paz y la convivencia que debe reinar en toda relación laboral, siendo que, con su actitud ocasionó una situación de incertidumbre y falta de información, ya que los usuarios de las redes sociales de Conviasa, no recibieron una respuesta o explicación a sus planteamientos o reclamos, afectándose de este modo la comunicación que debe tener la empresa para con los pasajeros, así como su imagen y credibilidad ante el público; razón por la cual, esta Instancia Administrativa determina, que la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, se encuentra incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ DECIDE”.
En tal sentido, la Inspectoría de Trabajo declaró Con lugar la Solicitud de Autorización del Despido incoada por la Entidad de Trabajo “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A. (CONVIASA), autorizándola para realizar el despido de la trabajadora hoy recurrente.
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito del 29 de abril de 2015 contentivo de libelo de la demanda de nulidad, así como en la audiencia oral, la representación judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:
Que la representación de la empresa CONVIASA, solicitó la Autorización de Despido de la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que según el solicitante, la trabajadora abandonó de manera intempestiva e injustificada sus labores de guardia sin informar a la Gerente General de la Oficina o algún representante del patrono, asimismo que el día 1º de agosto de ese mismo año faltó a su puesto de trabajo sin permiso del patrono y sin notificar las causas que la imposibilitaron asistir, constatándose posteriormente, que se embarcó en el vuelo de CONVIASA a la ciudad de Madrid (España).
Que posteriormente el solicitante de la calificación de falta, (Conviasa) hizo mención del cargo ocupado por la ciudadana María Consuelo Sayago Berrios, como Coordinadora de Prensa, donde enumeró un conjunto de funciones, las cuales se pueden evidenciar en el acta marcada como anexo “C” del Escrito de Calificación de Falta y autorización de Despido, el cual consigna marcado con la letra “B”, y que por último el solicitante pidió como medida Preventiva que la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios fuera retirada de su puesto de trabajo con goce de salario, mientras se decidía el procedimiento.
Que se llevó a cabo la realización de la contestación por parte de la trabajadora a la solicitud interpuesta por CONVIASA, donde la misma, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los aspectos alegados por la Entidad de Trabajo, el día 12 de noviembre de 2014, acordándose el lapso de promoción y evacuación de pruebas para ambas partes y que su representada presentó un escrito donde alegó que en conversación telefónica realizada el día 31 de julio de 2014, solicitó ante sus jefes superiores inmediatos, la posibilidad de iniciar sus vacaciones con un día de adelanto para tomar el vuelo con destino a la ciudad de Madrid (España), el día viernes 1º de agosto debido a la situación de no admisión de empleados con boletos de beneficios para el día 4 de agosto (fecha original del vuelo), ya que el equipo que operaría la ruta a partir de esa fecha, era de menor capacidad a la ofertada a los usuarios y el día viernes se abrió un vuelo chárter cancelado por CONVIASA a la aerolínea IBERIA, que podría abordar haciendo el beneficio de boleto vacacional sin inconveniente, a los que se le dio una respuesta condicionada por parte de su supervisora inmediata, de pedir el apoyo de una compañera que se encontraba de reposo para cubrir su lugar por ese día 01/08/204, cuando esas responsabilidades profesionales podían ser cubiertas por el resto del personal capacitado en el área de comunicación social y que en razón de ello tomó la decisión de librar el 1° de agosto, ya que se le adeudaban 3 días de descanso por días extras laborables, lo que notificó a sus superiores inmediatos.
Que de los hechos narrados por el solicitante de la Calificación de Falta y Autorización de Despido, más un simple análisis de la solicitud y de los hechos atribuidos a la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, anteriormente señalados, se deduce lo siguiente:
Que existió por parte de la trabajadora María Consuelo Sayago Barrios, notificación de su ausencia (en el día 31 de julio de 2014, entre las 5:00 pm y 8:00 pm) y causa de inasistencia a su lugar de trabajo el día 1° de agosto del año 2014, lo que se puede evidenciar en el Acta levantada en la reunión sostenida con la Lcda. Tania Márquez, donde ella misma admite la existencia de una llamada telefónica, dicha acta fue consignada (ver anexo “C”); por lo que no debió considerarse como abandono de trabajo e incumplimiento de sus funciones al momento de calificar la falta, y en consecuencia los hechos denunciados y narrados en el escrito de solicitud no son ciertos ya que omiten este importante punto.
Que el cargo que corresponde a su representada, no estaba dentro de sus funciones la actividad correspondiente entre las 5:00 pm y las 8:00 pm, ya que dicha función o actividad se realizaba adicionalmente producto del consenso entre la Lcda. Tania Márquez y los encargados de realizar tal función en beneficio de la empresa CONVIASA, para lograr optimizar aún más el prestigio de la empresa y que esas funciones se rotaban entre el personal de la oficina, es decir, que cualquiera podía asumir dicha función al coordinarse con el jefe, y por lo tanto se reemplazaban sin ningún problema.
Que en relación al abandono del trabajo de fecha 1° de agosto de 2014, este concepto no se puede subsumir en el literal “e” de la ley, ya que se hablaría más bien de una inasistencia a su lugar de trabajo, situación esta, que igualmente no corresponde por haber advertido a su jefe de su inasistencia para ese día, donde la misma lo consintió.
Que de las funciones atribuidas a la trabajadora, como Coordinadora de Prensa, según Acta de fecha 1° de agosto de 2014, anexa al escrito de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido (ver anexo “B”), se puede verificar que en ningún momento dentro de los numerales de sus funciones se hace mención alguna de las guardias que debe llevar a cabo, con respecto a la red social “Twitter” y es entonces el solicitante de la calificación y autorización de despido, en su escrito quien la incluye, como se pude observar en el Capítulo II Medida Preventiva, verificándose entonces una intención subjetiva de la empresa para con la trabajador, de manera que se considere una falta en sus obligaciones, existiendo en realidad un menoscabo de sus derechos laborales por parte del solicitante.
