REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciseis (2016)
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000022

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RUBEN SUBERO, NORKY MACARENA BRACHO, JHONNY JULIAN ORIHUELA, JESUS ANTONIO TORRES TORTOZA, ELSA MARIA ESCALONA ROJAS, EDGAR EDUARDO HERNANDEZ ROMERO, LEIDY MARISEL HERNANDEZ MORLET, CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, JOSE MIQUEL QUEZADA, DORLYS MARIEN MERENTES RIOS Y OSCAR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.877.280, V-9-630.691, V-6.465.123, V-6.903.572, V-12.166.959, V-6.920.007, V-9.997.898, V-9.993.926, V-6.488.616, V-13.223.164 Y V-12.291.573, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA Y JOSE JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.208 y 41.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA SANCHEZ Y JAVIER CAMACHO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.362 Y 99.369, respectivamente en su carácter de abogada adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas y Sìndico Procurador Municipal del Municipio Vargas.
MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.


-II-
SINTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 05 de febrero de 2015, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho CARLOS MEDINA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.208 en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ANTONIO RUBEN SUBERO, NORKY MACARENA BRACHO, JHONNY JULIAN ORIHUELA, JESUS ANTONIO TORRES TORTOZA, ELSA MARIA ESCALONA ROJAS, EDGAR EDUARDO HERNANDEZ ROMERO, LEIDY MARISEL HERNANDEZ MORLET, CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, JOSE MIQUEL QUEZADA, DORLYS MARIEN MERENTES RIOS Y OSCAR JOSE ACOSTA, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de pasivos laborales, la cual fue admitida en fecha once (11) de febrero del mimo año, siendo se notificada a la parte demandada conforme a derecho, en fecha dieciseis (16) de marzo de dos mil quince (2015) a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). Luego de varias prolongaciones en fecha 10 de agosto de 2015, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2015 fue recibido el expediente y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 04 de noviembre 2015 siendo esta reprogramada en virtud de las resoluciones 96/2015 y 110/2015 iniciándose la misma en fecha 03 de febrero de 2016 culminando el 12 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo. Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de los ciudadanos demandantes en su escrito libelar manifiesta que sus representados, comenzaron a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 01-06-2000, 18-03-2005, 01-12-2005, 16-02-2006, 22-02-2007, 02-10-2000, 22-02-2007, 03-03-2001, 25-01-2007, 12-05-2007, 16-07-2012 y 16-07-2006, respectivamente, desempeñándose en los cargos de mensajero, aseadora, electricista, electricista, aseadora, mensajero, aseadora, pintor, chofer, mensajero, aseadora y chofer respectivamente. Aducen que devengaban en la actualidad un salario semanal de Bs. 1.324,79 Bs. 1.269,59, Bs. 1.306,53, Bs. 1.245,44, Bs. 1.285,69, Bs. 1.327,58, Bs. 1.253,49, Bs. 1.299,59, Bs. 1.204,63, y Bs. 1.269,59 y Bs. 1.096,99. Esgrimen que aproximadamente desde el 15 de enero del año 2008, la Alcaldía del Municipio Vargas ha venido cancelando semanalmente de manera constante progresiva e ininterrumpida a algunos trabajadores, sin que mediara para ello evaluación previa alguna, una bonificación la cual es denominada OTRAS COMPENSACIONES, por un monto que para la fecha anteriormente señalada, ascendía a la suma de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 68,29) siendo aumentada en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166,66) semanal, y el demandante Oscar Acosta la cantidad de Bs. 17.761,31 desde la fecha de ingreso 16-07-2012. manifestando que dicha compensación en momento alguno se ha hecho extensiva al total de los trabajadores adscritos a esa Alcaldía del Municipio Vargas. Aducen igualmente que a los efectos de hacerse acreedor al goce y disfrute de este beneficio, no ha mediado ninguna evaluación, cursos de capacitación o cualquier otro elemento que pueda ser considerado como requisito indispensables previos a los de la asignación de la referida supuesta “compensación” indicando, que no es costumbre del patrono la práctica de tales estrategias técnicas y/o recursos, a los efectos de la clasificación o calificación de sus trabajadores, así como tampoco ha mediado su inclusión en ninguna Convención Colectiva, ni haya sido alcanzado dicha figura mediante acuerdo realizado con el Sindicato que les representa, sino que por el contrario ha sido concedido de mutuo propio y de manera discriminatoria por el propio ente administrativo patronal, simple y exclusiva; que ello se desprende del contenido del Memorandum Número 027/2010 enviado por el Coordinador de Gabinete a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 18 de marzo del año 2010 cuyo texto se permitieron transcribir parcialmente en los siguientes términos “… Sirva la presente comunicación para solicitar de su despacho, se sirva realizar la tramitación para otorgar una compensación por un monto doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,oo) a la obrera …Su monto obedece a que con anterioridad han sido solicitadas, aprobadas y otorgadas a obreros adscritos a otras dependencias municipales…” indicando que de la misma se evidencia que no existe parámetro laboral legal ni contractual alguno, que determine la recepción por parte del trabajador de la antes señalada compensación.
