REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciseis (2016).

Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000036
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2013-000036
PARTE ACCIONANTE: WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad número V-4.116.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ERNESTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.133.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto número 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.170, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, el quince (15) de septiembre de 1975 bajo el número 23, tomo 99-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MARQUEZ, JOSAIM TRUJILLO, YETXICA MEDINA, MIRBELIA ARMAS, MARIA LUCIA CARVALLO, LUZ ANGELA CHACÓN, MARIA DE FIGUEREIDO, TEODORA HERNÁNDEZ, MANUEL LEÓN, INRVING MARQUEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARMEN D. MARTINEZ, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCÍA, JOSE PALENCIA, EUDELYS LEON, MICHEL SUNILZA, PATRICIA RODRIGUEZ, JOSE R. VASQUEZ,K VIRGENIS SILVA, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, ROSA VALOR, EMILY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA G. MUJICA, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON Y LISSETTI, ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.295, 76.115,44.744, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 47.229, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 85.128, 69.144, 70.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 61.134, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260 y 38.957, respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



-II-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio 26 de febrero de 2013 mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Practicadas la notificaciones de la empresa y culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente en fecha 25 de febrero de 2014, a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal. Recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública la cual fue reprogramada en varias oportunidades. En fecha 22 de octubre de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y una vez cumplidas las formalidades de ley se fijó la audiencia celebrándose el 31 de marzo de 2015, quedando suspendida por impulso de pruebas. En fecha 13 de abril del mismo año el Tribunal repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia siendo recurrida por la parte demandada. En fecha 19 de enero de 2016, se recibe el expediente del Tribunal de Alzada y se admite la tacha de testigo y se abre la incidencia producida y sustanciada conforme a derecho. Vencido el lapso establecido para la promoción de las pruebas de la incidencia para el día 29 de enero del mismo año la cual fue reprogramada para el día doce (12) del febrero del mismo año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por representante judicial alguno, dictándose el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de octubre de 1994 su representado ingresó a prestar sus servicios personales como OBRERO, desempeñando el cargo de OPERADOR ABASTECEDRO DE COMBUSTIBLE Planta Aeropuerto Maiquetía para la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) adscrito al Departamento de Mercadeo Nacional, ubicado en la Planta Aeropuerto Simón Bolívar, cumpliendo un horario de trabajo rotativo de la siguiente manera: una semana de 05:00 am a 01:00 pm; otra semana de 06:00 am a 02:00 pm; otra semana de 01:00 pm a 09:00 pm y la cuarta semana de 09:00 Pm a 05:00pm; devengando un último salario Básico diario de noventa y un Bolívares con Noventa y dos céntimos. (Bs. 91,92).
Que su representado en su condición de OPERADOR ABASTECEDOR DE COMBUSTIBLE para Aviones (Mercadeo) realizaba las siguientes tareas: Equipaba la Gandola en Planta para que tuviera su Gasoil, su agua y funcionara correctamente. Luego esperaba instrucción del supervisor de Guardia, quien le mandaba a la Rampa del Aeropuerto Nacional; que allí hay una toma denominada PIT-41, a cargar el tanque de la gandola JET A1 de combustible de Aviación. Tenía que halar la manguera pesada para conectar y desconectar el Equipo. En el transcurso de la espera (aproximadamente quince (15) minutos, debía esperar parado pendiente del llenado. Luego anotaba en una carpeta la cantidad de combustible suministrada al tanque. Después retiraba el equipo de manguera del tanque para conducir la Gandola hasta los aviones de carga ubicados en la Zona del Aeropuerto Auxiliar Simón Bolívar de Maiquetía, conectando el Equipo a la entrada de combustible del respectivo avión, que se encuentra arriba en los planos o Alas, para lo cual debía utilizar una escalera movible de seis (06) escalones aproximadamente; dependiendo la altura del avión, otras escaleras tenían hasta 10 escalones aproximadamente; subiendo dos (02) mangueras pesadas al mismo tiempo porque los aviones tienen dos (02) tomas, paga agilizar el llenado; al mismo tiempo que subía los peldaños, sin ayuda de ningún tipo y sin que el patrono le diera a su mandante los implementos de seguridad necesarios en caso de caídas. Bajaba hasta que se equipara el Avión, debiendo estar parado durante el abastecimiento, que duraba aproximadamente 01 una hora, sin tener una silla confortable en donde descansar, violando el artículo 59 de la LOPCYMAT. Que luego del despacho su representado procedía a subir la escalera para desconectar el equipo del Ala del Avión, haciendo la misma fuerza, ya que tenía que bajar la escalera con la manguera montada en el hombro izquierdo y con la mano derecha se agarraba de la escalera para ir descendiendo. Luego subía a desconectar la segunda manguera y efectuaba el mismo procedimiento, poniendo el riesgo su vida en caso de una caída. Después que bajaba la manguera de la escalera la colocaba en el piso, procediendo a recogerla con un carrete eléctrico, que generalmente estaban dañados y su representado tenía que recogerla a pura fuerza, teniendo que efectuar movimientos repetitivos con el dorso y hacerle una fuerza importante a las piernas y brazos. Luego de recoger la manguera procedía a retirar la escalera y llevarla hasta 10 metros retiradas del avión para colocarla en su sitio, debiendo efectuar fuerza considerable en brazos, piernas y torso. Que después de esta maniobra su representado procedía a montarse en la Gandola para conducirla hasta la Rampa I del Terminal Auxiliar a llenar la Gandola de combustible de nuevo. Que este procedimiento lo efectuaba su representado hasta seis (06) u ocho (08) veces en medio día, es decir, en su guardia respectiva. Y las realizaba en las condicione meteorológicas existentes para el momento, sin que el patrono estableciera las medidas mínimas de seguridad para evitar accidentes o enfermedades ocupacionales. Que en muchas oportunidades luego de terminar la guardia, el patrono le solicitaba a su representado que se quedara realizando las mismas labores como horas extras, por la demanda de combustible, argumentando falta de personal operadores, constituyendo esto una verdadera explotación del referido trabajador, lo cual le produjo la enfermedad profesional que hoy padece por el exceso de esfuerzo así como de las malas condiciones de trabajo a las que estaba obligado a realizar, en contravención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT. Que su representado no tuvo accidente en dichas escaleras pero estuvo expuesto al riego de que ello sucediera, durante más de cuatro (04) años.
Aduce que en fecha nueve (09) de julio de 2007, su representado asistió al centro Diagnóstico Biomagnetic, C.A. a practicarse un estudio IRM cadera, el cual fue realizado por el médico radiólogo Dr. Salvador Itriago León, cuya presunción diagnostica fue: “Moderado a severo patrón de edema a nivel de la cabeza y cuello femoral izquierdo con signos que sugieren la probabilidad de necrosis avascular de la cabeza femoral izquierda. Que en fecha siete (07) de agosto de 2007, su representado se practicó un IRM COLUMNA LUBAR en el mismo centro y la presunción diagnóstica fue ”tendencia a la rectificación de la lordosis fisiológica lumbar (…)”; practicado por la Médico Radiólogo Dra. Hodalizt Ortiz R. Que en fecha quince (15) de agosto de 2007, su representado se realizó un Gammagrama óseo de todo el esqueleto, en la unidad de Radioterapia Oncológica Gurve, C.A. del Instituto Médico La Floresta, cuya conclusión fue: GAMMAGRAMA OSEO CON HIPERCAPTACION que se observa en el cuello de fémur del lado izquierdo. Debe ser correlacionado con otro estudio radiológico” .
Que posterior a los referidos estudios radiológicos y de resonancia magnética su médico tratante Dr. Peter Stemberg le diagnosticó “Artrosis de Cadera izquierda por necrosis aséptica de la cabeza izquierda”. Señala que en virtud de que su representado no mejoró con reposo, aines y terapia, su médico tratante Dr. Peter Stenverg, procedió a operarlo en fecha 28 de septiembre de 2007, en quirófano, realizándole una Artroplastia total de cadera izquierda con prótesis no cementada, ameritando reposo absoluto a partir del 08 de septiembre hasta el 16 de noviembre de 2007.
Esgrime que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, bajo las cuales su representado se encontraba obligado a laborar, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, ameritando reposo absoluto hasta el 16-11-2007.
Que el quince (15) de noviembre de 2007 su representado asistió al servicio de asistencia médica de P.D.V.S.A. y fue atendido por el Dr. Carlos Camejo quien le refirió reposo médico desde el 07-09-2007 hasta el 10-12-2007. Que en fecha 11-12-2007 su representado nuevamente acudió al referido servicio médico y le dieron reposo médico desde el 14.01.2008 al 23-01-2008. Que en fecha 24 de enero de 2008 el patrono decidió reintegrarlo a sus labores habituales. Que en fecha 21-10- 2008 el INPSASEL emitió informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional.
En fecha 23-10-2008 el patrono le dirigió el mencionado número MetroPOOO1 al INPSASEL solicitando una evaluación por enfermedad ocupacional a su representado.
Que en fecha 26-10-2008 la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, le emitió a su representado una Evaluación de incapacidad Residual, y entre otras cosas dejó constancia de “Tratamiento Médico discriminado características): basándose en múltiples analgésicos y antiinflamatorios no asteroideos. QUIRURGICO: Reemplazo completa de cadera izquierda. MEDICINA FISICA Y REHABILITACIONEN VARIOS CICLOS: Ultrasonido. Estimulación Eléctrica y Ejercicios. Reubicación laboral. EVOLUCIÓN: Satisfactoria con buena reinserción a la vida social y laboral. COMPLICACIONES: 1. Limitación para levantamiento y Tracción de Cargas con peso superior a 10 Kg. Mantener la Bipedestación por períodos de tiempo prolongados. Subir o bajar escaleras de más de 45º de inclinación y 15 peldaños de altura. 2. Imposibilidad para continuar ejecutando el cargo de operador abastecedor. Controles: (período de reposo concedido con motivo de la causa de incapacidad ) de reposo médico el 12/09/2007 hasta el 23/01/2008.
Que en fecha 27-10-2008 el patrono le envió el memorándum Nº METROP001-08 a la Comisión Regional Evaluadora de Incapacidad Permanente del I.V.S.S. Caracas, remitiéndole copia fotostática de protocolo de Discapacidad que la organización de salud integral área Metropolitana de Caracas de P.D.V.S.A. le estaba realizando internamente a su representado como secuela de enfermedad de origen ocupacional, para su conocimiento y demás fines médico administrativo a que diera lugar.. (…)
Que en fecha 06-09-2010 su representado fue debidamente notificado por parte de INPSALSEL, sobre la certificación de la Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, por haber cursado un post quirúrgico de Artroplastia total de cadera izquierda con prótesis no cementada.
Que en fecha 27-10-2010, la Dra. Aidy Pereira líder ocupacional adscrita a la Clínica la Campiña de PDVSA, emitió un informe médico dejando constancia de que el proceso de Operador Abastecedor de combustible el trabajador solo puede realizar la acción de conducción del vehículo, cobro y facturación de combustible.
Que en fecha 03 de mayo de 2011 el Director Nacional de Rehabilitación de Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrito a la Dirección General de Salud del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le dirigió oficio Nº DNR-CN.3998 -11PB, a la Gerencia de Recursos Humanos de P.D.V.S.A. certificando la incapacidad residual para el trabajo de su representado en un sesenta y siete por ciento (67%), ratificándosela en fecha 24-01-2012 y en fecha 1º de febrero de 2012 el Patrono procedió a jubilarlo de manera unilateral.
Que en fecha 27 de junio de 2012 el INSPSASEL le notificó a su representado mediante oficio Nº 01169/2012 el cálculo de Indemnización por incapacidad ocupacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT fijando un monto mínimo a pagar en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 385.877,36).
Señala que a pesar de las diligencias efectuadas por su representado para que P.D.V.S.A. le pague la indemnización a que se contrae el artículo 130 de la LOPCYMAT el patrono se ha negado a pagársela argumentando que es mucho dinero y que la empresa no tiene para pagarle por lo que su representado se vio forzado a demandar el pago, como en efecto lo hace, aduciendo que es procedente la aplicación del monto máximo, es decir, el salario correspondiente a seis (06) años contados por días continuos, por los siguientes hechos imputables al patrono, relativos a que en las tareas y labores realizadas por su representado existían factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores e inferiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas; sin que el patrono haya tomado las previsiones a que se refiere el artículo 56 de la LOPCYMAT.
Que el INPSASEL mediante Certificación de Enfermedad Ocupacional dejó constancia que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador encontraba obligado a laborar tal como lo establece el artículo 70 ibidem certificando que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.
Que P.D.V.S.A fue debidamente notificada de la referida Certificación el 08-09-2010 y a pesar de ello el patrono siguió exigiéndole al trabajador que realizara las mismas tareas y funciones que le ocasionaron la Enfermedad Ocupacional que hoy padece, sin dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 81 de la LOPCYMAT, y que por su incumplimiento agravó la condición de salud de su mandante y le causó daños irreversibles que en la actualidad merman su condición física y psicológica por cuanto desde que se reintegró a sus labores sus compañeros de trabajo le pusieron el apodo de renco causándole molestias por dicho apodo. Y ello se evidencia por cuanto el Patrono ordenó a través de su Servicio Médico el reintegro de su representado a sus labores a partir del 23 de enero de 2008, a pesar de tener suficiente conocimiento de la condición médica que estaba padeciendo, obligándolo a trabajar en ese estado físico hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha en que su representado sale de vacaciones anuales, estando obligado a trabajar en contravención a las disposiciones de la LOPCYMAT, durante tres (03) años y ocho (08) meses, lo que trajo como consecuencia que su enfermedad ocupacional se agravara, como efectivamente sucedió y quedó certificado por IPSASEL en fecha 14-07-2010, reintegrándolo al mismo cargo y efectuando las mismas actividades.
Arguye que el patrono infringió el artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad, procediendo a jubilarlo de manera unilateral.
Que por cuanto el hecho generador de la enfermedad ocupacional devino en forma directa de la conducta culposa del patrono P.D.V.S.A. existiendo un vínculo de causalidad entre la referida conducta y el daño sufrido por su representado, por haber incurrido el patrono en negligencia al incumplir la normativa legal vigente de condiciones de higiene seguridad y protección laboral le genera la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT., por lo que el Patrono está obligado a pagarle a su representado el monto máximo a que se contrae el mencionado por 2.190 días a razón de Bs. 192,17 cada uno que arroja un total de Bs. 420.852,30.
Respecto a la jubilación otorgada por PDVSA manifestó que ésta lo jubiló unilateralmente sin tomar en cuenta los tres (03) años que se desempeño con el mismo cargo para LAGOVEN S.A. filial de P.D.V.S.A. y no cumplió con las obligaciones que le impone la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 por lo que evocó el principio iura novic curia. Así mismo fundamentó la acción en los artículos 56, 59, 61, 62, 70, 73, 81, 91, 130 numeral 3 de la LOPCYMAT , 560, 562, 564, 565, 566, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que se certificó la enfermedad ocupacional de su representado, en los artículos 1.185, 1.192 y 1.193 del Código Civil. El Convenio 1964 del 17 de junio de 1964 sobre prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la O.I.T.
En tal sentido demanda los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días/ Salario Monto (Bs.)
Indemnización por violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o la empleadora. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 2.190 x Bs. 192,17 420.852,30
INDEMNIZACIÓN MATERIAL LEGAL TARIFADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Por cuanto el salario de un año excede de los 15 salarios mínimos 15 salarios mínimos x Bs. 2.047,00 30.705,00
Indemnización Material derivada de LUCRO CESANTE: Artículo 1.185 del Código Civil. 1.025.000,00
DAÑOS MORALES: Por causar graves daños a la salud física y mental lo que le ha impedido buena calidad de vida teniendo que descansar cada cierto tiempo por los dolores constantes. El daño psicológico porque se siente deprimido al ver su actividad física severamente afectada, por cuanto su movilidad es ayudada por una prótesis que le impide seguir practicando su deporte favorito el Sofball 1.150.000,oo
TOTAL 2.626.557,30
Todo lo cual asciende a un monto definitivo de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.626.557,30). Finalmente demando la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios y la condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la demandada opuso como punto previo la suspensión del proceso señalando que en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas existe una demanda Contenciosa Administrativa signada bajo el numero AP21-R-2014-000-129 que cursa ante el Juzgado Sexto Superior y remitida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en contra del acto administrativo, contenido en el oficio Nº 011169-2012 de fecha 27 de junio de 2012, dictado por el ciudadano Luis Tovar Cedeño Sabonin Director de la DIRESAT- Capital y Vargas en el que cuantificó una indemnización a favor del trabajador jubilado WILLIAN BENITO MAYORA ALADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT.
En la contestación al fondo admitió como hechos ciertos, que el ciudadano demandante ejercía el cargo de operador de Planta en el estado Vargas. La fecha de ingreso a la empres el 04 de octubre de 1994, que fue jubilado el 1º de febrero de 2012, el salario devengado de noventa y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 91,92 diario). Que al demandante se le pagó la cantidad de Bs. 22.500,oo por concepto de seguro de vida.
Asimismo NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO los siguientes hechos:
1. Que su representada no le haya dotado de los implementos de seguridad al demandante, por cuanto la empresa le otorga a todos los trabajadores que desempeñan el cargo de Operador de Combustible de Planta los implementos de Seguridad para el mejor desempeño de sus labores, tal como lo contempla el artículo 59 de la LOPCYMAT.
2. Lo aducido por el demandante en relación a la subida de 15 peldaños para ejercer sus funciones, aduciendo que la escalera es movible y no sobrepasa los 10 peldaños y el informe de IPSASEL recomendó que el trabajador puede subir hasta los 15 peldaños. Destaca que las funciones desempeñadas por el demandante no era una labor que ejecutara en altura, sino solo de abastecimiento de combustible en los aviones donde realizaba la conexión de la manguera y esperaba que se llenara el tanque de combustible.
3. Que el demandante estuviera expuesto a cumplir su faena de trabajo sin la debida observancia normativa en materia de condiciones y seguridad laboral por parte de la Industria. Siendo falso cuando sostiene que laboraba en condiciones inhóspitas que pudieran poner en peligro la salud del mismo. Aduce, que el demandante señala en su escrito libelar no haber sufrido ningún tipo de accidente durante el tiempo que se desempeñó lo que demuestra el cumplimiento irrestricto de las normas de Seguridad de su representada.