Que su representada en su actividad laboral con la empresa CONVIASA, data de más de 2 años, tiempo en el cual ha mantenido una conducta intachable, de superación, de lealtad, enseñanza y aprendizaje, para con sus superiores, iguales y de menos jerarquía que ella, entonces como van a hablar de una falta de probidad y principios laborales, cuando sus jefes y subalternos lo que han recibido en su tiempo en la empresa ha sido halagos por su actividad y que además no existe ni en forma expresa, tácita ni mucho menos verbal actos denigrantes de su representada en contra de CONVIASA.
Por su parte en la Audiencia oral, la representación judicial de la parte interesada, ratificó los argumentos esgrimidos en su solicitud de autorización para despedir al hoy accionante en nulidad.
-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE CIUDADANA MARIA CONSUELO SAYAGO BARRIOS
1. Documentales:
1.1 Expediente Administrativo de CONVIASA el cual no cursa en autos, por tanto no tiene este Tribunal elementos susceptibles de valoración en este sentido. Así se decide.
1.2 Acta de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-01076, a los folios setenta y siete (77) del presente expediente, identificado bajo anexo A.
1.3 La providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente.
Testimoniales: de los ciudadanos Norimar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº.- 19.004.405, Hixel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.410.727, Keila González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.042.112 y Lilibel Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.720.500.
En este sentido, llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por las partes y admitidos, el Tribunal le solicitó al 1er. Testigo, que indicara su nombre, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio, y si tenía algún impedimento en declarar en el presente juicio, a los fines de su juramentación.
A lo que la testigo respondió: Keyla Carolina González Rodríguez, soltera, de 39 años de edad, Relacionista y domiciliada en la Avenida La Playa, Residencias Punta Brava, Macuto, estado Vargas y que no tenía impedimento en declarar en el presente juicio.
Juramentada la testigo se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que realizara las preguntar pertinentes con relación a la presente prueba:
Representante de la parte promovente: ¿Usted reconoce en su contenido, lo atinente al acta suscrita el 9 de octubre, en todas y cada una de sus partes?
Testigo: sí la reconozco.
Representante de la parte promovente: en base a su respuesta, entonces ¿usted reconoce que la firma que la firma que aparece allí es la suya?
Testigo: sí.
Representante de la parte promovente: Puede decir ante este Tribunal lo atinente al cargo que usted desempeña en la empresa en Conviasa?
Testigo: Mi cargo es Relacionista, en el área de Relaciones Públicas, en la oficina de comunicación de Conviasa.
Representante de la parte promovente: ¿Desde qué fecha?
Testigo: Laboro en Conviasa desde el 12 de diciembre de 2005.
Pregunta del representante de la parte promovente: Doctora, ciudadana González como puede ver en toda y cada una de sus partes en lo relacionado al acta 09 de octubre del 2014 es público, notorio y comunicacional que la Sra. Sayago aquí presente, ex empleada de la empresa Conviasa, estaba debidamente autorizada por los entes rectores y por autorización de la Dirección de Recursos Humanos en relación al permiso de viaje. ¿Cierto?
Testigo: entiendo que ella lo había comunicado a la gerente en ese momento que era la Sra. Tania Márquez, que le pidió permiso para irse de viaje y también hay una reunión, confirmo que si que María Consuelo Sayago la había llamado para solicitar el permiso.
Pregunta del representante de la parte promovente: ¿Por cuánto tiempo?
Testigo: exactamente no sé, pero sí, ella tenía sus horas acumuladas para obtener el permiso.
Pregunta del representante de la parte promovente: En ocasión al desempeño de su función ciudadana González, la ciudadana Sayago ha tenido o cumplió algún acto administrativo en contra de su función.
Testigo: no.
Repregunta de la contraparte: ¿En qué fecha firmó el acta que actualmente está reconociendo?
Testigo: La fecha exacta no la puedo recordar, pero según lo que dice aquí fue el 10 de octubre del 2014.
Repregunta de la contraparte: a la repregunta formulada respondió:No el permiso solo era para el día viernes.
Seguidamente, el Tribunal le solicitó al 2do. Testigo, que indicara su nombre, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio, y si tenía algún impedimento en declarar en el presente juicio, a lo que contestó: Hixel Ramón Pérez, cédula de identidad 20.410.727, soltero, Caracas, Relacionista Público, que trabaja en Conviasa.
Juramentado el testigo se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que realizara las preguntar pertinentes con relación a la presente prueba:
Representante de la parte promovente: Aquí tenemos un acta de fecha 9 de octubre (colocándole a la vista la documental), quisiera saber ¿si esa es su firma? ¿Si la conoce en su firma y contenido?Testigo: si la conozco.
Representante de la parte promovente: ¿quién es la ciudadana Tania Márquez Adriani?
Testigo: nuestra jefa Representante de la parte promovente: ¿Por qué es su jefa?
Testigo: Porque perteneció al departamento de Relaciones Institucionales como Directora… Fue jefa mía hasta noviembre del año pasado.
Representante de la parte promovente: en esa misma reunión la ciudadana Tania Márquez Adriani, dice el acta: de manera alterada con un tono de rabia… que le había apertura do procedimiento más que todo por…
Testigo: el acto de que María Consuelo, partió y no… … un día antes de sus vacaciones y la Sra. Tania le dijo que ella tenía que pedirle a Nerimar que cubriera su guardia para que eso fuera posible…
Testigo: De hecho en la reunión María Consuelo le dijo a la Sra. Tania que en la llamada ella le notifica que ella igualito va a cumplir su guardia, pero el viernes se tenía que ir de viaje.
Representante de la parte promovente: ¿Pero cumplió o no cumplió la guardia?Testigo: ¿en la noche? De eso no tengo conocimiento.
Representante de la parte promovente: Y el día viernes no asistió porque Tania Márquez Adriani ya sabía que producto de la contingencia que se había presentado con su vuelo, que se lo daba el mismo Conviasa? Testigo: sí se lo daba Conviasa.
Repregunta de la contraparte: ¿En qué fecha firmó el acta de la supuesta reunión que se realizó en la oficina de la licenciada Tania Márquez? Testigo: Bueno no conozco la fecha exactamente, pero fue cuando llegó el acta de los Tribunales que creó un rumor en la oficina, porque había llegado un documento de Inspectoría perdón, se había creado un rumor entre los empleados y la Sra. Tania nos llamó a todos para que no hubiesen rumores, sino que se aclarara la situación. Ella lo que quería inicialmente es que no hubiese rumores en la oficina.