Manifiestan que aun cuando prestan servicios bajo la subordinación del mismo patrono, en las mismas condiciones, puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia similares a la de los trabajadores beneficiarios de dicha compensación, jamás la han recibido, creándose con ello una situación por demás discriminatoria por la conducta que ha venido asumiendo el ente administrativo patronal, respecto a la forma de otorgamiento de la señalada compensación, menoscabando con ello el principio de igualdad constitucional contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone un trato igualitario ante la Ley entre todas las personas, estableciendo la prohibición de discriminaciones que en general tengan por objeto o por resultado el menoscabo en el reconocimiento y goce de las condiciones de igualdad de los derechos de toda persona, garantizando para ello la Ley la condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante ella sea real y efectiva; adoptando todas las medidas positivas a favor de las personas o grupos de personas que puedan ser discriminados o marginado.
Aducen que se materializa una conducta antijurídica, excluyente y discriminatoria asumida por la administración, violentando además los dispositivos legales contenidos en la legislación laboral venezolana vigente, establecidas en los artículos 21, 109 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Que en fecha 4-6-2014, el Sindicato Bolivariano de Obreros de la Alcaldía del Municipio Vargas y de sus Entes Descentralizados, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, introdujo el recurso de reclamo respectivo, ventilado en el expediente signad con el número 036-2014-03-496. Que llegada la oportunidad para dar contestación a dicho reclamo la Sindicatura del Municipio Vargas, en momento alguno negó el otorgamiento de de las compensaciones reclamadas, dándole incluso, rango de gratificaciones, figura esta que en materia laboral se aplica a todo el universo de los trabajadores que conforman la plataforma laboral del empleador gratificante.
Que el 25 de agosto de 2014 la Inspectoría del Trabajo por considerar que los puntos controvertidos constituían cuestiones de derecho las partes debían ser resuelto por los Tribunales Laborales, instando a los reclamantes a iniciara el procedimiento laboral correspondiente.
Esgrimen que la situación antes descrita constituye una flagrante violación tanto del orden constitucional como legal, dada la inferioridad de su poder adquisitivo, en comparación a los trabajadores beneficiarios de la referida compensación, causando un daño patrimonial al dejar de percibir las cantidades que representan la percepción del beneficio cuya cancelación se reclama, durante el lapso transcurrido desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2015, 6 años 11 meses, dieciseis días aunado al hecho de que dicha compensación en la semana comprendida entre el 20/12/2013 y el 31/12/2013 fue aumentada a la suma de Bs. 166,66. Que durante el lapso de cincuenta y dos (52) semanas laborales que constituyen un año dejaron de percibir anualmente por dicho concepto las siguientes cantidades: 52 semanas x 68,29= 3.551,08 las cuáles se multiplican por el tiempo transcurrido hasta el 15-12-2013 ya que la misma para la tercera semana de dicho mes se incrementó a Bs. 166,66. Por cada año que se dejaba de percibir la suma de Bs. 3.551,08 multiplicado por 6 años y nueve(9) meses transcurrieron 348 semanas en las cuales dejaron de percibir los Bs. 68,29 correspondiente a la compensación que se reclama por lo que Bs. 348,oo semanas multiplicado por Bs. 68,29 = 23.764,00 y durante el lapso transcurrido desde la fecha de aumento 15-12-2013 hasta el ejercicio de la presente acción han transcurrió 56 semanas que multiplicado por Bs. 166,66 resulta la cantidad de Bs. 9.332,96 que sumados a los Bs. 23.764,92 arroja la cantidad de Bs. 33.097,88 que demanda el pago a cada trabajador. Aduce que dicha cantidad debe ser agregada a la sumas producidas por concepto de vacaciones, utilidades canceladas durante el mismo período ya que dichos conceptos se cancelan con el salario integral del trabajador como lo dispone las cláusulas 42 y 43 del Contrato Colectivo vigente para el período 2008 -2010 que establece que por concepto de aguinaldos se recibe 120 días y por bono vacacional 60 días cancelados con salario integral es decir que al sumar los precitados beneficios se tiene como resultado el siguiente: 120 +60=180 / 7 días = 25,71 semanas anuales que multiplicadas por 6 años cada trabajador , en virtud de la desaplicación de las referidas cláusulas dejó de percibir por los referidos conceptos, hasta 154,26 semanas x 68,29= Bs. 10.516,66 que sumados a Bs. 33.097,88= Bs. 43.614,57.
En virtud de lo anterior es que demandan a la Alcaldía del Municipio Vargas para que convengan o cancelen la cantidad de Bs. 43.614,57 a cada trabajador demandante.
