REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000157

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE HERRERA VIERMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.991. (De Cujus)
BENEFICIARIA: NAREMI JACQUELINE HERRERA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.722
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.403
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Cto. Y bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30622464-5
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.506,
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.”.



II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el día 26 de junio del 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA VIERMA, asistido por su apoderado judicial el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, contra la empresa “ SERVISAIR, C.A.” demanda que fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada quedando debidamente notificada en fecha el 18 de julio de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; llevándose a cabo el inicio de la misma en fecha 03 de Agosto del año 2012; prolongándose hasta el 28 de mayo del año 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en este mismo acto, las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 12 de noviembre de 2013.
En fecha 07 de agosto de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y una vez cumplidas las formalidades de ley se fijó la audiencia para el día 12 de diciembre de 2014. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 se suspende la presente causa, en virtud del fallecimiento de ciudadano Javier Enrique Herrera Vierma. Reanudada la causa se reprogramó la audiencia para el día 02 de febrero de 2016 oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la respectiva audiencia y la evacuación de los medios probatorios, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente 11 de febrero del mismo año dictándose de forma oral el dispositivo del fallo. En este sentido, encontrándose en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar el texto integro del falo, esta Juzgadora pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial del demandante alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado para la empresa SERVISAIR, C.A.; M desde el 15 de enero de 2012, desempeñándose en el cargo de supervisor de equipos, en un horario rotativo de doce (12) horas ininterrumpidas diarias, dos (02) días de seis de la mañana (06:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), con dos (02) días libres, devengando un salario fijo mensual de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), que la relación laboral culminó el 1º de junio de 2012, por despido injustificado, toda vez que, una vez que el trabajador se disponía a entregar la guardia a las seis de la mañana (06:00 a.m.), por el supervisor de personal de guardia, es decir, el ciudadano LUIS ALFONZO MARTINEZ LOPEZ, le comunicó verbalmente que la Gerencia General de la empresa había decidido unilateralmente poner fin a la relación de trabajo, despojándole del carnet, informándole que se procedería al cálculo y a la cancelación de sus prestaciones sociales.
Señala que en reiteradas oportunidades realizó una serie de gestiones extrajudiciales para el que se cancelaran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales hasta los momentos han sido infructuosas, razón por la cual solicita el pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo:
Prestación de antigüedad, en razón a un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, desde 15 de enero de 2012 a 01 de junio de 2012; calculado con base a un salario salario diario de Bs. 133,33, considerando para la alícuota de utilidades 60 días de salario, y para el bono vacacional a razón de 15 días de salario, para un salario integral de Ciento sesenta y un Bolívar con once céntimo (Bs. 161,11), salario que multiplicado por 20 días de antigüedad arrojan el monto de Tres Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.222,20), por prestación de antigüedad conforme al artículo 142 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama concepto de Utilidades al 01/06/2012), la cantidad de Dos Mil Seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.666,60), a razón de 20 días calculadas con base a un salario de Bs. 133,33, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Demanda el concepto Vacaciones y Bono vacacional fraccionado al 01/06/2012, a razón de 10 días y con base al salario diario de Bs. 133,33, para un total de Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.333,33), con base al artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, demanda la cantidad de Dos mil Quince Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.015,50), por concepto de cesta tickets correspondiente a los días efectivamente laborados del 15/01/2012 al 15/02/2012 con base a la unidad tributaria de 76 U.T, y el 0,25% que multiplicados por 22 días le arrojan un total de Bs. Cuatrocientos dieciocho bolívares sin céntimos (BS. 418,00), más los del período desde el 16/02/2012 hasta el 01/06/2012, con base a la unidad tributaria de 90, el 0,25% multiplicado por 71 días le arroja un monto de Mil quinientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.597,50).
Reclama Días Feriados efectivamente trabajados desde el 15/01/2012 al 01/06/2012, 20 días domingos calculados con base a un salario diario de Bs. 199,99, para un total de Tres Mil Novecientos noventa y nueve Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 3.999,80), conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Demanda el concepto de Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, efectivamente laboradas desde el 15/01/2012 al 01/06/2012, 93 días trabajados por 4 horas diarias, para un total de 372 horas extraordinarias laboradas que multiplicadas por Bs. 25,00, le arrojan el total de Nueve Mil Trescientos Bolívares, con base al artículo 118 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, reclama el concepto de Bono Nocturno efectivamente laborado; desde el 15/01/2012 al 01/06/2012, a razón de 47 días trabajados multiplicados por Bs. 39,99 correspondiente al recargo del 30%, arrojándole la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.880,00), conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama por concepto de Indemnización conforme al artículo 92 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.222,20), calculada a razón de 20 días de antigüedad y un salario integral de Bs. 161,11.
Por último, señala que reclama el concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena el pago de intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada, retenida por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación laboral e indexación salarial como incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador.
En ese sentido, demanda la cantidad total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 27.639,63), por prestaciones sociales, en cuyo monto no se encuentra incluido el cálculo de Fidecomiso, asimismo, solicita el pago del 30% de las costas del proceso y que la misma sea indexada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), opera en su contra la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos de carácter relativo, conforme a lo dispuesto en la Decisión 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social, la cual dispone lo siguiente:
“(…) si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)”.
Se observa así que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo. En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Sin embargo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en el artículo el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. En este sentido, establece que:
“cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)”.