Repregunta de la contraparte: ¿El acta la firmó el 09 o el 10 de octubre? Testigo: no recuerdo.
Repregunta de la contraparte: ¿Quién redacto el acta? Testigo: yo solamente la leí y la firme
Repregunta de la contraparte: ¿No sabe quién la redactó? Testigo: no
Repregunta de la contraparte: ¿Usted ratificó su contenido en la Inspectoría del trabajo? Testigo: Sí yo firme y ratifique su contenido, sí yo firmé y yo sabía que eso iba para la Inspectoría, porque esa era como una defensa a lo que se había alegado ahí en la reunión.
Repregunta de la contraparte: ¿Pero fue para la Inspectoría usted? Testigo: No, no fui.
De seguidas, el Tribunal le solicitó al 3er. Testigo, que indicara su nombre, cédula, edad, profesión u oficio, domicilio, estado civil y lugar de trabajo, a los fines de su juramentación, a lo que contestó: Norimar Carolina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº.- 19.004.405, licenciada en comunicación social y que ejerce como periodista, domiciliada en Tanaguarenas, casada y que trabaja en Conviasa.
Juramentada la testigo se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que realizara las preguntar pertinentes con relación a la presente prueba:
Pregunta del representante de la parte promovente: ¿Reconoce usted como cierto el contenido de esta acta?Testigo: totalmente.
Pregunta del representante de la parte promovente: ¿Cuánto tiempo tiene usted en la empresa? Testigo: tres años y tres meses.
Repregunta de la contraparte: Cuándo firmó el acta?Testigo: a los diez días del mes de octubre.
Repregunta de la contraparte: ¿Es al día siguiente de la reunión?Testigo: si, al día siguiente.
De las deposiciones de los testigos Hitxel Pérez, Norimar Rodríguez, Keila Gonzáles se puede verificar que los mismas reconocieron el contenido del acta levantada en fecha 09 de octubre de 2014 donde dejan constancia de que ese día se realizó una reunión de equipo presidida por la Licenciada Tania Márquez Adriani, observando este Tribunal que la referida acta fue suscrita en fecha 10 de octubre de 2014, sin la suscripción de la Licenciada Tania Márquez, donde dejan constancia de su descontento con la situación planteada y señalan que debe actuarse de manera justa con todo el personal, ya que un miembro de la oficina en repetidas oportunidades estuvo ausente durante seis días viernes consecutivos, sin justificación alguna, así como se retira del lugar de trabajo sin haber cumplido la jornada completa de 8 horas, a lo que Márquez respondió que estaba consciente de esa situación y que también tomará acciones con la oficina de Talento Humano, (…) obteniendo respuesta de los presentes que el procedimiento no ha sido tan eficiente como en el caso de María Consuelo Sayago. En este sentido, dado el contenido del acta antes descrito, considera quien decide que existe intereses en las resultas del presente juicio por parte del los testigos antes identificados a favor de la trabajadora María Consuelo Sayago, aunado a ello, la referida acta fue promovida anexa a la contestación y de los autos en sede administrativa no se evidencia que haya sido ratificada en su contenido y firma por los mencionados testigo, en consecuencia, resultaba inadmisible en esta instancia judicial la promoción del testimonio a los fines de ratificar en su contenido y firma el acta objeto de estudio por impertinente. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar las testimoniales y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTERESADA CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)
UNICO: Promovió la totalidad del expediente administrativo signado con el Nº 036-2014-01-01076. Al respecto, este Tribunal advierte que las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, no constituyen una promoción de medios de prueba per se, sino una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada –entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, este Tribunal realizará el análisis de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Ahora bien, este Tribunal constata que no cursa en autos el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no obstante las mismas fueron consignadas por la parte recurrente al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 1237 de fecha 12 de agosto de 2014 lo siguiente:
“…respecto a la falta de remisión del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia N° 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación”.
En atención al criterio anteriormente invocado, este Tribunal presume que la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas hoy recurrido es procedente salvo prueba en contrario, en tal sentido pasa de seguidas a valorar las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo seguido en el expediente Nº 036-2014-01-01076 aportados por la parte recurrente cuyas copias certificadas cursan a los folios 29 al 164 del presente expediente, por lo que lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desprendiéndose los antecedentes siguientes:
• Copia certificada del escrito de solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de apertura del procedimiento de Calificación de Falta con anexo de documento poder, registro de información fiscal de la empresa solicitante y acta de fecha 1° de agosto de 2014, en contra de la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, con basamento en abandono de sus labores el día 31 de julio de 2014 en el horario de guardia que le correspondía de 5:00 pm hasta las 8:00 pm y falta a su puesto de trabajo sin permiso del patrono el día 1° de agosto de 2014. En tal sentido, señala la entidad de trabajo solicitante que la trabajadora anteriormente identificada, incurrió en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este mismo orden de ideas, adujo la solicitante que la trabajadora se desempeñaba como Coordinadora de Prensa, con un salario de Bs. 8.248,96, con un horario de 8:00 am hasta las 5:00 PM, con una guardia rotativa de semana intermedia de horario extendido hasta las 8:00 y fines de semana. Asimismo, solicitó una medida preventiva que verse sobre retirar de su puesto de trabajo con goce de salario a la trabajadora María Consuelo Sayago Barrios, mientras se decide el procedimiento, fundamentando su solicitud en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo que desempeña.
• Auto de fecha 29 de agosto de 2014 y boleta de notificación, mediante las cuales la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, admitió la solicitud interpuesta y se ordenó la notificación de la ciudadana María C. Sayago B., para que compareciera ante la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a las 8:40 am del día 12 de noviembre de 2014, a los fines que tenga lugar el acto de contestación, cuya notificación fue realizada en fecha 08/10/2014 a las 11:00 am.