Fundamentan la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 109 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estimando la demanda en la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 453.907,01) demandó el pago de intereses moratorios, así como indexación monetaria sobre los montos adeudados, los gastos y costas correspondientes.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial del Municipio Vargas, el abogado Javier Alejandro Camacho Bruzual, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Como punto previo el ciudadano Edgar Eduardo Hernández, se desempeña como mensajero (obrero) y percibe el concepto demandado como “otras compensaciones” la cantidad de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9,33) aprobado por el Ejecutivo Municipal conforme lo señaló la Dirección de Recursos Humanos mediante oficio N° 1023 de fecha abril 2015, motivado a su lealtad, desempeño, alto de pertenencia en las labores realizada y destrezas que son características intrínsecas, internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas, por cuanto la misma no deben ser consideradas de carácter social, ni menos extensibles al resto del personal obrero al servicio de la Alcaldía de Vargas, por ser potestativa.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que el Municipio Vargas tenga prácticas discriminatorias con los trabajadores obreros y obreras, aduciendo que los trabajadores actores perciben sus salarios, conforme al tabulador que se encuentra vigente para el momento de su aplicabilidad y observancia, discutido y aprobado en una Convención Colectiva con el gremio sindical, aunado al cumplimiento de los ajustes salariales que decreta el Ejecutivo Nacional, cuando los mismos se encuentran por debajo de lo convenido. Esgrime que los demandantes cuando intentan la demanda sin tener claro el concepto reclamado y mucho menos el monto del mismo, señalando que las compensaciones reclamadas fueron otorgadas a una serio de obreros que prestaban otro tipo de labores, incluso de índole administrativo, diferentes a las prestadas por los demandantes.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya establecido el concepto demandado como un derecho exigible para todos los trabajadores obreros y obreras aduciendo que los beneficios que tienen tal carácter son aquellos que están en la Convención Colectiva y no el concepto de “otras compensaciones”.
Rechaza que se pretenda dar una mala interpretación al derecho constitucional en una situación de carácter laboral, cuando los demandantes citan el artículo 21 de la Constitución, aduciendo que en ningún caso se vulnera dicha norma, manifestando que se hace una valoración a cada trabajador, pagándole el mismo salario de conformidad con el tabulador, los años de servicio y la formación, así como los esfuerzos que cada trabajador realiza.
Niega, rechaza y contradice que exista una desmejora laboral para los obreros y obreras reclamantes, cuando no es titular del derecho reclamado y que situación distinta tendría el actor Edgar Hernández Romero, quien detenta el derecho y que el mismo pasó a formar parte de sus ingresos y de su patrimonio y a quien no se le ha omitido su pago, siendo considerada temeraria su reclamación.
Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía les esté causando daño patrimonial, al dejar de percibir unas cantidades de dinero fijada a motu proprio desde el 15 de febrero de 2008 al 31 de febrero de 2015, así como las operaciones matemáticas para determinarlos, cuando bien saben que el gasto público debe estar previsto en el presupuesto que determina los ingresos, gastos y fuentes de financiamiento de los recursos en un período determinado para llevar a cabo los fines del estado. Aduce además que los conceptos reclamados no son legales y no pueden afectar presupuestos fenecidos vigentes ni futuros.
Finalmente niega, rechaza y contradice el derecho alegado por los demandantes en su pretensión porque su representada no ha vulnerado derecho alguno y menos sobre aquellos que no se hayan sido adquiridos y sea declarada sin lugar la demanda.



CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas opuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación evidencia este Tribunal que el presente asunto quedaron ADMITIDOS los siguientes hechos: la relación laboral los cargos desempeñados, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que son trabajadores activos, que la accionada paga “otras compensaciones” a un grupo de trabajadores. El salario semanal invocado por los demandantes, que dicha compensación se otorga sin mediar un sistema de evaluación de eficiencia.
En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar la procedencia o no del pago por concepto de “otras compensaciones” a los demandantes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda y para ello, considera necesario hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
En lo que respecta a la jurisprudencia, debe señalarse la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables decisiones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido siempre y cuando este lo acepte y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda, cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba de modo que, de acuerdo a las normas descritas verifica este Tribunal, que la demandada admitió la relación de trabajo, en tal sentido primeramente, se invierte mecánicamente la carga probatoria de demostrar todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, así como los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda a los fines de desvirtuar que los accionante no son merecedores del concepto demandado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante invoca haber sido afectado por la discriminación salarial, en tal sentido, en criterio de quien sentencia, quienes tienen la carga de probar la ineexistencia de la desigualdad y discriminación son los empleadores a quienes se les imputa la violación del principio igual trabajo igual salario y el afectado es decir, los trabajadores, con el real o presunto trato desigual sólo debe aportar los elementos de comparación a los fines de la verificación por parte del juzgador.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
1.- Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, RECIBOS DE PAGO a nombre de los trabajadores demandantes, cursante a los folios 119 al 131 ambos inclusive los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, en consecuencia se aprecian en conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende lo siguiente: Que el demandante Antonio Subero mensajero, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 al 04 de diciembre de 2014 devengó la cantidad de un mil trescientos veinticuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.324,79) que incluye salario ordinario y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación y salario mínimo de mayo 2014. Norki Macarena Bracho, aseadora, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos. (Bs. 1.269,59) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación y salario mínimo de mayo 2014. Jhonny Orihuela, electricista, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil un mil trescientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.306,53) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación, salario mínimo de mayo 2014 y otras compensaciones por la cantidad de Bs. 39,12. Jesús Torres Tortoza, electricista, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.245,44) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, transporte, alimentación, donación social, salario mínimo de mayo 2014. Elsa Escalona, aseadora, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.285,69) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación, donación social, salario mínimo de mayo 2014. Edgar Eduardo Hernández Romero, mensajero, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil un mil trescientos veintisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.327,58) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación, salario mínimo de mayo 2014 y otras compensaciones por la cantidad de Bs. 9,33. Leydy Hernández, aseadora, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil un mil doscientos cincuenta y tres con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.253,49) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación, salario mínimo de mayo 2014. Carlos Plaza, pintor, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil un mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.299,59) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación, salario mínimo de mayo 2014. José Aparcedo, chofer, en la semana comprendida desde el 29-11-2013 a 05-12-2013 percibió la cantidad de un mil veinticuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.024,63) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación, salario mínimo 20% de mayo 2013, salario mínimo 10% de septiembre 2013 y salario mínimo 10% noviembre 2013. José Quezada, mensajero, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil un mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.2699,59) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación, salario mínimo de mayo 2014. Dorlys Merentes, aseadora, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil un mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.261,54) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación, salario mínimo de mayo 2014. Oscar Acosta, chofer, en la semana comprendida desde el 28-11-2014 a 04-12-2014 percibió la cantidad de un mil noventa y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.096,99) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, hijos, transporte, alimentación, salario mínimo de mayo 2014, donación social.