En este sentido, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 28 de mayo de 2013 se presume la admisión de los hechos de carácter relativo, razón por la cual se tienen como admitidos todos los argumentos señalados por la parte actora en su escrito libelar salvo prueba en contrario, como son: La relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral, el salario que devengó durante la prestación del servicio, así como la ocurrencia del despido injustificado y que la misma tuvo lugar en fecha 01 de junio del año 2012, el horario de trabajo rotativo de 12 horas ininterrumpidas diarias de 06: 00 a.m. a 06:00 p.m.; que sus días de descanso eran dos (02) días a la semana, que en virtud del horario el trabajador laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas durante el período 15/01/2012 al 01/06/2012, igualmente, como consecuencia de ese horario le corresponde un bono nocturno desde el 15/01/2012 al 01/06/2012, más días feriados laborados desde el 15/01/2012 al 01/06/2012; igualmente, que le adeudan el beneficio de alimentación desde el 15/01/2012 al 01/06/2012, y como consecuencia de ello la procedencia del pago de los conceptos demandados tales como: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación durante toda la relación laboral, días domingos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y el bono nocturno durante toda la relación de trabajo.
III
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto que operó en contra del demandado la confesión ficta, como consecuencia de la incomparecencia de este a la última de las prolongaciones pautadas por el Tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, entiende quien decide que quedó admitida la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa demandada, en este sentido, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de carácter relativa conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, deberá demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, es decir, que no le adeuda monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, la improcedencia del despido injustificado alegado en el escrito libelar, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas durante el período 15/01/2012 al 01/06/2012, el bono nocturno desde el 15/01/2012 al 01/06/2012, los días feriados laborados desde el 15/01/2012 al 01/06/2012 y el beneficio de alimentación desde el 15/01/2012 al 01/06/2012. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió, copia fotostática de Carnet “DICA” 67814, expedido a través del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fecha de vencimiento 01-09-12, a nombre de la parte actora, cursante del folio 41 del expediente; el cual fue impugnado por la contraparte por ser copia simple, motivo por el cual este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió, copia fotostática de Control Diario de Salida de Equipos, llevados por la demandada, en fechas 30-01-12 y 30-05-12, cursante del folio 42 al 43 del expediente, el cual fue impugnado por la contraparte en razón de ser emitida en copia simple, aunado a que no se encuentra suscrita por su representada, en este sentido este Tribunal observa que la documental en cuestión no se encuentra suscrita por la parte a quien pretende oponerse, motivo por el cual se desecha en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Solicitó la exhibición del Control Diario de Salida de Equipos, llevados por la demandada, en fechas 30-01-12 y 30-05-12., el cual no fue exhibido por la contraparte, sin embargo no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no consignó un medio de prueba que constituya al menos, la presunción grave de que tal documento se encuentra en poder de la demandada. Así se decide.
Asimismo, promovió la prueba de informes dirigida al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, a los fines de que informara a este despacho sobre la siguiente información: “si el ciudadano JAVIER HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.498.991, estuvo autorizado para prestar servicios como: SUPERVISOR DE EQUIPOS, para la empresa Sociedad Mercantil SERVISAIR; dentro de las instalaciones de dicho Instituto”.
Al respecto, se observa que cursa al folio 72 del presente expediente oficio N° IAIM-DG-CJ-1263-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, el cual consta de un (01) folio útil y dos anexos, en este sentido llegada la oportunidad para la evacuación de las pruebas, la parte demandada impugnó la referida prueba de informe alegando que la misma no fue ratificada mediante la prueba de testigo. Sin embargo, este Tribunal desecha tal argumento, por cuanto la impugnación no es el medio legalmente establecido para atacar dicho medio de prueba, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de su contenido que el Director General del Instituto G/B Luis Gustavo Graterol Caraballo, informó que el ciudadano Javier Herrera, arriba identificado, según información arrojada por el Sistema Integral de Identificación que se maneja en la División de Identificación y Control de Aéreas del IAIM, efectivamente trabajó para la empresa SERVISAIR con el cargo de SUPERVISOR de equipos, con acceso al área de rampa, portando la tarjeta de identificación registrada con el N° 67814. Trayendo como elementos de convicción la relación de trabajo entre la empresa Servisair y el ciudadano Javier Herrera. Así se establece.
Del mismo modo, promovió como testigos a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE SALAZAR MARTINEZ, VICENTE JOSE FUENTES IZGUIRRE y JONY JESUS CARABALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°. V-13.044.975, Nº V-11.058.590 y V- 12.587.058, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierto el acto de testigos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto, la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover medios probatorios, este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, así como el debate probatorio y visto que en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter relativo, teniéndose admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda salvo prueba en contrario. No obstante, en el presente caso la parte demandada lo logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, por cuanto no aportó medios de prueba.
Ahora bien, durante el íter procesal se observó que el ciudadano accionante Javier Enrique Herrera Vierma, falleció en fecha 30 de julio del año 2014, tal como se evidencia de la Declaración Única y Universal de Herederos, cursante a los folios 127 al 148 de la segunda pieza del expediente, en virtud de la cual el Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró Única y Universal Heredera a la ciudadana NAREMI JACQUELINE HERRERA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.722, con respecto a su causante Javier Enrique Herrera Vierma. En tal sentido, en conformidad con lo establecido en la norma contenida en el literal a) del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a los hijos e hijas, considera este Tribunal que la ciudadana NAREMI JACQUELINE HERRERA RAMÍREZ le corresponde como beneficiaria el pago de las prestaciones sociales que se consideren procedentes. Así se decide.
Así las cosas, como quiera que la parte demandada no desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos libelados, no le queda más a este Tribunal pasar efectuar las operaciones jurídico matemáticas a los fines de determinar los conceptos y montos que por derecho le corresponden a la beneficiaria del de cujus.
1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 15 de enero de 2012 hasta el 1º de junio de 2012 le corresponde por derecho treinta (30) días teniendo como salario base de cálculo el salario integral, de acuerdo con el siguiente cuadro.
FECHA DE INGRESO: 15/01/2012
FECHA DE EGRESO: 01/06/2012 Tiempo de Antigüedad: 4 meses y 16 días
Año/ mes Salario mensual normal Salario diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Literal a y b art. 142 LOTTT Antigüedad Acumulada
15-ene-12 5.164,55 172,15 60 15 28,69 7,17 208,02 15 3.120,25 3.120,25
feb-12 5.300,00 176,67 60 15 29,44 7,36 213,47 0 - 3.120,25
mar-12 5.540,91 184,70 60 15 30,78 7,70 223,18 0 - 3.120,25
abr-12 5.781,82 192,73 60 15 32,12 8,03 232,88 15 3.493,18 6.613,43
may-12 5.370,00 179,00 60 15 29,83 7,46 216,29 0 - 6.613,43
01-jun-12 (16 dias) - - - 0 6.613,43
6.613,43