4. Manifiesta que el operador de carga de combustible de aviones es una persona que debe estar certificada por el Instituto Nacional de Aviación Civil y que son personas que están entrenadas, formadas y adiestradas para desempeñar dichas funciones, obviamente, ello conlleva un riesgo, como lo acarrea todas las funciones laborales, incluso hasta los que trabajan sentados en oficinas, es como por ejemplo los bomberos, están adiestrados para desempeñar sus funciones en riesgo en el caso de socorro de personas en situaciones de peligro, rescatarlos, apagar el fuego, etc. Que por tal razón los cargadores de cargas de combustible deben desempeñar sus funciones bajo condiciones climáticas adversas, si es necesario, esas son las funciones principales, el servicio del aeropuerto no se puede parar porque esté lloviendo; en algunos aeropuertos del mundo, incluso caen tormentas de nieve, y no por ello, los trabajadores, sobre todo los que carga dejan de realizar su trabajo, esa labor debe desarrollarse continua y permanentemente.
5. Aduce que los trabajadores conocen de esas funciones al momento de ser contratados y son sus responsabilidades al asumir dicho trabajo, de otra manera no deberían laborar en estas funciones, bombero, operador de combustible, que en tal sentido, si se molestan porque manejan Gandolas de combustible de aviones o porque trabajan bajo el sol o la lluvia, no deberían asumir dichas funciones. Señala que lo mismo sucede con los trabajadores petroleros que están en los campos sacando petróleo, esas son funciones, de lo contrario el país se quedaría sin ingresos y la actividad petrolera no se desarrollaría a cabalidad, por tal razón la Empresa Petróleos de Venezuela cumple cabalmente con todos los requisitos que exige la LOPCYMAT y todas las leyes de Aeronáutica Civil Internacional en materia de seguridad laboral, de condiciones y sobre todo de prevención.
6. Aduce que su representada dota a estos trabajadores de todos los implementos necesarios exigidos por la Ley, les brinda permanentemente servicio preventivo de salud para que sean atendidos; que existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral que está pendiente constantemente de estos trabajadores y en el caso particular de William Mayora, la Industria ha actuado diligentemente y como un buen padre de familia en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, es este trabajador jubilado por la industria quien alega en su escrito hechos falsos e incongruentes sobre materia de Seguridad de la Industria.
7. Aduce que la enfermedad diagnosticada al demandante, Artrosis de Cadera Izquierda por necrosis aséptica de la cabeza de fémur, es de carácter degenerativa que no guarda relación con el puesto de trabajo desempeñado y las funciones que ejercía, lo cual, a su decir, desvirtuada la relación de causalidad o el nexo entre la patología sufrida del accionante y la labor realizada como operador abastecedor de combustible.
8. Destacó igualmente la accionada, que la Industria de manera muy responsable y diligente cumplió sus obligaciones como un buen padre de familia en la atención de la enfermedad padecida por el accionante, respetando el reposo íntegramente otorgado al trabajador, cubriendo la rehabilitación y el Pre y Post-operatorio para su total recuperación a través del Seguro de SICOPROSA, el Seguro de Plan de Vida y Accidente y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
9. Que su representada deba pagar la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 385.877,36) aduciendo que dicho informe es realizado sin el derecho a la defensa por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, señalando que la autoridad administrativa, realiza los cálculos escaleciendo un salario integral falso, por cuanto el salario devengado es el que señala el actor en el libelo de la demanda que arroja un monto de Bs. noventa y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 91,91) diarios y no lo señalado por el mismo ante el órgano administrativo, evidenciándose la ilegalidad del acto por la falsedad del salario integral y por tal razón será impugnado en la audiencia de juicio, por írrito y desproporcional, por cuanto se trata de una enfermedad degenerativa y no producto de la labor desempeñada, lo que desvirtúa la relación de causalidad entre el daño sufrido y la labor desempeñada.

10. Niega que su representada infringió el artículo 28 de la Ley para las personas con Discapacidad porque el actor fue jubilado conforme a las Normas del Plan de Jubilación que el mismo conoce y suscribió voluntariamente al momento de su contratación y no siendo objeto de la discriminación alegada.
11. Niega que P.D.V.S.A. haya obligado al trabajador a cumplir faenas de trabajo mientras dicho trabajador se encontraba de reposo, por cuanto el vencimiento de su reposo finalizó el día 23 de enero de 2008, debiéndose incorporar voluntariamente a su puesto de trabajo el día siguiente, el 24-01-2008, y no como lo señala el actor que le obligó a reintegrarse a sus labores.
12. Niega que su representada haya incumplido con las recomendaciones realizadas por la DIRESAT de su informe de evaluación de Incapacidad Residual, por cuanto, la Empresa realizó la adecuación en las tareas desempeñadas por el trabajador, según lo demuestra la documental marcada con la letra “K”.
13. Niega que deba pagar la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a treinta mil setecientos cinco bolívares exactos (Bs. 30.705,oo) por cuanto el trabajador se encontraba inscrito en el I.V.S.S. y actualmente percibe una pensión de jubilación, no siendo procedente las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 eiusdem porque las mismas son a cargo de la Seguridad Social, invocando las sentencias de la SCS Nº 205 del 26/7/2001, Nº 498 del 20/03/2007 y la Nº 1.844 del 2/11/2009.
14. Que se le adeude cualquier monto aduciendo que al trabajador se le pagó la cantidad de veintidos mil quinientos bolívares Bs. 22.500,oo por concepto de seguro de vida.
15. Que sea procedente el Lucro Cesante estimado en un millón veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 1.025.000,oo) por cuanto la discapacidad del accionante es para el trabajo habitual por habérsele reemplazado la cabeza del fémur por una prótesis en el entendido que después de esta operación se encuentra en perfectas condiciones para realizar otro tipo de actividad. Que el tipo de incapacidad no es total y el trabajador se encuentra en perfectas condiciones físicas, por ende, no se encuentran dados los supuestos del artículo 1.273 del Código Civil aunado a que el trabajador siempre ha estado inscrito en el I.V.S.S. y percibe la pensión de jubilación otorgada por P.D.V.S.A., la tarjeta electrónica de alimentación así como el Seguro de SICOPROSA para él y sus familiares.
16. Niegan la indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto su representada en ningún momento fue negligente, al contrario, cumplió con las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo aunado a que cubrió todos los gastos generados por la intervención quirúrgica debido a la enfermedad degenerativa padecida por el actor. Y la certificación de INPSASEL viola lo contemplado en la norma de LOPCYMAT al aplicar el monto máximo de seis (06 años) cuando su representada cumplió con los gastos de la operación del trabajador y la adecuación de las tareas después de su reincorporación a su puesto de trabajo.
17. Que su representada le deba pagar al demandante la cantidad de Bs. un millón ciento cincuenta mil bolívares exactos (1.150.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral aduciendo que su representada no cometió ningún hecho ilícito que pudieran ocasionar algún daño al accionante, señalando que el trabajador poseía una enfermedad degenerativa, que fue necesaria una intervención quirúrgica a los efectos de colocarse una prótesis en vista del dolor que padecía por el desgaste del cartílago, gastos que cubrió la empresa desde el pago total del salario durante el reposo, rehabilitación, control médico, intervención quirúrgica, prótesis etc. Adujo además, que el demandante se encuentra en perfectas condiciones físicas después de la operación, camina perfectamente y realiza sus labores habituales sin ningún tipo de inconveniente, lo cual será demostrada con al experticia médica.
18. Manifiesta la accionada que el demandante se jubiló de acuerdo al Plan de Jubilación que ampara a todos los trabajadores de P.D.V.S.A. y las normas que rigen la misma, conforme a los años de servicios desde con todos los beneficios que acarrea la misma tales como tarjeta electrónica de alimentación, SICOPROSA, pensión de jubilación, seguro médico.