• ACTA de fecha 12 de noviembre de 2014, correspondiente al acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, de la cual se aprecia que en la oportunidad de dar contestación la ciudadana María C. Sayago B., manifestó que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los alegatos realizados por la entidad de trabajo. Por su parte, la representación de la entidad de trabajo ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de autorización de despido, asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio. En virtud de lo alegado por las partes acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, los tres (03) primeros para promoción de pruebas y cinco (05) siguientes para su evacuación, contados a partir de la fecha del referido auto, exclusive, en conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
• En el lapso de pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes y en fecha 17 de noviembre de 2014 la instancia administrativa admitió las mismas fijando fecha y hora para la evacuación de las testimoniales y la exhibición.
• Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante Conviasa, impugnó la copia simple que cursa en el expediente administrativo al folio 60, relativa a las horas extraordinarias promovidas por la trabajadora.
• Auto de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, ordenó la remisión del expediente para su decisión.
• Resultas de la Prueba de Informes dirigida al SAIME.
• Providencia Administrativa Nro. 57-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual la instancia administrativa declaró primero con lugar la solicitud de autorización de despedido incoada por la entidad e trabajo Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA) en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO SAYAGO BARRIOS, por considerar que quedó comprobado que la trabajadora incurrió en las “causales de despido justificado previstas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA POR LA TRABAJADORA
Documentales:
1. Marcada “A” acta de fecha 01/08/2014, suscrita por la Gerente General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales y dos trabajadores y anexos margados “A1 y A2” contentivos de relación de pasajeros del vuelo Caracas- Madrid y la impresión de la página de twitter de la línea aérea Conviasa de fecha 31 de julio de 2014, cursantes a los folios 48 al 52 del presente expediente y por cuanto no fueron impugnados se aprecian y merecen eficacia probatoria, desprendiéndose: que la ciudadana Tania Márquez CI: 5.099.388, en su condición de Gerente General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales de la empresa Conviasa, dejó constancia que el día 1° de agosto de 2014, la ciudadana María Sayago quien desempeña el cargo de Coordinadora de Prensa no se presentó a laborar, sin realizar ningún tipo de notificación previa y que el día 31 de julio de ese mismo año, a partir de la 5:00 pm, dejó de cumplir las guardias informativas que por horario acordado le correspondían, teniendo que ser atendidas por la jefa de prensa ciudadana María Elena Bautista Torres; asimismo, que la ciudadana accionada comenzaría a disfrutar sus vacaciones el 4 de agosto y que tenía autorizado un boleto de beneficio para viajar a Madrid ese día, pero, que la misma, según el manifiesto de pasajeros anexo, realizó su viaje el día 1° de agosto, efectuado por la aerolínea Iberia, para Conviasa a las 7:30 am. Igualmente, que no dejó organizadas las actividades de su coordinación para el periodo de su ausencia. De la misma forma, se evidencia que la ciudadana Tania Márquez señaló que la trabajadora al abandonar sus responsabilidades como coordinadora de prensa, dejó de cumplir deliberadamente sus funciones, que según ella eran las siguientes:
“-Planificar, organizar y coordinar las actividades de recolección de información.
-Planificar, organizar y supervisar la publicación de los órganos informativos internos.
-Coordinar las pautas periodísticas de las distintas actividades que se realizan en las dependencias de la Institución a solicitud del Jefe de la Oficina de Prensa y fotografías periodísticas de las actividades del Consorcio.
-Coordinar y supervisar las actividades del personal a su cargo, relacionadas con los reportajes, entrevistas, documentales u otros.
-Seleccionar material de información de interés para el Consorcio. Prestar apoyo a las unidades del Consorcio en actos públicos y privados.
-Redactar el material informativo y mensajes institucionales.
-Cumplir con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral y laboral, establecidas en la organización.
-Mantener en orden los equipos y sitios de trabajo, reportando cualquier anormalidad
-Elaborara informes periódicos de las actividades realizadas.
-Realizar cualquier otra tarea que le sea asignada por su supervisor inmediato”.
Igualmente, se constata de la referida acta que fue suscrita por las ciudadanas Gladys Herrera CI: 8.393.682, María del Valle Hernández CI: 5.900.208, María Elena Bautista CI. 9.464.987, como terceros, quienes fueron llamadas como testigos a los fines de ratificar la documental. Anexos: Hoja de relación de pasajeros, y la impresión de la página de twiter de la línea aérea Conviasa de fecha 31 de julio de 2014; se observa que las mismas son imprecisas y no aportan elementos de convicción a este Tribunal, motivo por el cual se desestiman.
2. Marcado “B”, Original de llamado de atención N° OCRI-2014-Nro. 02, de fecha 1° de agosto de 2014, suscrito por la gerente general de la oficina de comunicación y relaciones Institucionales y por dos trabajadores, la cual no fue impugnada por la contraparte, de su contenido se observa que la Gerente General de Comunicación y Relaciones Institucionales realizó un llamado de atención por haber abandonado sus responsabilidades sin previa autorización de su supervisor inmediato el día 31 de julio de 2014, en el horario correspondiente de 5:00 pm a 8:00 pm. Asimismo, se dejó constancia que la misma se negó a firmarlo.
3. Marcado “C”, Copia de la Relación de horas extras del mes de junio de 2014, la cual fue impugnada en sede administrativa por la contraparte, en tal sentido no merece eficacia probatoria en esta etapa procesal.
4. Marcado “D”, Memorando de fecha 26 de agosto de 2014, emanado de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, la cual no fue impugnada por la contraparte, en tal sentido le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se observa que la licenciada Tania Márquez solicitó a la ciudadana María Sayago los motivos por los cuales no se presentó el día 1° de agosto a su lugar de trabajo, dejando desierto su puesto de trabajo, aun sabiendo que era la única periodista presente en esa oficina y que además existía una contingencia de vuelos demorados de Madrid y Buenos Aires.
5. Marcado “E”, Copia de Control de Asistencia de fecha 1° de agosto de 2014, la cual no fue impugnada por la parte accionada y de su contenido se observa hoja de control de asistencia correspondiente al día 1° de agosto de 2014, el cual no se encuentra suscrito por la trabajadora.
6. Marcado “F”, Copia del memorando N° OCRI/2013 N° 549, de fecha 16 de agosto de 2013, emanado de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido notificación realizada por parte de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales a la Gerencia de Talento Humano, sobre el disfrute de vacaciones de la ciudadana María Sayago correspondiente al período 2013- 2014.