.Wilmer Cardona La Rosa, mensajero, en la semana comprendida desde el 26-09-2014 a 02-10-2014 percibió la cantidad de dos mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.229,36) que incluye el salario ordinario, y primas antigüedad, y antigüedad omitida, hijos, transporte, alimentación, salario mínimo de mayo 2014, sanduiche y leche cláusula 73 Convención Colectiva 2012
2.- Copias Simples del Expediente Administrativo N° 036-2014-03-00496, cursante del folio 16 al 75, del presente expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 10, 77, 78 y 80 eiusdem y del mismo se desprenden las actuaciones siguientes, que en fecha 04 de junio de 2014 los accionantes Antonio Subero, Norkis Bracho, Leidis Maricel Hernández y Jhony Orihuela, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas un reclamo en contra de la Alcaldía del municipio Vargas para que haga extensivo el concepto de pago de “otras compensaciones” a todos y cada uno de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Vargas y a sus entes descentralizados, anexando copias de las cédulas de identidad del los demandantes, inscripción y documentos constitutivo del Sindicato Bolivariano de Obreros de la Alcaldía del Municipio Vargas y sus Entes Descentralizados “SIBOALMUVADES” suscrito por la Junta Directiva conformada por los accionantes Antonio Subero, Edgar Hernández, Leidys Hernández, Norkis Bracho, Carlos Plaza, así como los ciudadanos Víctor Delgado, Bertha González, Jesús Torres, Victor Cufa y Raúl Jiménez.
Recibos de pago de salarios de los obreros Víctor Delgado obrero de la semana comprendida 10-07-2013 donde percibió la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (236,24) que incluye el salario ordinario, descanso, y primas por hijos, transporte, alimentación y otras compensaciones por la cantidad de 68,29. Julio Villarroel Veliz, obrero, de la semana comprendida desde 15-2-2008 a 21-2-2008 donde percibió la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con once céntimos (232,11) que incluye el salario ordinario, descanso, y primas por hijos, transporte, alimentación y otras compensaciones por la cantidad de 67,66; de la semana del 03-11-2009 donde percibió la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con once céntimos (232,11) que incluye el salario ordinario, descanso, transporte, aumento de sueldo 20% 2008, alimentación y otras compensaciones por la cantidad de 67,66; de la semana del 02-10-2009 al 08-10-2009 donde percibió la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con once céntimos (232,11) que incluye el salario ordinario, descanso, y primas por hijos, transporte, alimentación y otras compensaciones por la cantidad de 67,66; de la semana del 03-11-2009 donde percibió la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con once céntimos (232,11) que incluye el salario ordinario, descanso, transporte, aumento de sueldo 20% 2009, prima antigüedad y antigüedad omitida, alimentación y otras compensaciones por la cantidad de 67,66. Carlos García mensajero de la semana comprendida del 15-01-2014 donde percibió la cantidad de un mil ciento sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (1.169,15) que incluye el salario ordinario, descanso, y primas transporte, antigüedad, donación social, transporte, alimentación, amentos de sueldo mínimo 20% mayo 2013, ajuste sueldo mínimo 10% septiembre 2013 y otras compensaciones por la cantidad de 116,66. De la semana comprendida desde 20-12-2013 a 31-12-2013 donde percibió la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 10.857,06) que incluye el salario ordinario, descanso, y primas transporte, antigüedad, donación social, bono vacacional, donación social, alimentación, amentos de sueldo mínimo 20% mayo 2013, ajuste sueldo mínimo 10% septiembre 2013 y otras compensaciones por la cantidad de 116,66.