1. Vacaciones y Bono Vacacional
En relación al bono vacacional el artículo 192 eiusdem establece que además del salario correspondiente, el patrono pagará al trabajador una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de 30 días de salario normal, el cual tiene carácter salarial.
2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados:
Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, los artículos 196 ibídem establecen que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En virtud de lo anterior le corresponde por derecho los montos arrojados en el siguiente cuadro de acuerdo teniendo como salario base de cálculo el salario normal de Bs. 179,00

Bono Vacacional fraccionado ultimo año 5 dias 179,00 895,00 15/12 x 4 x SDN
Vacaciones fraccionadas ultimo año 5 dias 179,00 895,00 15/12 x 4 x SDN

Bonificación de fin de año fraccionado.
En conformidad con lo previsto en el artículo 132 ibidem los patronos pagarán a sus trabajadores dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades. En el caso bajo estudio, le correspondía el pago de 60 días multiplicado por el salario obtenido del promedio del año respectivo, cuyo monto total arrojó la cantidad total tres mil seiscientos veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.620,97)
El salario base de cálculo para el cómputo de las utilidades se obtiene dividiendo los salarios del año de acuerdo con el detalle siguiente:
Utilidades fraccionadas 20,00 181,05 3.620,97 60d/12mese s x 4 meses x SDP