En virtud de lo anterior, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas a trabajador en virtud de la temeraria demanda incoada en contra de su representada.
En virtud de lo anterior, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas a trabajador en virtud de la temeraria demanda incoada en contra de su representada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
En este sentido observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia de prolongación celebrada en fecha 12 de febrero de 2016 a los fines de evacuar la prueba de informes, por tanto en criterio de quien sentencia se tiene como contradichos los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas, considera importante este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de Marzo de 2010, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…”.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada a la continuación del acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse P.D.V.S.A una empresa del estado considerada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como República.
En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la parte demandante demostrar la relación laboral y de ser demostrada la misma se invierte la carga de la prueba girando la controversia en torno a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida, el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones en materia de prevención salud y seguridad laborales, si se cumplió con la adecuación de tareas, si la empresa infringió el artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, así como la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas y la jubilación otorgada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar demostrar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, que el accionante fue jubilado conforme al plan de jubilación de P.D.V.S.A., que dotó al trabajador de los implementos necesarios para ejecutar su labor, que brindó servicio preventivo de salud, la existencia de un Comité de Seguridad y Salud laboral, que la enfermedad diagnosticada es de carácter degenerativa, que cumplió sus obligaciones como un buen padre de familia en atención de la enfermedad padecida por el accionante respetando los reposos, la rehabilitación el pago de seguros a través de SICOPROSA, que el trabajador puede subir hasta 15 peldaños, que el trabajador no ejecutaba su labor en altura sino solo abasteciendo combustible, el salario diario integral, que el accionante fue jubilado conforme a las normas del Plan de jubilación de la empresa, que le realizó al demandante la adecuación en las tareas. Así se establece.
ÚNICO
INCIDENCIA DE LA TACHA DE TESTIGO


Ahora bien en cuanto al medio de ataque idóneo contra la prueba testimonial es a través de la tacha en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.
Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva”.
Por su parte los artículos 84 y 85 eiusdem establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideran pertinentes, sin que se admitan en ningún otro momento, debiendo el juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (03) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas del despacho, tantas veces como sea necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (05) días hábiles contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Asimismo con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.”
Observa este Tribunal que en durante la incidencia objeto de estudio las partes no promovieron pruebas y por tanto el tribunal consideró inoficioso fijar un lapso para su evacuación y en tal sentido fijó la oportunidad para continuar con la audiencia oral y pública. Igualmente se observa que la Ley no dice nada con relación a la falta de promoción de pruebas, es decir, no establece consecuencia jurídica para ese supuesto, pues solo hace mención del imperativo deber que tienen las partes de promover las pruebas que consideren pertinentes, como lo ordena la norma contenida en el artículo 102 en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
Siguiendo este hilo argumental la tacha de testigo es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amista con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha (…) Emilio Calvo Baca en Código de Procedimiento Civil 2002 Pag. 450.
Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
En el presente asunto, durante la evacuación del testimonio del ciudadano ALEXIS ARTURO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.994.161, quien labora en la entidad demandada como operador abastecedor, promovido por la parte demandante, la representación judicial de la entidad de trabajo hizo uso de su derecho de tachar al testigo, argumentando que el mismo es un delegado de prevención el cual no puede testimoniar en el juicio por tener interés en el juicio. En este sentido, el ciudadano en sus deposiciones manifestó ser Delegado de Prevención en la entidad de Trabajo accionada. La incidencia fue admitida por el Tribunal en fecha 19 de enero de 2016 en virtud de las decisiones emanadas del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial seguida en el expediente WP11-R-2015-000031. Recibido el expediente del Tribunal de Alzada en fecha 19-01-2016 se admitió la tacha de testigo y se fijó el segundo día de despacho para que las partes promovieran pruebas, oportunidad en la cual las partes no hicieron uso de su derecho de promover pruebas, en tal sentido no se fijó el acto de evacuación de medios probatorios, fijándose la continuación de la audiencia oral y pública para el día 29 de enero de 2016 y por cuanto en esa fecha no hubo despacho se reprogramó para el día viernes 12 de febrero de 2016.
Ahora bien, sustanciada la incidencia de tacha del testigo Alexis A. Castro observa quien decide que el prenombrado ciudadano tal como se indicó en el epígrafe precedente, durante la evacuación de su testimonio declaró ser DELEGADO DE PREVENCIÓN en la empresa accionada. En este sentido, corresponde verificar si el ciudadano en su condición de delegado de prevención, pudiera tener interés en las resultas del presente juicio. En este sentido, el artículo el artículo 42 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo establece lo siguiente respecto a las atribuciones y facultades de los delegados de prevención:
“De las atribuciones del delegado o delegada de prevención:
Artículo 42. Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:
1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.
De las facultades del delegado o delegada de prevención
Artículo 43. En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de prevención, éstos están facultados para:
1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y turismo social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto industrial.
3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad, en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los mismos.
4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes.
5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.
6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión en el mismo.
La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la adopción de las medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá ser motivada.
Del sigilo profesional del delegado o delegada de prevención
Artículo 45. Al delegado o delegada de prevención le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la prohibición de revelar secretos de manufactura, fabricación o procedimiento y, por otra parte, está obligado a guardar sigilo profesional respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación, todo esto sin detrimento de su obligación de denunciar a las autoridades las condiciones inseguras o peligrosas que conociere.”
Por su parte, en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, Resolución 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008 se establece que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; siendo éstos los encargados de investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, así como adoptar los correctivos necesarios; además, dichos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar el estudio individual de la trabajadora o el trabajador afectado que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, con la participación de la trabajadora o el trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Subrayado de este Tribunal.
Igualmente, en su Título IV Capítulo 4 la referida norma técnica se establece que los Delegados de Prevención podrán acompañar a las técnicas o los técnicos de la empresa, a las asesoras externa o los asesores externos o a las funcionarias y funcionarios de inspección de los organismos oficiales en el estudio de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas; solicitar información a la empleadora o el empleador sobre los daños ocurridos a las trabajadoras y los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ello, pudiendo presentarse en cualquier oportunidad en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos; solicitar a los empleadores o al empleador los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes, en relación con la investigación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora afectada o trabajador afectado; Activar cuando sea necesario el estudio del puesto de trabajo demandando a la empleadora o al empleador su realización al igual que su declaración formal ante IPSASEL, cuando la empleadora o el empleador no haya cumplido con sus deberes; acompañar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo durante la realización del estudio del puesto de trabajo, necesarios para su declaración formal; velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional, en tal sentido, podrán formular ante el INPSASEL de las denuncias que estimen pertinentes ante la sospecha de suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados, que pudieran vulnerar los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, por lo cual la empresa podría estar incurriendo en infracción administrativas contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 120 y numeral 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005.
Como se puede observar el Delegado de Prevención está facultado para participar y controlar activamente en el proceso de investigación de la enfermedad, hacer las denuncias que estimen pertinentes ante INPSASEL entre otras responsabilidades antes señaladas, por lo que en criterio de quien decide, el ciudadano ALEXIS ARTURO CASTRO, anteriormente identificado, en su condición de delegado de prevención tiene interés en las resultas del presente juicio, en virtud de las facultades otorgadas a fin de garantizar, vigilar y controlar, entre otras, la protección de la salud y seguridad los trabajadores, en consecuencia se declara con lugar la tacha del testigo ciudadano ALEXIS ARTURO CASTRO formulada por la parte demandada. Así se decide.
Establecidos como han sido los términos de la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.