Oficio Nº 489/10 de fecha 26 de marzo de 2010, suscrito por el Director General de Administración y Finanzas, dirigido al Alcalde del Municipio Vargas, mediante el cual le remite documentación para su consideración y firma relativo a punto de cuente para otorgar compensación a la ciudadana Camacho Alba, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.859; Oficio Nº DRRHH 027/10 Punto de Cuenta emanado de la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual solicita autorización para otorgar dicha compensación por la cantidad de Bs. 200,oo mensuales, sin embargo el mismo se desecha por cuanto no se encuentra suscrito ni estampado sello de la referida Dirección. Memorandum CG Nº 027/10 emanado de la Coordinación de Gabinete dirigido a la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual solicita la tramitación administrativa para otorgar una compensación por un monto de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) a la obrera Alba Camacho, fundamentado en que el desempeño de sus labores no se circunscribe al estricto cumplimiento de sus funciones como aseadora, sino que abarca apoyo a todo lo atinente al funcionamiento administrativo de la Coordinación, prestando colaboración como receptora de correspondencia, mensajera, atención a las reuniones que se realizan en esa dependencia y tabulación de datos en la sistematización de información de los sondeos de opinión que desarrolla la Alcaldía y ese compromiso institucional manifiesto de la ciudadana Alba Camacho amerita como contraprestación de servicio, una compensación como respaldo institucional y su monto obedece a que con anterioridad han sido solicitadas, aprobadas y otorgadas a obreros adscritos a otras dependencias municipales.
Auto de admisión del reclamo seguido en el expediente de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, Nº 036-2014-03-00496, de fecha 05 de junio de 2014. Cartel e informes de notificación de la accionada y Sindico Procurador Municipal, Acta de audiencia de reclamo levantada ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de fecha 12-06-2014, mediante el cual el funcionario administrativo deja constancia de las exposiciones de ambas partes y abre el lapso de contestación. Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados actuantes del Municipio, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54). Escrito de contestación al referido reclamo mediante el cual la accionada niega rechaza y contradice lo reclamado señalando que las compensaciones son gratificaciones que reciben los empleados u obreros a cambio de su labor y es el elemento que permite a la empresa atraer y retener los recursos humanos que necesita para satisfacer sus necesidades materiales, de seguridad y estatus. Gaceta Municipal del Municipio Vargas relativa a la versión taquígrafa de la sesión ordinaria celebrada el día jueves 09 de enero de 2014, con motivo de la instalación del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas, efectuada en la Parroquia Macuto, cursante a los folios 58 al 69, que no aporta nada a la solución de la controversia. Auto mediante el cual la Inspectoría declara el cierre del lapso de contestación del reclamo. Providencia Nº 324-2014 mediante la cual el Funcionario administrativo decisor exhorta a las partes a iniciar el procedimiento correspondiente ante los Tribunales con competencia en materia del trabajo y ordena el cierre del expediente, sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes documentos:
1.- Promueven, marcado con las letras “C” y “C1” Oficio N° 1023 de fecha 23 de abril de 2015 y Oficio N° 1096 de fecha 30 de abril de 2015 y anexos de 10 folios útiles, cursante desde el folio 146 hasta el 157, ambos inclusive, del presente expediente y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del original de la misiva DRRRHH nº 1023-2015 de fecha abril 2015, suscrita por la Licenciada. Angela Acevedo (e) en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas- Dirección de Administración y Finanzas – Dirección de Recursos Humanos dirigido al Abg. Javier Alejandro Camacho Bruzual en su carácter de Síndico Procurador Municipal, recibido en fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual ratifica el contenido de la comunicación Nº 759 de fecha 25/3/2015 y da respuesta al oficio 09-04 de fecha 19-03-2015 señalando que el reclamo de compensación fue materia previamente discutida y dilucidada por ambos despachos, siendo el caso que en esa oportunidad versaba sobre las compensaciones otorgadas aprobadas a otros obreros adscritos a otras dependencias del Municipio, lo que la Dirección de Recursos Humanos le informó que revisadas los archivos se encontró que las compensaciones otorgadas a los obreros de esta Alcaldía han sido otorgadas por la máxima autoridad (el Alcalde). Señala además que las llamadas bonificaciones y/o compensaciones otorgadas y las que pudiesen ser otorgadas por la máxima autoridad municipal, es decir, el Alcalde en calidad de patrono a los trabajadores obreros se corresponden a primas o bonificaciones, y/o compensaciones, están motivadas en la lealtad y desempeño alto de pertenencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas, internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas y no son de carácter social, como las señaladas en segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, anexándose punto de cuenta como ejemplo de los mismos. Asimismo, la Dirección de Recursos Humanos le recordó que toda petición de carácter económico debe ser presentada para su estudio y consideración y presupuestada por cuanto compromete financieramente la Administración Municipal. Finalmente le señaló que se ratifica las consideraciones del caso y se mantiene el criterio manifestado para ese momento, con las actualizaciones pertinentes.