7. Marcado “G”, Copia de memorando N° OCRI/N° 260-2014, de fecha 02 de mayo de 2014, emanado de la oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales, en donde se le remite la solicitud de vacaciones a la trabajadora, con anexo de solicitud de vacaciones y solicitud de boletos, de fecha 2 de mayo de 2014, marcadas “G1” y “G2”; y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga valor probatorio evidenciándose de su contenido notificación realizada por parte de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales a la Gerencia de Talento Humano, sobre el disfrute de vacaciones de la ciudadana María Sayago correspondiente al periodo 2013- 2014, durante 16 días, además informa que la trabajadora solicita el pago respectivo del bono vacacional y la emisión de los boletos correspondientes.
8. Marcada “H”, Copia de memorando N° CORI/2014 N° 005, de fecha 6 de enero de 2014, emanado de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales, mediante la cual se le notifica a la Gerencia de Talento Humano, de las vacaciones de los trabajadores de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales, constatándose que las mismas fueron aprobadas desde el 04/08/2014 al 25/08/2014, y la aprobación de 2 boletos aéreos con destino Caracas- Madrid, para la trabajadora Sayago y su Sra. madre desde el 04/08/2014 al 14/08/2014.
9. Marcada “I” Acta de notificación de fecha 27 de mayo de 2014; y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido notificación dirigida al personal de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, mediante la cual se le comunica a los efectos de los días pendientes y a librar en las diferentes guardias de fines de semana u otras actividades que ameriten los mismos deben ser realizados a través de la planilla dispuesta para ello, igualmente, para que la misma tenga efectos debe hacerse el planteamiento a la Gerente General Licenciada Tania Márquez, para acordar la fecha prevista, para garantizar la disponibilidad del personal y la autorización respectiva.
10. Marcado “J” y Marcado “K” Copias de solicitudes de permiso de fecha 26 de agosto y 19 de junio de 2014, respectivamente; las cuales se encuentran suscritas por la trabajadora; y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte se les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido los permisos solicitados por la ciudadana María Consuelo Sayago en las fechas anteriormente indicadas, debidamente firmados por la Lic. Tania Márquez.
11. Marcado “L”, Copia de Oficio N° VO-PRE-OTH-2014-1169, de fecha 15 de agosto de 2014, en donde se solicita al SAIME, el movimiento migratorio de la trabajadora, y que se acompaña reporte de movimiento del SAIME, marcado “L1”. y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido que la ciudadana María Sayago viajó el 1º de agosto de 2014, saliendo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en un vuelo con destino Madrid, España, asimismo, se constata que regresó el 13 de agosto de 2014.
12. Marcado M, Copia de memorando N° OTH-2014-1169, de fecha 15 de agosto de 2014, en donde se informa las funciones de la trabajadora, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se trata de un documento emanado de la empresa Conviasa y no se encuentra suscrita por la trabajadora, por lo tanto no le es oponible a la misma.
13. Copia fotostática del informe de fecha 27/08/2014, suscrita por la ciudadana María Sayago, respondiendo el memorando S/N de fecha 26/08/2014; y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio mediante el cual la trabajadora manifestó: que el día 31 de julio del 2014 solicitó a sus supervisores inmediatos Coordinadora de Prensa y Gerente General la posibilidad de iniciar sus vacaciones con 1 día de adelanto para tomar el vuelo con destino a Madrid el día 1° de agosto de ese mismo año, en razón de la imposibilidad de abordar el vuelo originalmente pautado, por cuanto dicho vuelo limitó el embarque de empleados con boletos vacacionales y que, por cuanto tenía días pendientes por tomar debido a las 3 semanas seguidas de guardia (en horario extendido de 5:00 pm a 8:00 pm y fines de semana continuos sin estar establecido dentro de sus responsabilidades asignadas al ser contratada, pero que sin embargo ha cumplido, decidió librar el día 1° de agosto, ya que se le adeudaban 3 días de descanso por días extras laborados; y que tales circunstancias las notificó a sus supervisores inmediato.
Testigos:
Promovió en sede administrativa las Testimoniales de las ciudadanas:
1. Tania Márquez, titular de la cédula de identidad número V-5.099.388, a los fines de ratificar contenido y firma de los siguientes documentos: Marcada “A” Acta de fecha 1° de agosto de 2014, Marcado “B” llamado de atención de fecha 1° de agosto de 2014, marcado “D” Memorando de fecha 26 de agosto de 2014, Marcado “F” Copia de memorando N° OCRI/2013 N° 549 de fecha 16 de agosto de 2013, Marcado “G” Memorando N° OCRI/ N° 260-2014 de fecha 02 de mayo de 2014, Marcado “H” Memorando N° OCRI/2014 N° 005 de fecha 06 de enero de 2014, Marcada “I” Acta de notificación de fecha 27 de mayo de 2014. Asimismo, a los fines que declare sobre otros hechos relacionados con dicho procedimiento.
2. María del Valle Hernández , titular de la cédula de identidad número V-5.099.208, a los fines de ratificar contenido y firma de los siguientes documentos: Marcada “A” Acta de fecha 1° de agosto de 2014, Marcado “B” llamado de atención de fecha 1° de agosto de 2014, marcado “D” Memorando de fecha 26 de agosto de 2014, Marcado “E” Control de Asistencia de fecha 1° de agosto de 2014, Marcada “I” Acta de notificación de fecha 27 de mayo de 2014. Asimismo, a los fines que declare sobre otros hechos relacionados con dicho procedimiento.
3. Carlibel González, titular de la cédula de identidad número V-22.278.135, a los fines de ratificar contenido y firma de los siguientes documentos: Marcado “B” llamado de atención de fecha 1° de agosto de 2014, Marcado “E” Control de Asistencia de fecha 1° de agosto de 2014, Marcada “I” Acta de notificación de fecha 27 de mayo de 2014. Asimismo, a los fines que declare sobre otros hechos relacionados con dicho procedimiento.