Asimismo le corresponde por derecho la indemnización por terminación de la terminación de trabajo prevista en el artículo 92 de la nueva Ley sustantiva laboral que estipula que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en los casos de despido sin razones que lo justifique el patrono debe pagarle una indemnización el equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales. En el caso de marras el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es de Seis mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y tres céntimos, (Bs. 6.613,43) en consecuencia le corresponde por derecho el pago de la misma.
Bono Nocturno En conformidad con lo establecido en el artículo 117 según la cual la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna le corresponde por derecho el monto arrojado en el siguiente cuadro:

CALCULO BONO NOCTURNO
A B C D E F
Mes /año Salario mensual Salario diario Dias laborados en jornada nocturna Recargo del 30% (C x 30%) El bono nocturno en el mes (DxE)
15-ene-12 4.000,00 133,33 6 40,00 240,00
15-feb-12 4.000,00 133,33 10 40,00 400,00
15-mar-12 4.000,00 133,33 10 40,00 400,00
15-abr-12 4.000,00 133,33 10 40,00 400,00
15-may-12 4.000,00 133,33 11 40,00 440,00
01-jun-12 4.000,00 133,33 0 40,00 0,00
47,00 1.880,00











Horas extraordinarias: De acuerdo con lo establecido en el artículo 178 eiusdem le corresponde por derecho el monto que arroja el presente cuadro tomando en consideración la disposición transitoria Tercera sobre la jornada de trabajo, en tal sentido, se consideró la jornada de once horas en función de la actividad realizada por el demandante. En consecuencia le corresponde por derecho el monto arrojado en el siguiente cuadro que arrojó un total general de Un mil novecientos cuarenta y siete bolívars con veintisiete céntimos (Bs. 1.947,27).
HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS
G H I J K L M N O P Q R
Salario hora (C/11) Total horas extras diurnas al mes Recargo del 50 % (Gx 50%) Suma del salario hora + el recargo del 50% (G + i) Valor de las horas extras duirnas laboradas en el mes (Hx J) Total de horas extras nocturnas por mes Salario hora Recargo del 30 % (Mx 30%) valor hora nocturna (M+N) recargo del 50 % (Ox50%) Valor de la hora extra nocturna (O+P) Valor de las horas extras nocturnas laboradas en el mes (Lx Q)
12,12 6 6,06 18,18 109,09 6 12,12 3,64 15,76 7,88 23,64 141,82
12,12 10 6,06 18,18 181,82 10 12,12 3,64 15,76 7,88 23,64 236,36
12,12 10 6,06 18,18 181,82 10 12,12 3,64 15,76 7,88 23,64 236,36
12,12 10 6,06 18,18 181,82 10 12,12 3,64 15,76 7,88 23,64 236,36
12,12 10 6,06 18,18 181,82 10 12,12 3,64 15,76 7,88 23,64 236,36
12,12 0 6,06 18,18 - 1 12,12 3,64 15,76 7,88 23,64 23,64
46,00 836,36 47,00 1.110,91


Domingos y feriados De acuerdo con el calendario se determinaron los días domingos y feriados demandados resultando la cantidad de 14 días.
CALCULO DE DOMINGO Y SALARIO MENSUAL NORMAL
Año/ mes Salario mensual Incidencia del bono nocturno Horas extras nocturnas Horas extras diurnas Total salario mensual horas extras y bono nocturno salario diario +bono nocturno y horas extras 50 % del recargo del domingo Valor de domingos laborados domingo laborados según jornada total del valor de domingos laborados el mes total salario mensual normal
15-ene-12 4.000,00 240,00 141,82 109,09 4.490,91 149,70 74,85 224,55 3 673,64 5.164,55
15-feb-12 4.000,00 400,00 236,36 181,82 4.818,18 160,61 80,30 240,91 2 481,82 5.300,00
15-mar-12 4.000,00 400,00 236,36 181,82 4.818,18 160,61 80,30 240,91 3 722,73 5.540,91
15-abr-12 4.000,00 400,00 236,36 181,82 4.818,18 160,61 80,30 240,91 4 963,64 5.781,82
15-may-12 4.000,00 440,00 260,00 181,82 4.881,82 162,73 81,36 244,09 2 488,18 5.370,00
01-jun-12 14 3.330,00