Del oficio DRRHH Nº 1096-2015 de fecha 30 de abril de 2015 presentado en su original se desprende que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas da respuesta al oficio Nº 136 de fecha 29/04/2015 emanado de la Sindicatura Municipal solicitándole a la Dirección de Recursos Humanos complemento en la motivación que originaron algunas compensaciones otorgadas a personal obrero de la Alcaldía. Al respecto, informa que las llamadas compensaciones otorgadas por la máxima autoridad municipal, en calidad de patrono, a algunos trabajadores obreros tiene como motivación general, la lealtad, desempeño, alto grado de pertenencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas, internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas, no son de carácter social, son personalísimas y potestativas, y deben ser cónsonas con la disponibilidad presupuestaria y difieren una de otra en cuanto a la cantidad otorgada. Informa además, que con respecto a los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ, EDGAR HERNÁNDEZ, ESWIL OROCOPEY, EMPERATRIZ LUGO Y FELIPE ROMERO, las compensaciones les fueron otorgadas durante los años 1989 y 2000, y fueron motivadas por la lealtad, desempeño, alto grado de pertinencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas internas o propias de cada trabajador de manera individual en la realización de las tareas asignadas. Las mismas han sido objeto de depreciación monetaria, no sufriendo incremento en el transcurso de los años, y no pueden ser suprimidas ya que forman parte del salario integral de dichos trabajadores y le fueron reconocidas sus labores extraordinarias para ese momento. En el mismo orden de ideas, indica que por haber sido otorgadas hace más de diez (10) años la mayoría de la documentación requerida se encuentra en archivo muerto de la Alcaldía.
2.- Promueven, marcado con la letra “D” RELACIÓN DE TRABAJADORES ACTIVOS QUE RECIBEN OTRAS COMPENSACIONES y copias simples de recibos de pago constante de 10 folios útiles, cursante desde el folio 136 hasta el 145, ambos inclusive, del presente expediente. Los cuales no fueron impugnados por la parte en consecuencia se aprecian y merecen eficacia probatoria, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 eiusdem. De los mismos se desprenden los obreros que reciben otras compensaciones, estos son: JOHNNY ORIHUELA VELÁSQUEZ, Electricista, aporte de Bs. 39,12, CAMACHO ALBA NELLY aseadora, aporte de Bs. 56,oo; PEDRO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, receptor de información aporte de Bs. 0,35; EDGAR HERNÁNDEZ ROMERO mensajero aporte de 9,33; ESWIL JOSÉ OROCOPEY obrero aporte de Bs. 1,40; EMPERATRIZ LUGO QUERALES receptor de información aporte de Bs. 9,33; FELIPE MORENO ORTIZ, pintor 9,33; JULIO JOSÉ VILLARROEL VELIZ mensajero aporte de Bs. 67,66 y CARLOS GARCÍA mensajero aporte de Bs 116,66. Así se decide.

Declaración de Parte: El Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral, procedió a tomar la declaración a ambas partes, quienes se consideran juramentados.

Declaración de la representación judicial del Municipio Vargas del estado Vargas.
Pregunta el Tribunal:
¿Existe o ha existido un sistema de valoración de eficiencia en la Alcadia desde el 15 de enero de 2008 en lo que se refiere a los obreros? A lo que respondió: Ellos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Trabajo no le exige al organismo y no hay ningún tipo de baremos para evaluar a los obreros solamente se le da ese beneficio de evaluación a los trabajadores y funcionarios de carrera (profesionales)

Pregunta el Tribunal:
En base a qué criterio se establecen las compensaciones a algunos trabajadores y a otros no? A lo que respondió: (…) en este periodo del Alcalde no se ha otorgado ninguno de esos beneficios por lo tanto conocer realmente el elemento que llevara al anterior, pero de los elemento que constan en auto les verifica que es en relación a elementos como la lealtad, la colaboración y estos elementos que le sirvieron a los directores de ese momento llevar a ese punto y otorgarle los beneficios.
Pregunta el Tribunal:
Cuál es el criterio que se utiliza para que esos otros trabajadores tengan esa compensación? En base a qué? No hay un sistema de evaluación? A lo cual respondió: Reitero… debo expresar lo que consta en los elementos de los directores anteriores y son: lealtad, consecuencia laboral y los elementos que están en el expediente pero un baremos no existe, una tabla no existe, tampoco existe esa obligatoriedad en el contrato colectivo porque no lo hay tampoco…

Pregunta el Tribunal:
Qué elementos tiene el patrono para darle u otorgarle a un trabajador como Alba Camacho un beneficio que no se le otorga por ejempló a uno de los demandantes?
A lo cual respondió: Determinado como se establece en autos la solicitud realizada por el director al ciudadano Alcalde del momento para otorgar ese beneficio. Pregunta el Tribunal:
Que hace ese trabajador, que no hace otro que tenga el mismo trabajo, el mismo tiempo de servicio y el mismo cargo? A lo cual respondió: En ese tiempo se le hizo la solicitud al ciudadano Alcalde, lo que pasa es que no hay un baremo.