-IV-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió, marcados “B, C, E y F”, COPIAS CERTIFICADA DEL REGISTRO FISICO DEL ARCHIVO ELECTRONICO DENOMINADO SERVICIO DE ADMINISTRACION DE PROCESOS (SAP), EMITIDO POR LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PETROLEOS DE VENEZUELA, cursantes a los folios 78 al 82 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la fecha de ingreso del accionante 04 de octubre de 1994, bajo el cargo de operador, bajo el estatus de jubilado desde el 1º de febrero de 2012, percibiendo una pensión vitalicia de Bs. 2.958,23 acreditable en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, sin embargo, los mismos no aportan nada a la solución de la controversia por no ser hechos controvertidos.
3.- Promovió, marcado “G y H”, originales de PLANILLAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTE A LOS AÑO 2010 Y 2011 FIRMADAS POR EL TRABAJADOR Y SU SUPERVISOR INMEDIATO, cursantes a los folios 83 al 86 de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el accionante disfrutó 34 días de vacaciones desde 11 de octubre de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2010, correspondiente a las del período 2010. Sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia por ser hecho no controvertido. Por su parte la planilla del año 2011 no se encuentra suscrita por del accionante, en consecuencia se desecha en base al principio de alteridad de la prueba. Certificado de Salud suscrito por el médico Ricardo Andueza de fecha 17 de marzo de 2011, el cual se desecha toda vez que no fue ratificado en su contenido y firma por el tercero que lo suscribe, de conformidad con lo previsto en el articulo 79 eiusdem.
4.- Promovió, marcado “I”, FINIQUITO A NOMBRE DEL TRABAJADOR, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria ni desconocida la firma, en consecuencia se aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose del mismo el pago de prestaciones sociales desde el 04 de octubre de 1994 hasta el 1º de febrero de 2012. Sin embargo, el mismo no aporta nada a la solución de la controversia.
5.- Promovió, marcado “J”, COMPROBANTE DE PAGO DE FECHA 23/11/2012, cursante a los folios 88 al 94 de la primera pieza del expediente el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, desprendiéndose del legajo un comprobante de pago de fecha 23 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 12.450,oo por concepto de seguro de vida a favor del trabajador por encontrarse con una incapacidad residual del 67% ordenándose realizar el depósito en la cuenta nómina del Banco Occidental de Descuento Nº 01160195210003835987, Correo electrónico interno de fecha 09 de agosto de 2012 mediante el cual la ciudadana Olga Corina Álvarez de PDVSA dirige a Jesús Infante relacionado con la diferencia de pago de 0PIVAP por el monto de 12.450,oo remitiéndole la pantalla sap cursante al folio noventa y dos (92) del expediente. Los cuales se adminicularán con el resto del material probatorio.
6.- Promovió, marcado “K”, CORREO DE FECHA 1º DE ABRIL DE 2008 DE NIURKA MELENDEZ AL CIUDADANO JORGE CHIRINOS, cursante al folio 94 al 98 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública se aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, observándose que la médico Niurka Meléndez en su carácter de Médico Cirujano ocupacional de PDVSA, dirige comunicación al Ciudadano Jorge Chirinos y a Félix Quijada, mediante la cual les comunica que en fecha martes 1º de abril de 2008 fue evaluado por Salud Ocupacional el Sr. William Mayora por presentar alteración músculo esquelética en miembros inferiores con evolución a resultado muy satisfactoria, recomendando mantener consideración a las sugerencias emitidas por salud ocupacional. Mediante correo electrónico de fecha 22 de enero de 2008 se menciona que en vista de la patología presentada Salud Ocupacional recomienda que el mismo no puede continuar realizando el trabajo de operador abastecedor tal como ocurrió en el caso de José Gil, Wilfredo Ruiz, Rubén Betancourt, Luis Reyes, Miguel Izaguirre, César Tovar, Policarpo Mayora (todos operadores /abastecedores) para lo cual Salud Ocupacional en Conjunto con Higiene Ocupacional (durante el último trimestre de 2006) realizaron evaluación exhaustiva del puesto en cuestión, emitiendo recomendaciones pertinentes en reingeniería para evitar la aparición de enfermedades de probable origen ocupacional, sin embargo, aun Salud Ocupacional está recibiendo casos tal como el descrito en el epígrafe con sintomatología músculo-esquelética agravada por el trabajo ejecutado, razón por la cual se recomienda: Reintegro laboral del Sr. William Mayora, bajo la figura de reubicación laboral tomando en consideración las siguientes recomendaciones: EVALUACIÓN DEL PROCESO PELIGROSO ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE.
Ciclo de Trabajo del proceso de abastecimiento de combustible: Los operadores suministran de combustible a las aeronaves de la forma siguiente: Estacionan el camión en la zona de seguridad y lo ubican aproximadamente a 17 metros de la aeronave, desciende del mismo, coloca el cono de seguridad y abre la compuerta (PIT) donde conectará la manguera. B) Hala la manguera del lado izquierdo del camión y la desplaza hacia el PIT. c) conecta el acople a la válvula hidrante en el pit y acopla el dispositivo de tierra. d) Extrae manguera del lado derecho del camión (visualizado desde la parte posterior) y la desplaza hacia el avión. e) acopla la manguera en la parte inferior o superior del ala del avión ( dependiendo del tipo de avión). Este acople puede durar aproximadamente 10 segundos. Verifica todos los dispositivos y acciona el dispositivo llamado “hombre muerto” para iniciar el abastecimiento de acuerdo a la guía de suministro, las instrucciones recibidas por radio y/o la tripulación de tierra de la aerolínea. Cuando termina el abastecimiento desconecta la manguera del avión, luego desconecta la del PIT y ambas son enrolladas, conjuntamente con el dispositivo con su dispensador. Descripción de condiciones peligrosas biomecánicas. El análisis que se describe a continuación intenta mostrar las condiciones peligrosas presentes en las acciones de acoplamiento y desacoplamiento de de la manguera con su dispensador.
Acción 1. Desacoplar el dispensador del camión. Condición peligrosa identificada: ESFUERZO Y POSTURA: En esta acción se puede observar que para desacoplar el dispensador del camión, el operador debe sacar éste de su acople. Para ello debe maniobrar hacia arriba y luego hacia abajo su cuerpo. Con el agravante que al mismo tiempo debe vencer la resistencia del dispositivo mecánico que contiene la manguera. Es necesario mencionar que el peso del dispensador que va al hidrante es aproximadamente de 4,8Kg. Más el combustible que se encuentra en el interior de la manguera más el peso de la manguera, para un total de aproximado de 8 kilogramos.
Acción 2. Halar la manguera hacia el PIT. Condición peligrosa identificada: ESFUERZO POSTURA. En esta acción se observa la condición peligrosa presente es la fuerza ejercida por la articulación escápulo humeral, ayudado por las rodillas. Por un lado la fuerza ejercida por la articulación del hombro para desplegar y cargar la manguera más el peso del dispensador más el producto (combustible que queda dentro de la manguera.) Por otro lado la postura adoptada al realizar este movimiento y fuerza, aumenta las probabilidades de una lesión en la articulación escápulo humeral o articulación del codo al realizar este movimiento.
Acción 3. Acoplamiento al PIT. Condición peligrosa identificada: ESFUERZO POSTURA. En la acción se observa como el operador levanta con el brazo izquierdo el acoplador, manguera y producto, con una rotación de izquierda a derecha y flexión de ambas rodillas. Igualmente postura y fuerza la condición peligrosa presente.
Acción 4. Conectar la manguera al PIT. Condición peligrosa identificada: ESFUERZO POSTURA. En esta acción se observa que el operador para acoplar este dispositivo en el PIT apoya su rodilla derecha o izquierda para efectuar esta operación. En sí misma esta postura en principio tiene poco impacto a nivel de columna vertebral y brazos. Sin embargo cuando el operador acopla este dispositivo al PIT, debe ejercer fuerza para cerrarla. En resumen para cerrarla herméticamente el operador, puede utilizar los pies. Asimismo, cuando lo realiza desde la posición de cuclillas, con la rodilla apoyada, descarga todo el peso sobre esta última, lo que pudiera provocar a largo plazo una lesión en la cápsula que recubre esta articulación.
Acción 5. Desconectar la manguera del PIT. Condición Peligrosa identificada: ESFUERZO Y POSTURA. En esta secuencia se observa una flexión del tronco del operador, aproximadamente entre 80º y 90º y con una base de sustentación que impresiona por lo inestable, aunado al levantamiento con una sola mano del dispensador más manguera más producto. En esta secuencia el trabajador se encuentra expuesto a dos condiciones peligrosas tales como la fuerza ejercida, por el levantamiento de manguera más acoplador, así como una postura forzada a nivel de la columna vertebral específicamente zona lumbar.
Acción 6. Levantamiento del dispensador más la manguera al camión. Condición peligrosa identificada: esfuerzo y postura. En esta acción se observa el desplazamiento de la manguera más sistema de acoplamiento más el producto (combustible) que queda dentro de la manguera el cual es cargado por este operador, para luego con ayuda mecánica enrrollarlo en el camión. Una vez más la condición peligrosa presente es la fuerza más la postura adoptada.
Acción 7.Levantamiento con las 2 manos la manguera más el dispensador al camión. Condición peligrosa identificada: ESFUERZO Y POSTURA. En esta acción se observa como el operador desplaza con sus miembros superiores la manguera y el acoplador; y aprovecha el sistema mecánico de enrollado con que cuenta el camión para enrollar la manguera.
Acción 8. Acoplamiento del dispensador al camión. Condición Peligrosa identificada: esfuerzo y postura. En esta acción se puede apreciar el levantamiento del dispensador y de la mangurera al camión y al avión. Una vez más la condición peligrosa es el peso y la fuerza ejercida. Es importante mencionar que además de identificar y describir las condiciones peligrosas que pudieran causar alteraciones musculo-esqueléticas, en el siguiente aparte se describirá las causas raís de esas condiciones peligrosas identificadas. Lo que se persigue es proponer medidas y/o sugerencias que permitan dar respuestas a los comentarios de los trabajadores, la inspección realizada y prevenir la aparición de lesiones en los trabajadores vinculados con esta actividad laboral.
CAUSAS RAIZ DE LAS CONDICIONES PELIGROSAS IDENTIFICADAS. Sistema de enrollado. En estas acciones se observa como la manguera se encuentra sobre puesta. Esto genera que cuando el operador está realizando la acción Nº 2, éste debe aumentar el esfuerzo para desenrollarla y/o sacarla de este sitio. Este problema se observa en algunos camiones que existen en el área. Sin embargo, en los camiones de reciente adquisición, estos poseen un sistema de carrete que permite enrrollar de manera organizada esta manguera.
Peso del dispensador y lugar de acoplamiento en el camión. En resumen, lo que se puede deducir es que asociado a estos aspectos, un trabajador puede estar levantando aproximadamente 08 kg. Cada vez que manipula este dispensador. Si se asocia a las 7 operaciones descritas, se calcula que el trabajador realiza aproximadamente 35 levantamientos a diferentes niveles. Esto pudiera significar que por cada abastecimiento realizado, el operador levanta en total 280 kg y se asocia a los ocho abastecimientos que en condiciones normales realiza, se pudiera calcular que por jornada este trabajador efectúa el levantamiento de 2.240 kg.
El trabajador debe evitar levantamiento de cargas mayores o iguales a 10 kg., debe evitar la tracción de cargas. Debe evitar posiciones estáticas por un tiempo mayor a 45 minutos. Debe evitar realizar actividades que impliquen torsión del tronco. Debe evitar realizar actividades con exposición a vibraciones (como conducción de vehículos).
7.- Promovió, marcado “L, LL, M”, copia simple de CONSULTAS DE CONTROL MEDICO DE FECHAS 01/04/2008, 11/12/2007 y 15/11/2008, respectivamente, cursantes al folio 99 al 105 del expediente. La marcada con la letra L constituye una consulta de control suscrita por la Dra. Niurka Meléndez en su carácter de Médico Cirujano Ocupacional adscrita al PDVSA Servicios, Gerencia General de Salud, Notal de evolución de Emp – 004116485 MAYORA WILLIAM, de fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual señala observaciones referido a paciente en post operatorio tardío de necrosis aséptica de cadera izquierda con prótesis de cabeza femoral, su evolución es muy satisfactoria manteniendo las recomendaciones emitidas a la supervisión directa del trabajador. Diagnósticos: Cirugía profiláctica no especificada Necrosis aséptica idiopática ósea, ello basado en informes emanados del Dr. Peter Stenvorg Traumatólogo, y de la unidad Quirúrgica San Antonio, cursante a los folio 100 y 101 de la primera pieza del expedientes, los cuales se desechan por emanar de un tercero quien no fueron traídos al juicio para ratificar el contenido y firma, en conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem. Respecto a los marcados con las letras “LL” cursantes a los folios 102 y 103, de la primera pieza del expediente, emanan de PDVSA-Servicios –Gerencia de Salud, Notas de evolución de Ëmp. 004116485 Mayora William, mediante los cuales certifica que el accionante se mantiene en reposo hasta el 10 de diciembre de 2007 y luego hasta el 13 de enero de 2008. Asimismo las documentales insertas a los folios 104 y 105 se desechan por emanar de un tercero, Dr. Frank B. Blanco M. quien no fue traído a juicio a los fines de ratificar el contenido y firma en conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem.
8.- Promovió, marcado “N y Ñ”, CONTROLES DE REPOSO DE FECHAS 11/12/2007 y 15/11/2007, cursantes a los folio 106 al 111 de la primera pieza del expediente. Los insertos a los folios 107, 109, 110 y 111 se aprecian en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 eusdem, por constituir documentos público administrativos por cuanto emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, desprendiéndose de ellos los reposos expedidos desde el 10 de diciembre al 11 de enero de 2008, consulta en fecha 05 de noviembre de 2007, reposo expedido desde el 08-10 al 04-11 y cita para el 05-11, los cuales constituyen soportes de solicitud de asistencia médica marcados con las letras N y Ñ emanados de la accionada.
Promovió la declaración de los ciudadanos: CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.580.990; en su condición de Gerente Corporativo de Salud Ocupacional, MIRLA CABELLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.442.908; en su condición de Supervisora de la Unidad de Salud Ocupacional, GENARO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.869.045; en su condición de Supervisor de Planta. JORGE CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.310.704; en su condición de Supervisor de Operaciones de los cuales comparecieron a rendir declaración:
Testigo: Mirla Josefina Carreño, titular de la cedula de identidad numero 3.442.908, PDVSA -La Campiña, domiciliada en La Candelaria, no tiene parentesco con las partes y de esto civil divorciada.
Preguntas del promovente: ¿Si conoce de vista trato y comunicación…?
Respuesta: es un trabajador actualmente está jubilado.
En el área ocupacional fue remitido el ciudadano William Mayora… se le ha hecho todo un seguimiento y evaluaciones y exámenes que se requieran de acuerdo a la evaluación médica. Igual la remisión al IVSS para su evaluación igual Ipsasel.
P= ¿Diga si el trabajador Mayora fue objeto de una adecuación de aéreas?
R= Sí a él se le adecuaron las tareas e inmediatamente se incorporó del reposo posterior a una operación de cadera izquierda.
P= ¿Diga si conoce que al trabajador fue operado por la patología que presenta?Si en septiembre de 2007.
P=¿Diga si se le pago la operación el Seguro de la empresa?
R=Si, a través del seguro de PDVSA que asume todos los gastos médicos.
P=¿Diga si con anterioridad a la adecuación de tareas el trabajador fue regresado a sus labores de llenado de combustible?
R=No. Se le hizo una adecuación de tarea como facturador y esa adecuación de tareas por parte de Salud Ocupacional, se cumplió para que se cumpliera…
Repregunta de la contraparte:
¿Diga la testigo donde queda situada su oficina?
R=En el edificio La Campiña en la Unidad de salud Ocupacional al lado de la Biblioteca.
Trabajo el ciudadano mayora en el año 1989, pero como trabajador temporal en febrero de mismo año.
P=¿Diga la testigo si ha trabajado en la planta de llenado?
R=No. Nosotros trabajamos en Caracas.ero como unidad ocupacional nos trasladamos a las diferentes plantas, porque no se puede realizar desde la oficina.
P=¿Diga la testigo como le consta a usted?
R=Tenemos contacto directo con el trabajador, como con su supervisor y los trabajadores saben que si no se cumple la adecuación, si no se está cumpliendo la adecuación le hacemos el llamado de atención. A menos que el trabajador no lo diga… pero generalmente el trabajador nos dice.
P=¿Diga cómo le consta que el trabajador no salió en el poco lapso que estuvo en la facturación, no salió a su trabajo de abastecedor?
R=Porque había evaluaciones periódicas y allí quedaba asentado de que cumplía la adecuación y debía cumplirla, todo lo que el trabajador dijera tenía que…
Testigo: Gerardo Rojas, titular de la cédula de identidad número V- 3.869.014, ocupación: profesor y supervisor de Planta, casado domiciliado en caracas y sin impedimentos para declarar.
Preguntas del promovente:
P=¿Diga si conoce al ciudadano William Mayora?
R=Si lo conozco.
P=¿De dónde lo conoce?
R=Fuimos compañeros de trabajo.
P=Diga el testigo del peso aproximado de la manguera que supuestamente arrastraban los abastecedores de combustible de aviones?
R=La que se ubica en el hidratante que estaba en el piso, será como de 15 kilos. El pico normal pesa como 8 kilos y la manguera…
Y la que se pega en el avión debe estar como en 15 kilos.
P=¿Diga el testigo si el componente de donde se extrae la manguera recorre y estira la manguera de manera automática?
R=La recoge automáticamente, pero para llevarla allí si debemos nosotros hacerlo manual.
P=Diga si para subir el llenado de la manguera al Ala del avión es necesario subir una escalera?
R=En estos momentos no, porque hay una plataforma que lo hace automáticamente.
P=Diga el testigo si cuando no existían las plataformas se hacían con 2 personas.
R=Si se hacían con 2 personas.
P=Diga si todos los trabajadores de llenado de combustible necesitan una autorización del INAC? Si.
P=Diga si el trabajado Mayora fue sujeto de una adecuación de tareas y se le reubicó en la facturación.
P=Si después que salud ocupacional se le…cumplió con la adecuación?
R= sí.
P= diga si después de ello fue regresado de nuevo al llenado de combustible?
R= no, porque estaría incumpliendo lo que dijo Salud Ocupacional.
P=¿Diga si en la empresa existen empleados enfermos con patología… con una lesión a nivel de fémur?
R=Lo que hay es cervical, hombro, columna que han generado.
Repreguntas:
P=¿Diga cuál es su fecha de ingreso a la empresa?
R=El 5de enero de 1990 y empezó el cambio de planta a la planta nueva que tenemos ahora. Antes de eso se despachaba solo con cisternas, pero cuando pasamos a la plataforma nueva desde el 1990, comenzamos a trabajar con lo que llenamos ahora con una sola persona, un operador maneja el vehículo y hace el despacho a partir del 90 hasta ahora. No hay otra manera del llenado de combustible, se mejoró la parte de la zona de carga con las unidades nuevas que traen una plataforma para uno descansar, uno no tiene subir escaleras, mover manguera.
Fui operador abastecedor 5 años, luego fui mecánico supervisor de guardia
El proceso de abastecedores es: llego a mi supervisor, me dirijo al avión con mi unidad. Me estaciono de manera que se me enseño. Me bajo de la unidad, hago mis pasos como lo debo hacer por el manual, hasta llenar el combustible en el avión. Pasos: estaciono la unidad, se pasa el freno, sacar una cuña ponerla afuera. Agarrar un cono cerca del hidratante. Abre la tapa del hidratante. 4 agarro la manguera de 4 pulgadas la llevo hasta el sitio, la coloco en la cesta.
P=Diga el testigo si le consta si el trabajador Mayora esta ciertamente en la facturación… y la empresa por urgencia lo tomaba de facturación para hacer el trabajo de abastecedor
La verdad salí de planta Maiquetía y es que no recuerdo porque yo después del 2007 estuve en Valencia y cuando volví ya estaba cerca de la jubilación.
Testigo: Jorge Chirinos, titular de la cedula número: 6.310.704, casado, domiciliado en Guarenas en Nueva Casarapa, de 45 años de edad, Ingeniero Industrial y Supervisor.
R=Que conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Mayora de planta…2003 al 2008 trabajo allí.
P=¿Conoce el proceso de llenado de combustible?
P=Si conoce el peso de la manguera de llenado de combustible?
Si. El pico como tal aproximadamente 8 kilos es una manguera que esta presurizada y dependiendo del área donde este …
El peso como tal mas o menos un peso de 12 kilos.
P=Diga si para el llenado de aviones de combustible debe subirse una escalera
R=Depende porque las unidades que son tienen un equipo abastecedor, tienen una cesta y evidente al colocar la cesta en el caso del Aeropuerto.
P=Diga si los trabajadores de llenado de combustible reciben información con relación al llenado de combustible
Si existe un Comité de Higiene y seguridad
Hubo algo de la ley del 2005 donde se implemento la LOPCYMAT y en su momento, y en la actualidad creo que debe haber…
P=Diga el testigo si el ciudadano Mayora fue objeto de una adecuación de ma…
R=Si de hecho en su momento la parte de salud ocupacional después que el sr salió llevaba un dictamen donde tenía que ser colocado… especifica y si no me equivoco fue colocado fue cambiado por adecuación de tareas , no pude levantar peso.
P=Eso quiere decir que le dio cumplimiento al mandato de la LOPCYMAT?
Es correcto
P=Diga el testigo si posteriormente a la adecuación de tareas se le regreso al llenado de combustible
Bueno hasta donde yo sé, porque fui trasladado a Guatire, lo desconozco.
P=Diga el testigo si en dicha planta existe otro lesionado con el diagnostico del Sr, Mayora eso es Neurosis de Cadera,
Que yo recuerde no, lo que si recuerdo es que existen otras personas según Salud Ocupacional con lesiones musculo-esqueléticas.
Repregunta: ¿Cuáles eran las condiciones en las que trabajaba en los años 2003-2008?
Respuesta: A medida en que fueron pasando los años evidentemente, por la tecnología va avanzando y como uno tiene que proteger la empresa como tal y al trabajador a medida que fueron pasando los años y que fueron entrando las unidades se fueron mejorando incluso aparecieron unidades que en la medida que se fueron nuevas comprar se fueron cambiando, si han cambiado ciertas cosas, pero la unidad anualmente en el año2004, 2006 la empresa tenía como política de cambiar la flota cada vez que las mejoras hacia el trabajador y si mas no recuerdo unidades defensoras.
Porque también trabajé en mantenimiento, fui a buscar 4 o 5 unidades que tenía una plataforma arriba, que inicialmente no tenían y unas de las mejoras era que tenía que tener la cesta, que anteriormente no la tenía en el 2004 -2005, en adelante todas las unidades tenían que tener cesta porque si no tenía era más complicado porque tenía un riesgo que puede tener el trabajador.
P=¿Cuales era sus funciones cuando comenzó a prestar servicios?
R=Yo comencé como supervisor de .. allí dure más o menos 3 años y media 4 luego pase a supervisor, allí dure como 1 año y algo, alrededor de 2008-2009 pase a supervisor de planta encargado porque el supervisor que estaba allí en ese momento sufrió una enfermedad hasta en el 2000 que Salí a planta Guatire en febrero de 2009 como supervisor de estación que es la función que desempeño actual.”
Ahora bien, observa el Tribunal que los ciudadanos antes identificados desempeñan el cargo de supervisores en la empresa demandada, en tal sentido, considera quien decide que los mismos deben ser desechados en virtud de que tienen interes en las resultas del presente juicio.
Promovió EXPERTICIA MÉDICA solicitando se designe como experto al Dr. WILFREDO JOSÉ HURTADO, titular de cédula de identidad número 5.990.474, en su carácter de MÉDICO TRAUMATÓLOGO, especialista en la materia, con el objeto de que sea practicada en la persona del ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad número V- 4.116.485, a los fines de determinar que la NEOCROSIS AVASCULAR DE CABEZA DE FEMUR, que le certificaron como origen ocupacional, es una enfermedad degenerativa y no es de origen ocupacional y por cuanto no fue admitida la misma, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración.
Promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que Informe y envié estados de cuenta desde el año 2010 hasta el año 2012 de la Cuenta Corriente del Banco Occidental de descuento Nº 01160195210003835987 del ciudadano William Mayora, titular de la cédula de identidad V-4.116.485”, cuyas resultas arribaron en fecha 28 de septiembre de 2015, cursantes a los folios 186 al 191 de la segunda pieza del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, se aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, desprendiéndose del mismo notas de crédito por concepto de nómina abonadas en la referida cuenta, depósitos, retiros, cargos por comisión y cheques verificándose que en fecha 28 de diciembre de 2012 fue acreditada a la referida cuenta corriente según nota de crédito N/C ord. pago en lote Edi 02121387 la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 12.450,oo) y en fecha 12 de enero de 2012 mediante nota de crédito N/C ord. pago en lote EDI 01962249 se le acreditó en la referida cuenta la cantidad de diez mil cincuenta bolívares exactos (Bs. 10.050,oo
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Promovió, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº VAR-43-IE08-0057, CONTENTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, CAPITAL Y VARGAS, cursante a los folios 117 al 160 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la contraparte este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
1. Solicitud de Investigación de Origen de la Enfermedad dirigida al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores requerida por el demandante y recibida en esa entidad en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual manifiesta la fecha de ingreso el 04 de octubre de 1994 en la empresa DELTAVEN, FILIAL de PDVSA, desempeñando el cargo de operador abastecimiento de combustible, durante 17 años, y 12 años como operador, con horario diario de 08 horas, turno rotativo, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin evaluación médica pre empleo, con evaluación médica post empleo, bajo diagnóstico de artrosis. Según el trabajador realizaba habitualmente las actividades revisando los equipos de combustibles, aceites, cauchos y agua a las unidades ante del despacho. Maneja todo tipò de vehículos pesados hacia la pista y los coloca al lado de las aeronaves. Se bajan, le coloca las cuñas, cable de tierra al avión. levanta la tapa del piso y colocan el cono de aviso, hala la manguera con el pico de dispensador a la toma del hidrante en el piso al igual la manguera sensora. Realizándola 9 y 12 veces en una jornada de ocho (08) horas diarias a parte de las horas extraordinarias, que trabaja hasta 150 horas extras. Que utiliza herramientas tales como camión con mangueras de alta presión, picos que pesan 8 kilos, aproximadamente mas el peso de las mangueras que son 12 kilos y sumando el combustible de la manguera principal al hidrante, (piso) en la distancia al avión de hasta 15 metros.
2. Legajo de Orden de trabajo Nº VAR08-109 de fecha 13-10-2008, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a JULIMARY TUVIÑEZ, a los fines de investigar el accidente del accionante, a solicitud de Servicio Médico e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 21-10-2008, suscrito por el ciudadano Jorge Chirinos en representación de la empresa, Julimay Tuviñes en representación de INPSASEL, y ciudadanos Policarpo Mayora y Omar Hernández en representación de los trabajadores, según el cual en la conclusión dejó constancia que luego de haber realizado la investigación se constató que el trabajador William Mayora tiene un tiempo de permanencia de 19 años y 7 meses, durante este tiempo se desempeñado el cargo de operador de abastecimiento donde ejecuta actividades que implican posturas forzadas, levantamiento de carga (peso) entre 2 y 30 kg. Aproximadamente con una frecuencia de 22 veces/Despacho, En consecuencia, ordenó adaptar los aspectos organizativos, funcionales y administrativos así como también adecuar los equipos, herramientas de trabajo a fin de evitar futuros enfermedades ocupacionales invocando los artículo 59 numeral 2 y 60 de la LOPCYMAT en un plazo de 30 días hábiles.
Dejó constancia igualmente que estuvo presente en la actuación y/o investigación el ciudadano Omar Hernández titular de la cédula de identidad NºV-10.580.659 en su condición de supervisor de Guardia, Policarpo Mayora, en su condición de operador de abastecimiento. Hizo salvedad igualmente que la orden emitida en el criterio ocupacional en relación a la capacitación y formación para el accionante en el plazo a partir de su reintegro del disfrute de vacaciones.
Por otra parte solicitó la historia médica del trabajador que reposa en el servicio médico de PDVSA para la DIRESAT Dtto. Capital y edo. Vargas. Asimismo, requirió la presencia de delegados de Prevención y al estar en proceso de selección requirió la presencia de Delegados Sindicales haciendo acto de presencia el ciudadano Luis Reyes, C.I. V-5.099.721 en su condición de operador de abastecimiento. Dejó constancia igualmente que el accionante ingresó a la empresa el 27 de marzo de 1989, tiempo en la empresa 19 años y 7 meses, siempre manteniendo el mismo cargo desempeñado como operador abastecedor. Horas extraordinarias desde el 16-1-2008 hasta el 15-10-2008. Observó dos (02) constancias de cursos talleres relacionados con el manejo defensivo (08) horas y auto despacho seguro de cisternas (08) horas, no obstante, no se observó mas formaciones o adiestramientos, expresando que se incumple con el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT y ordenó dar formación teórica práctica, suficiente y periódica al trabajador en materia de salud y seguridad laboral, especialmente en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, en un plazo de 15 días hábiles. Constató que la empresa lleva control de entrega de equipo de protección personal los cuales reposan en el almacen.
No se observaron formatos de notificación de riesgo firmada por el trabajador al momento de ingresar al centro de trabajo, no obstante, verificó constancia de notificación de riesgo en fecha 24 de septiembre de 2008. Constató que el Servicio de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo funciona de manera operativa desde la sede Petróleos de Venezuela ubicada en la Campiña. Encargado de realizar las evaluaciones médicas a los trabajadores de forma de pre-empleo, periódicos y post empleo.
Constató el incumplimiento del artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMATA 80 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en relación a la elaboración del Programa de Salud y Seguridad Laboral, 46 de la Lopcymat en relación a la constitución y registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, ordenamiento emitido en fecha 10-12-2007 por los funcionarios Richard Escalona y Raymon Ramírez según orden de trabajo VAR43-129, 131 Y 0132.
3. Reporte de excepciones por empleado del 1-2-2008 al 10-2008 a nombre del demandante indicando las horas extraordinarias, Rif y misión de la demandada, correos electrónicos internos de la accionada relacionadas con el ciudadano Aníbal Hernández cursantes desde el folio 131 al 139, Daniel Comoretto los cuales no aportan nada a la solución de la controversia.
4. Ficha personal, de la Comercialización y Distribución Venezuela con los datos personales del demandante indicándose su fecha de nacimiento 08-10-1953, su estado civil casado, bachiller en ciencias, con 18 años de servicio en la empresa, entre otros. Igualmente la ficha del ciudadano Policarpo Mayora, como operador abastecedor.
5. Formato suscrito por el demandante dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y estado Vargas, de fecha seis (06) de septiembre de 2010, en su condición de concubino, mediante la cual solicita a esa Dirección emita oficio a la empresa PDVSA, a los fines de que informe si celebrará una transacción laboral con el accionante, adjuntando certificación de Discapacidad emitida por la DIRESAT y el porcentaje de Discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6. Constancias emitidas por el Servicios al personal - Gerencia de Recursos Humanos Área Metropolitana de Caracas- Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de PDVSA de fecha 06 de septiembre de 2010, 08 de noviembre de 2011, mediante los cuales deja constancia que el demandante presta servicios e inicio un contrato desde el 04 de octubre de 1994, percibe 4 meses por concepto de utilidades o 33,33% de los ingresos mensuales pagaderos al final del año.
7. Certificación Nº 160-10 suscrita por el Dra. Haydee Rebolledo, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita a INSASEL, de fecha 14 de julio de 2010 recibida por el accionante en fecha 06 de septiembre del mismo año, el cual constituye un documento público y se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, mediante la cual certifica que el accionante presta sus servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. –Planta de Suministro de Combustible de Aviación, donde se ha desempeñado como operador – abastecedor desde su ingreso el 27 de marzo de 1989, y que el ciudadano Julimary Tuviñez en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 11 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas , posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores e inferiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas. Inicia enfermedad actual en el año 2007 cuando comienza a presentar dolor a nivel de cadera izquierda, acompañado de limitación funcional el cual aumentado progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita exámenes complementarios, resonancia magnética nuclear de cadera de fecha 09-07-2007 reportando moderado a severo patrón de edema a nivel de la cabeza y cuello femoral izquierdo con signos que sugieren la probabilidad de necrosis avascular de cabeza de fémur izquierda, entre otros, certificando que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, por tal razón certificó que el trabajador cursa con post quirúrgico tardía de artroplastia total de cadera izquierda con prótesis no cementada, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente.
8. Certificación de INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 03 de mayo de 2011 suscrita por el Dr. Marvin Flores emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Salud- Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante el cual informa a la Gerencia de Recurso Humanos PDVSA, el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano MAYORA WILLIAM, el cual se aprecia en conformidad con los previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica adjetiva laboral, certificando como diagnóstico de incapacidad: CONDICIÓN POST REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA POR NECROSIS AVASCULAR DE CABEZA FEMORAL, DISFUNCIÓN DE LA MARCHA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SETENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).
9. Asimismo se aprecian en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem Copia fotostática de cédula de identidad y copias simples de recibos de pago del mes de julio 2010, verificándose como salario normal la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos, (Bs.2.457,60) mas otras asignaciones. 4. Constancia de trabajo de fecha 6 de septiembre de 2010 mediante la cual se deja constancia el salario de Bs. 2.277,60. 5. Constancia de trabajo para el I.V.S.S. forma 14-100 sin embargo el mismo no se encuentra sellado recibido por el I.V.S.S. por tanto se desecha. Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante. 6. Copia simple de recibo de pago de salario del mes de junio 2010 evidenciándose un salario básico ordinario de Bs. 2.135,76 y un salario normal de Bs. 2.457,60, más otras asignaciones .
7. Informe pericial, relativo al oficio Nº 01169-2012 emanado de la Dirección de la DIRESAT –Capital –Vargas, inserto al folio 158 al 160 de la pieza primera del expediente, el cual no fue impugnado por la contraparte. El mismo constituye un original del oficio suscrito por el Director de la DIRESAT- el cual se aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con el artículo 10 eiusdem, desprendiéndose del mismo el cálculo de la indemnización emanado del INPSASEL, de fecha 27 de junio de 2012 según el cual quedó establecido un salario integral diario de Bs. 192,17 y certificándole al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con base a la certificación médica en fecha 14-07-2010 emanada de la DIRESAT (ARTÍCULO 89, 18.15 de la LOPCYMAT, así como el porcentaje de incapacidad otorgado por el I.V.S.S. según evaluación NºDNR-CN-907-12-TN de fecha 26-01-2012 según la cual certificó como diagnóstico de incapacidad: CONDICIONES POST REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA POR NECROSIS AVASCULAR DE CABEZA FEMORAL, DISFUNCIÒN DE LA MARCHA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete (67%) por ciento y estableciendo un monto de INDEMNIZACIÓN mínimo según lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT y numeral 3 de su Reglamento por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 385.877,36) según la fórmula siguiente:
Indemnización=Salario integral diario x Nº de días continuos Bs. 192,17 x 2008 días= 385.877,36
2.- Promovió, ESTUDIO IRM DE CADERA DE FECHA 09/07/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente 3.- Promovió, ESTUDIO IRM DE COLUMNA LUMBAR, DE FECHA 07/08/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediéntela 4.-Promovió, GAMMAGRAMA OSEO, DE FECHA 15/08/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente, 5.-Promovió, INFORME MEDICO DE EGRESO, DE FECHA 28/09/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente. y 6.-Promovió, ESTUDIO RX CADERA IZQUIERDA, DE FECHA 28/09/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente, y por cuento fueron impugnados, carecen de eficacia probatoria, toda vez que su contenido y firma no fueron ratificados por parte de los terceros que no son parte en el presente juicio mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem
7.-Promovió, SOLICITUDES DE ASISTENCIA MEDICA, PRACTICADAS AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, EN FECHAS 15/11/2007, 11/12/2007 y 22/01/2008, POR EL SERVICIO MEDICO DE PDVSA, cursante a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnadas por estar presentadas en copias simples. A lo que la parte que lo produce insiste en el valor probatorio por emanar de P.D.V.S.A; Visto que los mismos se presentan en copias simples y fueron impugnados por la contraparte y su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en tal sentido carecen de eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
8.-Promovió, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE SERVICIO realizada por el CIUDADANO WILLIAM MAYORA, en fecha 21/04/2008, cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente, y por cuanto fue impugnada por la contrapartes, se desecha toda vez que atenta contra el principio de la alteridad de la prueba.
9.-Promovió, MEMORANDO Nº METROP 0001-1, DE FECHA 23/10/2008, ENVIADO POR LA DRA. NIURKA K. MELÉNDEZ PADRÓN, EN SU CONDICIÓN DE MEDICO OCUPACIONAL DE PDVSA, REFERIDA A LA EVALUACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente. Visto que el mismo se presenta en copia simple y fue impugnado por la contraparte y su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en tal sentido carecen de eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
10.-Promovió, original EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE FECHA 26/10/2008, POR LA MEDICO CIRUJANO OCUPACIONAL, EN SU CONDICIÓN DE LÍDER EN SALUD OCUPACIONAL DE PDVSA ÁREA METROPOLITANA, cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente. Se desprende de la misma que la Dra. Niurka Meléndez Padrón en su carácter de Médico Cirujano ocupacional –Higienista Ocupacional, de P.D.V.S.A., solicitó al Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, la Evaluación de Incapacidad Residual, describiendo la incapacidad del paciente accionante, indicando que a pesar de la evolucionar satisfactoriamente al tratamiento de la rehabilitación queda con la limitación de no poder realizar levantamiento de cargas ni tracción de las mismas, con un peso superior a los 10 Kg. así como también la imposibilidad de continuar ejecutando el cargo de operador abastecedor (proceso laboral que agravó la patología de base) razón por la cual se realiza la reubicación laboral y al mismo tiempo se solicita el cálculo de su incapacidad parcial y permanente de probable origen ocupacional. Sin embargo la misma no se encuentra recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, en consecuencia se desecha.
11.-Promovió, original MEMORANDO Nº METROP 0001-8, DE FECHA 27/10/2008, ENVIADO POR LA DRA. NIURKA K. MELÉNDEZ PADRÓN, EN SU CONDICIÓN DE MEDICO OCUPACIONAL DE PDVSA (ÁREA METROPOLITANA), cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente. No fue impugnada. Misiva suscrita en original por la Dra. Niurka K. Meléndez adscrita a Medicina Ocupacional Líder Salud Ocupacional Área Metropolitana de Caracas, de PDVSA, dirigido a la Comisión Regional Evaluadora de Incapacidad Permanente IVSS, mediante el cual le remiten copia fotostática de protocolo de Discapacidad que se le está realizando de manera interna al Sr. Mayora, como secuela de Enfermedad de origen ocupacional, para su conocimiento y demás fines médico administrativo a que de lugar, de acuerdo a la Ley del Seguro Social Vigente.
12.-Promovió, copia simple de MEMORANDO Nº 081-09, DE FECHA 29/04/2009, ENVIADO POR LA LIC. DIALMA BOLIVAR, JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA, SUCURSAL LA GUAIRA DEL IVSS EN SU CONDICION DE MEDICO OCUPACIONAL DE PDVSA (AREA METROPOLITANA), cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente. Visto que el mismo se presenta en copia simple y fue impugnado por la contraparte y su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en tal sentido carecen de eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
13.-Promovió, copia simple de CERTIFICACIÓN Nº160/2010, DE FECHA 14/07/2010, EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, CAPITAL Y VARGAS, cursante a los folios 174 al 177 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública por presentarse en copia simple. Al respecto, la misma fue producida igualmente en copia certificada, en tal sentido se aprecia y se ratifica la valoración de la misma indicada ut supra.
14.-Promovió, original de original de INFORME MEDICO DE FECHA 27/10/2010M EMITIDO POR LA DRA. AIDYN PEREIRA, EN SU CONDICION DE LIDER EN SALUD OCUPACIONAL DE PDVSA (CLINICA LA CAMPIÑA, AREA METROPOLITANA DE CARACAS), cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada se aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiudem. Del mismo se desprende que la Especialista Dra. Aydin Pereira, adscrita a PDVSA, mediante informe de fecha 27 de octubre de 2010 hace constar que el accionante fue evaluado por esa consulta de Salud Ocupacional en el año 2008 donde se le diagnosticó enfermedad de origen ocupacional remitiéndose al Ïnpsasel siendo certificado como tal. Y se encuentra laborando bajo la figura de adecuación de tareas donde se indica lo siguiente: El proceso de chofer operador abastecedor de combustible el trabajador solo puede realiza la acción de: conductor del vehículo, cobro y facturación de combustible.
15.-Promovió, copia del OFICIO Nº DNR-CN-3998-11-PB, DE FECHA 03/05/2011, ENVIADO POR EL DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública por presentarse en copia simple. Al respecto, la misma fue producida igualmente en copia certificada, al folio 150, en tal sentido se aprecia y se ratifica la valoración de la misma indicada ut supra.
16.-Promovió, CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 08/11/2011, EMITIDA POR LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE ÁREA METROPOLITANA DE PDVSA, cursante al folio 180 de la primera pieza del expediente y por cuanto No fue impugnada se aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo de fecha deja constancia que el accionante presta servicios desde el 04-10-1994.
17.-Promovió, copia fotostática del OFICIO Nº DNR-CN-746-12-PB, DE FECHA 24/01/2012, ENVIADO POR EL DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente, y por cuanto fue impugnada por la parte contraria, carece de eficacia probatoria en conformidad con los previsto en el artículo 78 eiusdem.
18.-Promovió, copia simple de CONSTANCIA DE JUBILACIÓN EXPEDIDA EN FECHA 01/02/2012, POR LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE PDVSA, cursante al folio 182 de la primera pieza del expediente. y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria la misma se aprecia y merece eficacia probatoria desprendiéndose del mismo que el accionante fue jubilado desde el 1º de febrero de 2012.
19.-Promovió, FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, EXPEDIDA AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, POR LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE PDVSA, cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se aprecia y merece eficacia probatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 eiusdem desprendiéndose del mismo el pago de las prestaciones recibido por el demandante, reflejándose una nota que señala no conforme.
20.-Promovió, copia fotostática INFORME PERICIAL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EXPEDIDA AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA EN FECHA 27/06/2012, POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, CAPITAL Y VARGAS, cursante a los folios 184 al 186 de la primera pieza del expediente, la parte contraria hizo observaciones y por cuanto no fue impugnada se reitera lo valorado ut supra.
21.-Promovió, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO EXPEDIDOS AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, POR LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE PDVSA, cursantes a los folios 187 al 205 de la primera pieza del expediente y por cuanto fueron impugnados por ser copia simple a lo que la parte promovente insiste en su valor probatoria, señalando que guarda relación con la prueba de exhibición. Visto que los mismos se presentaron en copia simple y fueron impugnados por la contraparte y su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en tal sentido carecen de eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, en consecuencia, quedan fuera del proceso.