4. María Elena Bautista, titular de la cédula de identidad número V-9.464.987, a los fines de ratificar contenido y firma de los siguientes documentos: Marcada “A” Acta de fecha 1° de agosto de 2014, Marcado “E” Control de Asistencia de fecha 1° de agosto de 2014, Marcada “I” Acta de notificación de fecha 27 de mayo de 2014. Asimismo, a los fines que declare sobre otros hechos relacionados con dicho procedimiento.
5. Gladys Herrera, titular de la cédula de identidad número V-8.393.682, a los fines de ratificar contenido y firma de los siguientes documentos: Marcada “A” Acta de fecha 1° de agosto de 2014, Marcado “E” Control de Asistencia de fecha 1° de agosto de 2014, Marcada “I” Acta de notificación de fecha 27 de mayo de 2014. Asimismo, a los fines que declare sobre otros hechos relacionados con dicho procedimiento.
6. Karina Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-16.526.731, a los fines de ratificar contenido y firma de los siguientes documentos: Marcado “E” Control de Asistencia de fecha 1° de agosto de 2014, Marcada “I” Acta de notificación de fecha 27 de mayo de 2014. Asimismo, a los fines que declare sobre otros hechos relacionados con dicho procedimiento.
Al respecto las deposiciones ratificándose el contenido y firma de las documentales señaladas, las cuales serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
Prueba de Informes:
14. Solicitó la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas arribaron al expediente administrativo mediante Oficio N° 000025, de fecha 07 de enero de 2015, con anexo de los movimientos migratorios de la ciudadana María Consuelo Sayago, evidenciándose de su contenido que la referida ciudadana realizó viaje a través de la aerolínea Iberia desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el 1º de agosto de 2014, a las 7:30 am, con destino a la ciudad de Madrid- España, asimismo, se constata que regresó el 13 de agosto de 2014 a las 5:00 am, en un vuelo de la línea aérea Conviasa.
Exhibición:
Promovió la exhibición de la página de Twiter (https/twitter.com), específicamente a la cuenta de la línea aérea CONVIASA (@laconviasa), de las fechas desde el 30 hasta el 9 de agosto de 2014; de la evacuación de la página de Twiter correspondiente a la línea Aérea Conviasa la representación de la empresa Conviasa dejó constancia que la referida cuenta solo permite ingresar tweets enviados hasta el mes de octubre de 2014, debido a la constante interacción de los usuarios lo que hizo imposible verificar los tweets correspondientes al mes de julio y agosto, igualmente que la misma es manejada por las periodistas asignadas a la atención de la misma entre ellas la ciudadana María Sayago. En este sentido, este Tribunal observa que la referida prueba no aporta elementos de convicción que ayuden en la resolución de la presente causa, motivo por el cual la desecha.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA POR LA PARTE ACCIONADA
Marcada “Anexo A”, original del Acta levantada en fecha 9 octubre de 2014 por la Lic. Tania Márquez, en su carácter de Gerente General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, suscrita por las ciudadanas Gladys Herrera y Maria del Valle Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.393.682 y 5.900.208, respectivamente, constata que se trata de una documental suscrita solo por la parte promovente y por terceros que no son parte en el juicio, y por cuanto la misma no fue ratificada por los mismos, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. Marcada “Anexo B”, Recibos de pago los cuales no fueron impugnados por la contraparte razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido los salarios y otras asignaciones salariales como el pago de horas extraordinarias a la ciudadana María Sayago, en el período comprendido desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 15 de octubre de 2015, sin embargo, los mismos no aportan elementos de convicción que ayuden en la resolución de los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan.
2. Marcado “Anexo C”, Solicitud de alegatos y respuesta, con relación a las horas extras del mes de julio, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. respecto al oficio de fecha 26/08/2014, emanado por la Gerente General de Comunicación y Relaciones Institucionales, dirigido a la ciudadana María Sayago, de su contenido se desprende que la empresa Conviasa le solicitó a la trabajadora que indicara las razones por las cuales no se presentó a trabajar el día 1º de agosto de 2014, dejando desierto su puesto de trabajo y rompiendo con su compromiso como Coordinadora de Prensa. Del mismo modo, se observa Informe de fecha 27/08/2014, mediante el cual la ciudadana María Sayago da respuesta al oficio antes mencionado; y por cuanto se constata que la referida documental fue igualmente consignado por la contraparte y valorado por este Tribunal, se ratifica el contenido de dicha valoración. Por su parte, en lo que concierne a la relación de horas extras laboradas por la ciudadana María Sayago se observa que la misma laboró 128 horas extras en el mes de julio del año 2014.
15. Marcada “Anexo D”, Memoranda interna con solicitud de vacaciones y boletos vacacionales y la respectiva autorización; y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga valor probatorio evidenciándose de su contenido que en atención a la solicitud de vacaciones, bono vacacional y boletos vacacionales solicitados por la ciudadana María Sayago, la Gerencia de Talento Humano, aprobó el pago del bono vacacional para la segunda quincena del mes de julio del 2014, el disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2013- 2014, durante 16 días contados a partir del 04/08/2014, debiéndose reintegrar el 26/08/2014. Del mismo modo, se observa planilla de solicitud de boletos aéreos de fecha 02/05/2014, para el día 04/08/2014 con fecha de retorno para el día 14/08/2014, suscrito por la trabajadora y su supervisora inmediata, así como sello y firma ilegible, procesado en fecha 07/05/2014.
3. Marcada “Anexo E”, hojas que incluyen boleto 100% vacacional y autorización cupos de divisas. Copia de correos electrónicos los cuales no fueron impugnados por la contraparte en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende billete electrónico, recibo de itinerario de pasajero, vuelo Caracas- Madrid con fecha desde el 4 de agosto al 14 de agosto, no endosable, no ref, no transferible, 100% vacacional, validez de 30 días autorizado por RRHH bajo orden Nro, 7019. Asimismo, autorización de CADIVI para la adquisición de divisas para consumo en el extranjero con tarjeta de crédito y adquisición de divisas en efectivo.