Declaración De Parte A La Parte Demandante:

Pregunta el Tribunal:
Cuáles eran las actividades de Antonio Subero? A lo cual respondió: Era mensajero
Pregunta el Tribunal:
Qué hacia? A lo cual respondió: El se trasladaba con su moto a llevar correspondencia para donde lo ordenara el patrono
Pregunta el Tribunal:
Norkis Bracho qué hacia?
A lo cual respondió: Es aseadora… hacia su trabajo, las actividades que le correspondían
Pregunta el Tribunal:
Jhonny Orihuela qué hacia? A lo cual respondió: electricista
Pregunta el Tribunal:
Jesús Torres qué hacia? A lo cual respondió: Las actividades propias de su trabajo,
Pregunta el Tribunal:
Elsa Escalona que hacia? A lo cual respondió: Elsa Escalona es aseadora, hacia las actividades propias inherentes a su cargo además de eso se encargaban de hacer mandados por mandatos de jefes inmediatos.
Pregunta el Tribunal:
Edgar Hernández qué hacia? R.: Es mensajero, sale del despacho aunque debería ocupar sus actividades dentro de las instalaciones del edificio pero sale del despacho…
Pregunta el Tribunal:
Leidy Hernández? R: Era aseadora también y la tienen trabajando en Catia La Mar cuando a ella le corresponde trabajar aquí en el despacho…
Pregunta el Tribunal:
Carlos Plaza? R: Es chofer.
Pregunta el Tribunal:
José Quezada? R: José Quezada es aseador
Pregunta el Tribunal:
Cuáles actividades realiza Doris Merentes?R.: Doris es aseadora realiza las actividades propias inherentes a su cargo.
Pregunta el Tribunal:
Cuales actividades realiza Oscar Acosta?R. Oscar Acosta es chofer.

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral este Tribunal valora las declaraciones extrayéndose de las mismas que los accionantes realizaban las labores propias del cargo y que las compensaciones otorgadas a algunos trabajadores eran producto de la lealtad, colaboración, consecuencia laboral no existiendo instrumento de evaluación de eficiencia para medir el grado de capacidad habilidades y destrezas de los trabajadores. Tales declaraciones serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma contenida en el artículo 109 de la Ley O0rgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, publicada en la Gaceta Oficial N° 6076 ext., el 07 de mayo de 2012 contempla el principio de igual trabajo igual salario, expresando la norma contenida en el referido artículo que “a trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” y a estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecute. Asimismo, expresamente señala la norma in comento, que lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.
A los fines de la aplicación del principio “igual trabajo igual salario”, se requiere la existencia de trabajadores que desempeñen una misma labor que el actor, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y que teniendo las mismas condiciones de eficacia, perciban salarios superiores. (Sala de Casación Social sentencia Nº 1497 del 27-10-2014. Caso: Luis Enrique Paredes Vargas contra Serenos Anzoátegui C.A.).
Es importante destacar que para que exista un motivo justificado de diferencia entre presuntos iguales, debe existir un hecho relevante que amerite tal diferenciación, como pueden ser algunos de los elementos que reseña la norma comentada y otras semejantes como por ejemplo la capacitación, conocimientos, experiencia, o condiciones del entorno laboral. En este sentido, en criterio de quien decide, la norma establece ciertas diferencias que pueden provenir de factores como la capacitación, la antigüedad y experiencia, la trayectoria y especial destreza para determinadas labores, el ambiente y el lugar en que se desarrolla la labor, de manera que se rompa la simple igualdad. En el asunto bajo estudio, no se discute la posibilidad del otorgamiento de primas por hijos, de antigüedad, alimentación, donación social, transporte, sino “otras compensaciones” devengadas por un grupo de trabajadores y no otorgadas a los accionantes, por lo tanto, sobre ello versará el presente asunto y sobre las diferencias que de ello pudieran derivarse.
La jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. Respecto al trato igualitario entre trabajadores, la Sala de Casación Social ha adoptado criterio al respecto, entre otras, en decisión Nº 258 del 5 de marzo de 2007, bajo la siguiente argumentación:
Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’. (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).
Con esta misma concepción, la más calificada doctrina foránea ha dejado expresado que el respeto y garantía de los derechos a la no discriminación, a la igualdad y a la protección de la ley es de todos los ciudadanos; constituyen principios fundamentales, cuya observancia y cabal cumplimento está encomendado al Estado, teniendo en cuenta que cuando un derecho social es otorgado a una categoría de personas, es obligación estatal justificar la legalidad de la diferenciación entre los beneficiarios y quienes aún no lo son, la proporcionalidad de la medida y la razonabilidad del factor utilizado por el Estado para reconocer, promover o garantizar selectivamente los derechos que, por regla, deberían ser de alcance universal.
Resulta importante señalar que para justificar un trato diferente desde el punto de vista salarial y no afectar la igualdad, deben existir razones claras y bien fundamentadas que justifiquen esa diferenciación, __que el patrono debe demostrar fehacientemente_ que definitivamente no se puede aplicar cuando se presenten situaciones iguales e idénticas entre dos o más trabajadores, como el mismo horario, idéntica responsabilidad, la misma antigüedad, misma labor... ya que el salario va a depender de elementos objetivos que se desprenden de las diferentes circunstancias similares o diferentes que conducen a un manejo salarial acorde con las condiciones de trabajador y la labor que va a desarrollar.