EXHIBICIÓN
Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:
1. Los recibos de pago de salario efectuados por la demandada al ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.485, desde el 04/10/1994 hasta el 01/02/2012. Los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en el acto de su evacuación, a lo que la parte promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica. En este sentido, si bien es cierto que los recibos de pago no requieren medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por ser los recibos de pago documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no aplica la consecuencia jurídica toda vez que la parte promovente no aportó las copias de recibos cuyo original solicita su exhibición ni aportó datos acerca del contenido de los mismos.
2. Expediente personal del ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.485, donde constan todas las documentales vinculadas a la Relación de Trabajo como personal activo. La parte contraria presentó carpeta contentiva de documentos los cuales no fueron objeto de observaciones desprendiéndose de los mismos copias fotostáticas de documentos relativos a vacaciones, planillas de planes económicos y préstamos solicitados para adquisición de equipos de computación, planillas para útiles y materiales escolares cláusula 20 de convención colectiva, constancia emanada del INCE como participante del curso de analista contable, contrato de préstamos con garantía de prestaciones sociales con sus recaudos relativos a cotizaciones, consulta de sistema de préstamos, depósito bancario, soporte de pago por 10.050,oo, soportes de seguro, memorando interno relacionado con la discapacidad residual y certificación Nº 160/10 notificación ya valoradas anteriormente, constancias de unión concubinaria con la ciudadana María del Pilar Guerra, C.I. V-4.231.409, quienes procrearon un hijo de nombre Deyvy Mayora Guerra de tres años de edad, carta de confirmación de beneficios emanados de PDVSA plan de salud, préstamo especial de emergencia, otros préstamos para adquisición de computadora personal y sus recaudos, solicitud de préstamo para adquisición de computadora del año 1997 que refleja el logotipo de LAGOVEN, s.a. solicitud de préstamo suscrito por el demandante dirigido a LAGOVEN, de fecha 10 de abril de 1997 que indica que es trabajador de Deltaven, S.A. planta Aeropuerto de Maiquetía, con anexos de comprobante de pago a proveedores y contratistas Lagoven, s.A. de la misma fecha.
3. Expediente personal del ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.116.485, donde constan todas las documentales vinculadas a la Relación de Trabajo como personal jubilado. Al respecto no fue exhibido por la parte contraria, sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem por cuanto la parte promovente no aportó copias de las documentales cuya exhibición solicito ni aportó datos acerca del contenido de los documentos. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL Promovió la declaración de los ciudadanos:
CASTRO ALEXIS ARTURO, WILFREDO JOSÉ RUIZ CARRASCO, JOSÉ ANTONIO BÁEZ, GARCÍA y DR. ARNALDO MACHADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº 7.994.168, 10.798.607 y 4.565.923, respectivamente. Se declara desierto el acto de los ciudadano José Antonio Báez García y del Dr. Arnaldo Machado en vista de su incomparecencia al acto de evacuación.
Durante el acto de evacuación de los testigos, los mismos previa juramentación y generales de ley depusieron lo siguiente:
Testimonio del ciudadano José Luis Carrasco, titular de la cédula identidad Nº 10.790.608, quien labora en PDVSA, respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente expuso:
Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Willian Mayora? Responde: si .A través de camiones Cisternas… por lo menos en la actualidad. En la actualidad (2005) el trabajo es más suave y eso aligera la carga del operador abastecedor hace menos desgaste al hacer la función de conectarse y hacer la carga. Por lo menos en el Aeropuerto Nacional ellos pusieron más carritos hidratantes por lo cual hace menos desgaste del operador al hacerlas.
Pregunta: Diga el testigo si esa tecnología a la cual hace referencia no existía
Responde: No existía, hoy en día aligera la carga.
Pregunta: para allá fue la comisión del IPSASEL para evaluar y ellos dieron recomendaciones y detectaron , son las personas capacitadas para decir, si… esto causa desgaste al operador, se acataron las recomendaciones e hicieron las correcciones. mi fecha de ingreso a la empresa: 10/1992… en el año 1999.
No existían los carritos que existen hoy en día.
El proceso era más engorroso, más esfuerzo para hacer los movimientos se trabajaba más. Aparte de las condiciones climatológicas, ruido, todo eso afecta directamente al empleado.
Pregunta: ¿Como era el proceso?
Para el llenado de aviones, se movía metros de manguera al acoplar esa manguera con el peso que se maneja, yo creo que le daña los hombros y las extremidades inferiores y superiores a los empleados por lo pesado.
Alrededor hay una lista de trabajadores con enfermedades ya diagnosticadas como enfermedades ocupacionales, ya hay una serie de nuevos ingresos que no tendrán más de 5 años que están en proceso de comprobación de enfermedades ocupacionales.
Repreguntas:
Repregunta: ¿Desde cuándo conoce al ciudadano Mayora?
Respuesta: Desde el año 1996 que estuve laborando esa…
Se llamó a IPSASEL donde ellos hicieron la investigación para determinar si hubo enfermedad de tipo ocupacional.
Repregunta: Diga el testigo que lo llevó a declarar en este juicio.
Responde: simplemente para declarar en el presente juicio.
Pregunta el Tribunal: Usted señaló a una pregunta formulada por representación de la empresa que: si él estuvo trabajando en el sistema SIDERCA. ¿Qué significa?
Respuesta: es un proceso de facturación por el cual esta sistematizado…
En un determinado momento para no tener al operador haciendo despacho..
Esa es una recopilación de todos los despachos de combustibles, como el sistema automatizado falló, se estaba recopilando de manera manual, entonces a través de la computadora vacía todos esos datos…
De sus declaraciones se observa que no se contradijo en sus dichos y tiene conocimiento de los hechos desprendiéndose que el demandante estuvo laborando en el sistema SIDERCA como adecuación de tareas.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos: el salario diario integral es 192,17, que el demandante realizó actividades en las cuales existían factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedad padecida, expresando que ha desempeñado el cargo de operador de abastecimiento y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas , posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores e inferiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas. Quedó establecido que el accionante cursa con post quirúrgico tardía de artroplastia total de cadera izquierda con prótesis no cementada, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente. Asimismo se establece que según el certificado de incapacidad residual de fecha 03 de junio de 2011, certificando como diagnóstico de incapacidad: CONDICIÓN POST REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA POR NECROSIS AVASCULAR DE CABEZA FEMORAL, DISFUNCIÓN DE LA MARCHA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SETENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por otra parte se evidenció que la empresa accionada no cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, en virtud de que no se observaron formatos de notificación de riesgo firmada por el trabajador al momento de ingresar al centro de trabajo, no obstante, verificó constancia de notificación de riesgo en fecha 24 de septiembre de 2008, tal como quedó establecido en el informe de investigación.
Constató igualmente el incumplimiento del artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMATA 80 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en relación a la elaboración del Programa de Salud y Seguridad Laboral, 46 de la Lopcymat en relación a la constitución del Comité.
Determinado lo anterior de seguidas pasa este Tribunal a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Primeramente debe advertirse que, se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador y el lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad, objetiva y subjetiva del patrono.