Cesta Ticquet
En conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación le corresponde por derecho el monto que arrojó el siguiente cuadro:
CUADRO CESTA TICKETS
Año/ mes Dias lab. al mes Valor U.T 50% Total por mes
ene-12 12 150 0,50 900,00
feb-12 20 150 0,50 1.500,00
mar-12 20 150 0,50 1.500,00
abr-12 20 150 0,50 1.500,00
may-12 20 150 0,50 1.500,00
jun-12 1 150 0,50 75,00
TOTAL 93 6.075,00

Las operaciones anteriormente detalladas arrojan un total de treinta y un mil ochocientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 31.870,10) por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, este Juzgado, acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a cinco (15) días de salario por cada tres meses, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses mora e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, igual criterio debe asumirse con respecto a la indexación por dicha prestación de antigüedad.

En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos por la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable, remitiendo al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.


Finalmente, con respecto a la solicitud que realiza la parte demandante con relación al pago de las costas procesales, las cuales solicita que sean fijadas en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada e indexadas al momento de su cancelación, esta sentenciadora estima conveniente observar lo que se indica en la Sentencia 213 de fecha 16 de marzo del año 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
La sentencia recurrida estableció respecto de la condenatoria en costas lo que a continuación se transcribe:
(…)
Ahora bien, en relación con las costas procesales, es preciso traer a colación el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
Artículo 23 de la Ley de Abogados:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.
Del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende claramente, que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, por honorarios del abogado de la contraparte, están sujetos a retasa. En esa incidencia de intimación –una vez solicitada la retasa-, se deberá tomar en cuenta la limitación establecida en el artículo in comento, del treinta por ciento del valor de lo demandado, para fijar el monto de las costas por honorarios de la parte contraria, a que resulta condenado quien es vencido en el juicio. Por tanto, resulta evidente que tal limitación no puede ser establecida en forma directa e inmediata por el ad quem al momento de hacer la condenatoria en costas, pues el mecanismo a seguir es, en primer término, la intimación de honorarios profesionales regulada por la Ley de Abogados, en la que se puede solicitar la retasa para garantizar el derecho a la defensa, en la forma señalada en el artículo 23 eiusdem. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Así lo ha clarificado esta Sala, en la sentencia Nº 459 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Henry Rafael Martínez Tomedes contra Distribuidora Polar de Sur, C.A. DIPOSURCA), al señalar lo siguiente:
Del análisis concordado de estas disposiciones se concluye que la parte que resultó totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas, tal como lo determinó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sin embargo, el tribunal en el procedimiento de ejecución, sólo puede estimar -por secretaría- los gastos del proceso pues los honorarios profesionales que forman parte de las costas, deben ser estimados por la parte vencedora, y el Juez sólo podrá acordarlos sin excederse del treinta por ciento del monto de la sentencia, dejando a salvo el derecho del vencido de acogerse a la retasa, para no conculcarle su derecho a la defensa. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley.
Del párrafo de la sentencia precedentemente transcrito, se desprende que esta Sala ha establecido que los honorarios profesionales, al formar parte de las costas, deben ser previamente estimados por la parte vencedora, y una vez cumplido esto, el juez podrá acordarlos, atendiendo a la limitación del treinta por ciento del monto demandado, tal como lo establece la ley. En consecuencia, no le está permitido al juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación, pues la condena sólo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión a este. “(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, del criterio jurisprudencial transcrito se infiere que el Juez podrá acordar el pago de las costas procesales una vez que la parte vencedora en el proceso haya estimados sus honorarios profesionales en el presente caso, al resultar totalmente vencida la parte demandada, es decir, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR VENEZUELA, C.A. le corresponde al apoderado judicial del actor realizar la estimación de las costas procesales tomando en consideración sus honorarios profesionales. Así se decide.
Por cuanto le asistió la razón a la parte demandante en la totalidad de lo demandado, se declarará con lugar la presente demanda, así lo declarará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NAREMI JACQUELINE HERRERA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.722 en su carácter de beneficiaria del de cujus JAVIER ENRIQUE HERRERA VIERMA, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A. con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, en consecuencia, se condena a la referida entidad de trabajo a pagarle a la ciudadana NAREMI JACQUELINE HERRERA RAMIREZ, la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.870,10) conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, cesta tickets, feriados, horas extraordinarias, bono nocturno e indemnización por despido injustificado, Todo ello de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo con los parámetros indicados en la motiva del presente fallo cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diesiocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