En este sentido, este Tribunal evidencia que de las pruebas analizadas quedaron evidenciados los siguientes hechos: que si se realizaban en la oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales de Conviasa guardias los fines de semana de lunes a viernes en el horario de 5:00 pm hasta 8:00 pm si no se presentaba alguna eventualidad a los fines de cubrir la atención de la página TWITTER de (@ LA CONVIASA); que dichas guardias eran realizadas por las periodistas de esa oficina, que la ciudadana María Sayago era la única periodista que se encontraba disponible para el 31 de julio de 2014 y que la misma no cubrió (Abandonó) la guardia correspondiente a ese día, que la ciudadana Tania Márquez Gerente General de Comunicación y Relaciones Institucionales se comunicó con la ciudadana María Sayago vía telefónica, sin embargo se evidencia que la misma no acordó el permiso para que se ausentara, que la ciudadana María Sayago no se presentó a laborar el día 01 de agosto de 2014, sin haber solicitado el permiso correspondiente a supervisores inmediatos para faltar a sus labores, decidiendo unilateralmente tomar ese día, como compensatorio por los días adeudados por las jornadas extraordinarias de trabajo realizadas, que fue constatado que la ciudadana María Sayago realizó viaje con destino a la ciudad de Madrid -España el día 01 de agosto del 2014 a las 7:30 am.
En este sentido, este Tribunal considerará los hechos antes vistos a los fines de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente. Así se establece.
-VI-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del Derecho Elizabeth Suarez Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 71.374, actuando como Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito del 07 de octubre de 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
Que en el caso bajo estudio se observa que la Providencia Administrativa 57/2015, de fecha 12 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en su parte motiva, específicamente en el punto previo denominado “De la Caducidad” el órgano administrativo del trabajo señaló:
“(…omissis…) Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en hechos que constataron en el expediente administrativo, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo, se pudieran desvirtuar los hechos señalados.
Igualmente, cabe acotar que la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, implican causales establecidas en la ley susceptible de generar despido justificado, no obstante las mismas requieren ser probadas de manera categórica por la entidad de trabajo.
Conforme a los anterior, vista que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras susceptible de subsumir el resto de las causales, ello, de conformidad con la presente causa, se traduce en la obligación que tenia la ciudadana María Consuelo Sayago, dentro de sus obligaciones como trabajadora, de actuar de conformidad con la normativa establecida dentro de la empresa CONVIASA, siento este el marco de legalidad que legitima las actuaciones de la trabajadora frente a cualquier posible eventualidad que suscitara desacuerdos como el de autos, relativo a presuntas faltas en el desempeño de sus funciones.
Así, resulta indefectible para esta representación fiscal, que no existe en la presente causa fundamentos de orden jurídico que justifiquen la situación y/o actuación de la ciudadana María Consuelo Sayago, en el cual dejó de cumplir con las obligaciones laborales establecidas, de las cuales tenía conocimiento, relativas estas a la debida asistencia a su lugar de trabajo y al cumplimiento de las guardias convenidas para la atención de la red social Twitter, destinada a dar respuesta a planteamientos y dudas generadas por los usuarios.
Por lo expuesto considera esta representación del Ministerio Público que no existe en la presente causa transgresiones de orden constitucional y/o legal que pudiesen generar la nulidad de la providencia administrativa de fecha 12 de febrero de 2015 emanada del Inspector del Trabajo jefe del Estado Vargas, mediante la cual se autorizó a la entidad de trabajo Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA) a realizar el despido justificado de la ciudadana María Consuelo Sayago.”
Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios presentó escrito contentivo del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa 57/2015, de fecha 12 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Estado Vargas.
Al respecto, el recurrente denunció que la referida Providencia Administrativa incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como del vicio de desviación de poder.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.
En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Respecto a los vicios denunciados la recurrente fundamenta la acción de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 79, literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que la trabajadora incurrió en falta grave a las obligaciones de su relación de trabajo, basando su decisión en la tergiversación de los hechos alegados por parte de la empresa, así como también en el abandono de su lugar de trabajo ocasionando consecuencias negativas en la imagen y credibilidad de la empresa para con sus usuarios y clientes. Y que el Inspector, tomó en cuenta una conducta de la trabajadora que no fue probada, diciendo que la misma asume una conducta no acorde con la desplegada por los trabajadores de la empresa en el ejercicio de sus labores, toda vez que transgredió los principios de jerarquía y disciplina que deben imperar en toda Entidad de Trabajo, alterando la paz y la convivencia que debe reinar en toda relación laboral, encuadrándose ello en el artículo 79, literal “a” como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y que dicha causal no fue alegada en la solicitud, en consecuencia tampoco fue probada, razón por la cual denuncia que se configura el vicio de Falso SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Visto lo anterior, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Observa este Tribunal que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 79 de la nueva ley sustantiva laboral en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. En este sentido, la entidad de trabajo invocó en su solicitud de calificación de la falta el literal i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y de las pruebas quedó evidenciado, específicamente, de la comunicación de fecha 27 de agosto de 2014 dirigida a la ciudadana Tania Márquez, que la recurrente tomó una decisión unilateral de librar el día 1º de agosto en razón de que le adeudaban tres (03) días de descanso por días extras laborados, señalando que lo notificó a sus superiores. Sin embargo, la notificación por sí sola no es suficiente, sino que se requieren cubrir otros requisitos, de acuerdo con las normas internas de la entidad de trabajo, pues observó este Tribunal que “para los efectos de días pendientes y librar generados en las diferentes guardias de fines de semana u otras actividades que ameriten los mismos, en principio, debe realizarse el llenado de planilla dispuestas para tal fin, con la fecha estimada a librar, sin embargo para su efectividad, debe hacerse el planteamiento verbal con la Gerente General Lic. Tania Márquez, pará así acordar la fecha prevista, todo ello con el ánimo de garantizar la disponibilidad del personal en OCRI y la autorización respectiva” tal como se desprende de la notificación emanada de la Gerencia General de Comunicación y Relaciones Institucionales, cursante al folio 35 del presente expediente.
Respecto a la causal de abandono del trabajo prevista en el literal j) la misma es entendida como la salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrono o de quien este represente. Importa señalar que en lo que se refiere a la negativa a trabajar, como modalidad de abandono de trabajo, esta es una conducta de omisión, en la cual el trabajador se opone injustificadamente al desempeño de las labores a las que está obligado en virtud del contrato de trabajo.