En cuanto a la enfermedad ocupacional, el artículo 70 de la LOPCYMAT, la define en los términos siguientes :
“Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
Respecto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) estableció que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo. Ahora bien, de las pruebas quedó establecido mediante la Certificación de la Enfermedad Ocupacional N° 160-10 de fecha 14 de julio de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como se evidencia de su contenido la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que el demandante alega padecer, al indicarse: que el ciudadano William Benito Mayora Ladera tenía una antigüedad de once (11) años trabajando para la empresa desempeñando el cargo de operador abastecedor y que las actividades realizadas por él, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores e inferiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas. Iniciándose la enfermedad en el año 2007, diagnosticándosele necrosis aséptica avascular de cadera izquierda, artrosis de cadera izquierda. Igualmente certifica que el accionante cursa con post quirúrgico tardía de artroplastia total de cadera izquierda con prótesis no cementada, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, ordenándose a través de Salud Ocupacional de la Empresa demandada la adecuación de las tareas siendo reubicado en el área de facturación. En virtud de ello quedó demostrado que la enfermedad padecida por el demandante se agravó producto del trabajo desempeñado.
En virtud de lo anterior se concluye que la patología presentada por el demandante constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo y denota la relación de causalidad que debe existir entre la actividad laboral desarrollada con la lesión corporal sufrida, quedando con ello demostrado tal requisito. Así se establece.
Igualmente quien sentencia considera de especial importancia hacer mención de lo establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, Resolución 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, en su Título III y Título IV, Capítulos II y III, a fin de reiterar las responsabilidades de los empleadores o empleadoras cuando se está en presencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional; al respecto:
Título III: Definiciones