Determinado lo anterior, en el caso bajo estudio, los accionantes señalaron que aproximadamente desde el 15 de enero de 2008 fueron objeto de discriminación toda vez que a partir de esa fecha la Alcaldía del Municipio Vargas ha venido cancelando semanalmente de manera constante progresiva e ininterrumpida a algunos trabajadores, (no identificados en su escrito libelar,) sin que mediara para ello evaluación previa alguna, una bonificación la cual es denominada OTRAS COMPENSACIONES, por un monto que para la fecha anteriormente señalada, ascendía a la suma de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68,29) siendo aumentada en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66) semanal, manifestando que dicha compensación en momento alguno se ha hecho extensiva al total de los trabajadores adscritos a esa Alcaldía del Municipio Vargas, invocando lo establecido en el artículo 119 de la nueva ley sustantiva laboral.
Ahora bien del análisis de las pruebas cursantes en autos y en aplicación del principio de Unidad y Distribución de la carga probatoria, correspondía a la representación judicial de la parte demandada demostrar primeramente que los demandantes no fueron sometidos discriminación; igualmente demostrar los hechos nuevos aducidos tales como: que el ciudadano Edgar Eduardo Hernández, se desempeña como mensajero (obrero) y percibe el concepto demandado como “otras compensaciones” la cantidad de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9,33) aprobado por el Ejecutivo Municipal. Por su parte a los demandantes corresponde presentar elementos para proceder a la comparación entre los mismos a los fines de determinar la procedencia o no de lo demandado.
Así las cosas, es un hecho admitido que las demandantes Norki Macarena Bracho, Elsa Escalona, Leydy Hernández, Dorlys Merentes quienes desempeñan el cargo de aseadoras, no perciben las “otras compensaciones” demandadas, y de acuerdo con lo manifestado en la declaración de parte las mismas desempeñaban las funciones inherentes al cargo. Por su parte la ciudadana Alba Camacho, quien desempeña el mismo cargo de aseadora, de acuerdo con las documentales aportadas por la misma parte demandante cursantes a los folios 40 y 42 del expediente, quedó plenamente establecido que el desempeño de sus labores no se circunscribe al estricto cumplimiento de sus funciones como aseadora, sino que abarca apoyo a todo lo atinente al funcionamiento administrativo de la Coordinación, prestando colaboración como receptora de correspondencia, mensajera, atención a las reuniones que se realizan en esa dependencia y tabulación de datos en la sistematización de información de los sondeos de opinión que desarrolla la Alcaldía y ese compromiso institucional manifiesto de la ciudadana Alba Camacho amerita como contraprestación de servicio, una compensación como respaldo institucional y su monto obedece a que con anterioridad han sido solicitadas, aprobadas y otorgadas a obreros adscritos a otras dependencias municipales.

Respecto a los ciudadanos Jhonny Orihuela, Edgar Hernández, contrario a lo indicado en el libelo de la demanda los mismos sí perciben “otras compensaciones” cuyos montos varían tal como se evidenció en las documentales aportadas al proceso, Bs. 39,12 y Bs. 9,33, respectivamente, evidenciándose que las mismas fueron otorgadas durante los años 1989 y 2000, motivado por la lealtad, desempeño, alto grado de pertenencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas internas o propias de cada trabajador de manera individual en la realización de las tareas asignadas, no sufriendo incrementos en el transcurso de los años y le fueron reconocidas por sus labores extraordinarias para ese momento.
De lo anterior se infiere que la accionada al otorgar las “otras compensaciones” las ha venido justificando en razón de las labores extraordinarias que realiza el trabajador o la trabajadora, además de las propias del cargo que desempeña.

Ahora bien, de la declaración de parte igualmente se extrae que los demandantes Antonio Rubén Subero, Leidy Marisel Hernández M., Jesús Torres Tortoza, Carlos A. Plaza, José Miguel Quezada, y Oscar José Acosta, quienes no perciben “otras compensaciones”, ejercen sus funciones inherentes a los cargos que desempeñan, no evidenciándose mediante algún medio probatorio que los mismos realicen funciones que abarquen apoyo extraordinario y diferente a las inherentes a su cargo.

Por las razones señaladas anteriormente resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así se declarará en el dispositivo del fallo.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE PASIVOS LABORALES intentada por los ciudadanos ANTONIO RUBÉN SUBERO, NORKY MACARENA BRACHO, JOHNNY JULIÁN ORIHUELA, JESÚS ANTONIO TORRES, ELSA MARÍA ESCALONA ROJAS, EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ, LEIDY MARISEL HERNÁNDEZ MORLET, CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, JOSÉ MIGUEL QUEZADA, DORLYS MARIEN MERENTES RÍOS Y OSCAR JOSÉ ACOSTA, en contra de la entidad político territorial ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal remitiendo copia certificada de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal,y a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que les concede la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016) Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. JASMIN EGLEE ROSARIO
EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 am) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO BASILE


EXP: WP11-L-2015-000022
JER