Pueden presentarse casos en que el trabajador se niega a la realización de sus funciones y sin embargo no constituir causal de abandono de trabajo, por ejemplo, interrumpe sus labores por existir un grave riesgo o peligro. Cabe señalar, que en los procesos de producción de bienes y servicios, están constituidos como resultado de la división del trabajo, por una cadena de operaciones de forma independientes unas de otras, que el incumplimiento de una de ellas puede afectar el proceso en su conjunto y sus resultados. De tal manera, que cuando la falta o faltas del trabajador traiga como resultado un trastorno y en los casos más graves una paralización del proceso productivo, constituye causal de despido injustificado siempre que el trabajador no demuestre que su falta se debió a un motivo justificado. Otra vertiente de abandono de trabajo es la salida intempestiva e injustificada, no prevista, no solicitada, no participada, del trabajador quien se marcha de su trabajo en forma imprevista antes de la culminación de su jornada de trabajo y sin causa justificada. Ahora bien, si dicha salida del trabajador se realiza por un motivo grave, de emergencia, cuya naturaleza no le permita solicitar el permiso correspondiente, por ejemplo un síntoma agudo de una enfermedad o una necesidad moral apremiante, comprobado posteriormente por el trabajador, no constituiría causal de despido justificado.
En el caso bajo estudio el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, consideró que de las actas procesales quedó demostrado la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo el día 31 de julio de 2014 en virtud de que a partir de las cinco (05:00 pm) horas de la tarde dejó de cumplir las guardias que le corresponden hasta las ocho (08:00pm) de la noche, desatendiendo sin razón o notificación alguna el twitter, a pesar de saber que era ella la única periodista disponible en ese momento para la empresa, por lo que en tal situación la Jefa de prensa María Butista tuvo que asumir sus funciones. Asimismo en fecha 1º de agosto de 2014 la trabajadora faltó a su puesto de trabajo, sin realizar ningún tipo de notificación previa a su patrono, por lo que la ciudadana Gladys Herrera tuvo que cumplir con las actividades inherentes a su cargo, siendo que cuando se le solicitó a la accionada que argumentara la razón por la que no se presentó a sus labores durante el referido día esta manifestó “tome la decisión de librar el día 1º de agosto, que se me adeudaban tres (03) días de descanso por días extras laborados” decidiendo de forma arbitraria faltar a su jornada laboral, para así poder tomar el vuelo Nº IB2815 de la Aerolínea Iberia con destino a la ciudad de Madrid-España. En consecuencia, se evidencia que la conducta asumida por la accionada, constituyo una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores, toda vez que, transgredió los principios de jerarquía y disciplina que deben imperar en toda entidad de trabajo y con ello alteró la paz y la convivencia que debe reinar en toda relación laboral, siendo que con su actitud ocasionó una situación de incertidumbre y falta de información (…).
La falta de probidad ha sido entendida por la doctrina como la carencia de honradez, integridad, rectitud en el proceder cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito. En el trabajador la carencia de probidad se manifiesta cuando actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en él por el patrono, apropiándose indebidamente de dinero o bienes de la empresa, con la intención dolosa disminuye su rendimiento en el trabajo, o bien, incurre en competencia desleal o revelación de secretos de manufactura y en general, cuando comete cualquier acto violatorio del contenido ético y moral del contrato de trabajo.
Al respecto, considera este Tribunal que el funcionario administrativo decisor no incurrió en falso supuesto toda vez que la Administración actuó ajustado a los hechos ocurridos, los cuales no fueron tergiversados y se corresponden con los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 79 literales “j” e “i”. Así se decide.
2. Arguye la recurrente que la Instancia Administrativa tampoco indica de dónde sacó los elementos de convicción de que la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, en ningún momento notificó de su ausencia durante la guardia del día 31 de julio de 2014 y el día 1° de agosto de 2014, ya que existe prueba de lo contrario, donde su misma jefa inmediata asume haber tenido comunicación vía telefónica con ella y el hecho de haber accedido al permiso de su falta. Así como, que la testimonial de la misma Tania Márquez que fue desechada por el inspector, pero donde ella afirma que las consecuencia no fueron negativas ya que Marianela Bautista asumió la responsabilidad de Twitter. Que entonces, cómo y de qué manera se vio afectada la comunicación, imagen y credibilidad de CONVIASA con sus usuarios y clientes, cuando la misma Gerente confirma que no hubo consecuencias negativas para la empresa. Igualmente, que el Inspector del Trabajo desecha la testimonial de la Lcda. Tania Márquez en la cual dicha ciudadana manifestó que María Consuelo Sayago Barrios no cumplió con la guardia, y en su testimonio expuso lo siguiente: “no la cubrió, aunque en la llamada de la noche anterior cuando confirmó con ella que no estaba respondiendo el Twiter…” Que se evidencia de lo expuesto, que sí existió comunicación de la hoy recurrente con la Gerente Licenciada Tania Márquez el día 31 de julio de 2014, pudiendo darse la conversación donde su representada (hoy recurrente) le informa a la licenciada del vuelo y de su deseo de abordar ese vuelo debido a la situación que estaba presentando CONVIASA. Que por tal motivo, se pude concluir que el Inspector no debió desechar dicha testimonial, ya que brinda valor probatorio a lo alegado por la trabajadora diciendo que la gerente puede tener algún interés personal en las resultas de este procedimiento, cuando al parecer quien lo tiene es él, por lo que alega también el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER.
Respecto al vicio denunciado por DESVIACIÓN DE PODER es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (vid sentencias de esta Sala Nos. 1052 y 1193 de fechas 13 de agosto de 2002 y 5 de octubre de 2011).
Sobre este particular, considera este Tribunal que el funcionario administrativo decisor no incurre en el vicio de desviación de poder toda vez que no se evidencia el fin distinto al pretendido por la ley le confirió su facultad para dictar actos administrativos. En consecuencia, se desestima el vicio delatado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nro. 57/2015, de fecha 12 de febrero de 2015 no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana MARÍA CONSUELO SAYAGO BARRIOS antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 57/2015, de fecha 12 de febrero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar sobre la presente decisión, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARTINEZ
Exp. Nº WP11-N-2015-000007
JER
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