(Omissis)

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.


Título IV: Contenido.
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

(Omissis)

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional.

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Capítulo III: Certificación de la enfermedad ocupacional.

El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De las normas citadas se colige que el empleador, cualquiera sea su naturaleza, es responsable de incluir como parte de su estructura organizacional, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Igualmente, se desprende que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; siendo éstos los encargados de investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, así como adoptar los correctivos necesarios; además, dichos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar el estudio individual de la trabajadora o el trabajador afectado que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, con la participación de la trabajadora o el trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Asimismo, deberán garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, a través de los exámenes médicos periódicos de tipo pre-empleo, pre y post vacacional, y de egreso, a fin de ejecutar acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y trabajadores.

Finalmente, con posterioridad a la investigación de la enfermedad ocupacional de un trabajador o trabajadora, realizada por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, estos deberán elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral; luego, la trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que le realicen las evaluaciones necesarias de comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 EN SU LÍMITE MÁXIMO, asimismo, de conformidad con los artículos 1196 y 1273 del Código civil demanda indemnización por daño moral y de conformidad con los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil la indemnización del daño por lucro cesante, así como la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 EN SU LÍMITE MÁXIMO
Al respecto, el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”
(omissis)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
La norma supra transcrita, establece la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando quede demostrada la ocurrencia de un accidente o una enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, específicamente fijando en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cantidad equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos.
En el presente caso quedó certificado en fecha 14 de julio de 2010 que el demandante presenta una discapacidad total permanente la cual está definida en el artículo 81 eiusdem según la cual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; previendo además que el trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad.
Ahora bien, la precitada norma __130 numeral 3__supone la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada de acuerdo con el informe de investigación aportada a los autos, incumplió con los deberes establecidos en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al no proporcional al trabajador formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñan, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios de equipos de trabajo, pues esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriera fuera de ella, descontar de la jornada laboral. Ello es así ya que se observó que solo consta en el expediente una única notificación de riesgos de fecha 20 de septiembre del año 2006, la cual menciona los riesgos en seguridad, salud y medio ambiente, más comunes en forma general, pero, no contiene información sobre los riegos específicos a los cuales podría estar expuesta la trabajadora durante la ejecución de sus actividades laborales.
Asimismo no se observó formatos de notificación de riesgo firmada por el trabajador al momento del ingreso al centro de trabajo, no obstante se verificó solo la constancia de recibido de la notificación de riesgo en fecha 24 de septiembre de 2008.
En virtud de lo verificado por este Tribunal se considera procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a los fines de establecer el monto de la indemnización acordada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo eiusdem, se observa que dicho precepto legal, contempla como límite mínimo 3 años y como límite máximo 6 años, y señala que deberá tomarse en consideración la gravedad de la falta y de la lesión; así las cosas, en el presente caso, se evidencia que el demandante presenta, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, una discapacidad total y permanente, que le ocasiona un pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, es decir que, sufre una gran pérdida de sus aptitudes no solo para el trabajo sino que le afectan su vida cotidiana, al estar limitado a la realización de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, ello aunado que el incumplimiento por parte de la empresa accionada de sus deberes en materia de salud y seguridad en el trabajo, si bien ocasionó el agravamiento de dicha enfermedad, no fue dado por una total omisión e inobservancia de las normas en esa materia, razón por la cual se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en el equivalente a tres (3) años de salarios, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el salario diario integral alegado por el actor en su libelo, en virtud de que no fue desvirtuado por la empresa accionada, a saber ciento noventa y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 192,17. )
Es decir que, corresponde al demandante el pago de 365 días por 5,5 años, lo que totaliza 2007,5 equivalentes a 2008 días de salario, que al ser calculados por el referido salario integral diario de Bs. 192,17, arroja un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 385.877,36). Así se decide.

Respecto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ha sido criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Oportuno es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: Edwin Garzón Clavijo, contra Miguel Ángel González Rodríguez, María Lucía Rodríguez De González, Mónica Liliana González Rodríguez, Juan Carlos González Rodríguez Y Jairo González Pinzón y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); se estableció:
“(…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (Omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.”

De la precedente de sentencia se observa que el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Para ello, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En tal sentido quien decide pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia al demandante limitaciones para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, es decir, para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, también para el desempeño de su trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: si bien es cierto que la demandada intentó desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones que le establece como empleador la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, no logró demostrarlo y por el contrario se evidenció su incumplimiento al no informar de manera efectiva, al por escrito al demandante de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, al ingresar al trabajo.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Se evidencia que el trabajador cursó estudios de primaria 6º grado aprobado, según se verificó de la solicitud de investigación de origen de enfermedad.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del accionante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que era sostén de su familia y que siempre ocupó el cargo de abastecedor y luego producto de su enfermedad agravada por el trabajo se le ordenó una adecuación en el área de facturación, por lo que su condición económica es modesta.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No obstante que no cursa en autos el Registro Mercantil de la empresa accionada, se observa que se trata de una empresa solvente y además muy conocida como lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A. )
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mantenía un servicio de salud y gastos médicos, pago de seguro vida, un Servicio de Salud Ocupacional a la disposición de los trabajadores y trabajadoras.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una compensación dineraria semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad como se condenará a pagar en favor del trabajador.
En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.000,00). Así se decide.

En cuanto a la indemnización reclamada por LUCRO CESANTE el accionante demanda la cantidad de un millón veinticinco mil bolívares (Bs. 1.025.000,00).
En relación con esta reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que para su procedencia, -la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo-, se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el demandante, que lo limita para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitado, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificado su limitación física, conservando así su capacidad productiva, aunado a ello percibió el pago de sus salarios hasta el mes de febrero de 2012 y seguidamente pasó a ser personal jubilado con una pensión vitalicia otorgada por la empresa, en virtud de ello resulta forzoso para quien decide declarar improcedente tal petitorio. Así se decide.

Con relación a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo
El demandante demanda el pago de 15 salarios mínimos a razón de Bs. 2.047,00cada uno en conformidad con la norma contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho de la víctima del accidente o la enfermedad profesional, según se trate, que le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo, dispone dicho dispositivo legal cuál es el límite máximo de la indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince (15) salarios mínimos.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indemnización prevista en el artículo 573 eiusdem ha establecido lo siguiente:
“A tal efecto, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho indemnizatorio de la víctima del accidente que le produjo una contingencia –incapacidad parcial y temporal–. Asimismo, dicho dispositivo legal fija como límite máximo de la indemnización el salario de un año, o la cantidad de quince (15) salarios mínimos.
Sin embargo, ha establecido esta Sala de Casación Social diuturnamente que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio respecto del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, en virtud de lo cual, al constar en autos que la parte patronal realizó la inscripción del empleado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 5 de diciembre de 2005, corresponde a dicho ente el resarcimiento por este concepto al trabajador, y no corresponde su condenatoria a esta Sala. Así se establece.”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/161995-0291-13314-2014-10-703.HTML
Lo anterior se deriva que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, en este sentido la Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, en el presente caso, no es aplicable el régimen previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que existe una constancia en autos mediante la cual se evidenció que el trabajador demandante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros. En razón de ello resulta forzoso declarar improcedente la indemnización reclamada y así se decide.
Respecto a la JUBILACIÓN realizada por la empresa demandada a partir del mes de febrero de 2012 de forma unilateral, señala el demandante no tomó en cuenta los tres años que se desempeñó con el mismo cargo para LAGOVEN S.A. filial de P.D.V.S. ni cumplió con las obligaciones que le impone la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013. Al respecto, la Convención Colectiva establece que la empresa ofrecerá al trabajador un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, en base a los términos establecidos en la misma.
En este orden de ideas, se observa que la Industria se basa en el Plan de Jubilaciones que se denomina Elegibilidad para la pensión de Jubilación el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en los siguientes términos:
“En efecto, en casos análogos al presente, la Sala pacífica y reiteradamente ha sostenido que el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones de la empresa Petróleos de Venezuela , S.A. se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y el mismo establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); la jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.
En ese orden de ideas, en decisión N° 1196 de fecha 26 de junio de 2006, la Sala estableció:
“…el apartado 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, dispone lo siguiente:
4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación.
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y
La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:
Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado, y
La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente
Un Trabajador Afiliado con quince (15) o más años de Servicio Acreditado, independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. La incapacidad total y permanente deberá ser certificada por los médicos de la empresa.
De la transcripción realizada se puede constatar que, según el referido Plan de Jubilación ésta tiene cuatro (4) modalidades, a saber: jubilación otorgada en la fecha normal de jubilación, y jubilación antes de la fecha normal de jubilación, la cual, a su vez, puede ser: jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, jubilación prematura a discreción de la empresa y jubilación prematura por incapacidad total y permanente.
Ahora bien, de acuerdo con una interpretación lógico sistemática de las normas que rigen este beneficio, sólo los “Trabajadores Elegibles” pueden ser titulares del derecho a una jubilación bajo este Plan. En este sentido, se observa que de conformidad con la definición de trabajador elegible establecida en el punto 3 del Plan, es cualquier “Trabajador Afiliado” que cumpla con los requisitos establecidos en el Plan para tener derecho a una pensión de jubilación –y que no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente, concedida por Petróleos de Venezuela S.A. o alguna de sus filiales (punto 2 del Plan)-, y asimismo, se define al “Trabajador Afiliado” como cualquier trabajador que haya cumplido el requisito de “Afiliación”, el cual se cumple mediante la manifestación de voluntad del trabajador de participar en el Plan, siempre que haya podido ser elegible según las condiciones establecidas en el Plan que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2000, o que haya ingresado a la empresa a partir del 1° de octubre de 2000, si al proyectar su tiempo de “Servicios Acreditados” a la “Edad Normal de Jubilación”, alcanzare al menos quince años (15) -de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.1.1 del Plan-.
De lo anterior se desprende que para optar al beneficio de jubilación prematura por voluntad del trabajador, es necesario que un trabajador de cualquier nómina cumpla con los requisitos de afiliación y haya realizado el trámite correspondiente -con lo cual adquiere el status de “Trabajador Afiliado”-, que haya pagado todas sus deudas con la empresa y que no sea beneficiario de otro Plan de jubilación otorgado por la misma, y que, adicionalmente, cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en el literal b.1) del punto 4.1.4 del Plan, es decir, que tenga al menos quince (15) años de servicio acreditado y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado sea igual o mayor a setenta y cinco (75) años. Con el cumplimiento de todos estos requisitos, el sujeto adquiere el status de “Trabajador Elegible” y puede eventualmente solicitar el beneficio de jubilación prematura.
Sin embargo, no comparte esta Sala la interpretación propuesta por el recurrente, en cuanto a que el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados constituye ipso iure un derecho subjetivo en el patrimonio del trabajador a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan de Jubilación de la empresa, sino que por el contrario, de la interpretación realizada conforme a las definiciones y normas del mismo se evidencia que el cumplimiento de tales condiciones sólo permiten verificar la cualidad necesaria para optar por el beneficio.
El criterio anteriormente expresado resulta confirmado si se toma en cuenta que el literal b) del punto 4.1.4 del Plan de jubilación, en el cual se establecen los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de las pensiones antes de la “Fecha Normal de Jubilación” -que según se define en el punto 3, es el primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado cumpla la “Edad Normal de Jubilación” (60 años de edad)-, en el último párrafo establece que “las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
Esta aclaratoria contenida en el último párrafo de la disposición que establece como condición sine qua non la aprobación de la empresa para el otorgamiento del beneficio de jubilación prematura, resulta inoficiosa en el caso de la jubilación prematura a discreción de la empresa, ya que la misma procede por su propia iniciativa -siempre que el trabajador cumpla las condiciones de elegibilidad-, y aunque la norma no lo dijera expresamente, implicaría siempre una manifestación de voluntad por parte de la empresa, mientras que la misma adquiere todo sentido en el caso de la jubilación prematura por voluntad del trabajador, ya que despeja cualquier duda acerca del carácter constitutivo de la aprobación del órgano competente de la sociedad mercantil, sin cuyo asentimiento, no puede nacer el derecho a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan.
Este es el verdadero sentido y alcance de la disposición cuya infracción se delata, por lo que debe concluirse que el juez de instancia, al establecer como requisito indispensable para la procedencia del beneficio de jubilación, la respectiva aprobación de la empresa obró ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide” (subrayado de la presente decisión)”
Ahora bien, del informe de investigación de origen de enfermedad observa este Tribunal. que en el punto 9 Antecedente laborales, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo expresó dentro del campo de antecedentes laborales que observó en la planilla de solicitud de emplea que el trabajador laboró antes de ingresar en P.D.V.S.A. en la empresa de vigilancia y transporte de seguridad de blindado, luego laboró en la Distribuidora de Tubo C.A., en la empresa Duraclean, C.A. desde el año 1986 hasta ingresar a la industria petrolera. Asimismo, se puede evidenciar de la planilla de solicitud de investigación de origen de enfermedad que el propio trabajador señala como dato de la empresa Deltaven Filial de P.D.V.S.A. indicando como fecha de ingreso el 04 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), desempeñándose como operador abastecedor de combustible. En ese sentido, al haber tener el demandante más de 15 años de servicios en la empresa y declarada la discapacidad total y permanente, en criterio de quien decide, se cumplieron los presupuestos establecidos para que la demandada otorgara de oficio la jubilación del demandante de acuerdo con lo previsto en el literal b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente que prevé que un Trabajador Afiliado con quince (15) o más años de Servicio Acreditado, independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. La incapacidad total y permanente deberá ser certificada por los médicos de la empresa. Así se decide.
Ahora bien, en el devenir de la audiencia oral y pública el representante judicial del demandante reclamó el pago de DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES manifestando que su representado ingresó en el año 1989. Por su parte la representación de la entidad de trabajo demandada objetó tal planteamiento considerando que ello sería una nueva demanda.
En relación con el sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala ha sostenido, en la sentencia Nº 904 de fecha 4 de junio de 2009 (caso: Jesús Rafael Cedeño Pino contra C.V.G Bauxilum, C.A.), lo siguiente:
Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago.
El criterio jurisprudencial referido, fue ratificado en la sentencia N° 689 de fecha 29-06-2010 Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA sosteniendo que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su carácter excepcional, tiene una aplicación restrictiva y queda en la discrecionalidad del juez considerar si los aspectos no reclamados en el libelo de la demanda han sido debatidos y probados en el proceso. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/0689-29610-2010-09-1214.HTML)
En el caso bajo estudio la parte no demandó las diferencias de prestaciones sociales en su escrito libelar, pues solo se limitó a demandar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, en este sentido, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal con ocasión a la demanda de nulidad de los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al alcance de la oralidad en los términos siguientes:
“En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En esa línea de pensamiento, “...Mauro Cappeletti, uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).
Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y publicidad, Véscovi ha señalado lo siguiente:
“...La oralidad debe ser estudiada juntamente con otros principios. En primer término, el de inmediación, que requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforma el proceso (Peyrano)... Así concebida la inmediación, es tan importante, o más, que la oralidad misma. El propio Klein, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del Código en la inmediatez: decía él que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) ‘se miraran a los ojos’ (...) A su vez, la oralidad, el proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso (...) Es el modo, también, de poder cumplir con el principio de publicidad, que permite la apertura del proceso, para que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor popular, que es el natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial). Mauro Cappeletti agrega que la tendencia a la democratización de la justicia y hacia la socialización del proceso, a fin de facilitar el acceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial a quienes están más desamparados y carecen de medios (con la idea de tratar desigualmente a los desiguales para conseguir la igualdad), se cumple mejor mediante estos principios...” (Ibídem, p. 59-61).
Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.”
Así las cosas, concatenando la Doctrina del Máximo Tribunal antes citados con la norma contenida en el artículo 6 antes analizada, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados –extrapetita-, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas –ultrapetita-, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.
En el presente caso, las diferencias de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, el salario percibido mes a mes durante la relación de trabajo y otros conceptos que pudieran derivarse de la relación de trabajo no fueron discutidos durante la audiencia oral y pública celebrada con ocasión al presente juicio con motivo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en consecuencia, en uso de la atribución facultativa que otorga el artículo 6 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara improcedente entrar a conocer sobre las diferencias de prestaciones demandadas oralmente durante la audiencia oral y pública, quedando a salvo el derecho que tiene el accionante de demandarlas en juicio aparte si lo considera conveniente a sus intereses. Así se decide.
Respecto al alegato referido lo establecido en el artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad, procediendo a jubilarlo de manera unilateral. Este Tribunal reitera que las partes suscribieron una convención colectiva en virtud de la cual se establecieron las condiciones del contrato de trabajo.
En virtud de lo anterior se declarará parcialmente con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DEL TESTIGO ALEXIS ARTURO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.994.168, formulada por el profesional del derecho, Gilberto Chacón Laya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.485, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. con motivo de enfermedad ocupacional, en consecuencia, se condena a la referida entidad de trabajo a pagarle al ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, la cantidad total de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (500.877,36) que incluye los siguientes conceptos: CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 115.000,00) por concepto de DAÑO MORAL y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 385.877,36) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT. TERCERO: Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la corrección monetaria del monto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), se acuerda la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario del fallo en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y una vez transcurrido éste se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL