PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintidos (22) de febrero de dos mil quince (2016)
Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DISTRUIBUIDORA ALCOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de octubre del año 2011, bajo el Nro.31-Tomo 69-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ELIO ALEXANDER RIVERO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.431.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
APODERADO JUDICIAL DE LA REPUBLICA: LEYDUIN E. MORALES CASTRILLO, CELINA RODRIGUEZ, YURIMA MALAVE B. DIORELIS CEDEÑO, OSDAIIRE DIAZ, ROGER BRICEÑO, MARIANN RIVAS Y ADELAIDA GUTIERREZ Abogados en ejercicio, adscritos a la Procuraduría General de la República, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números, 142.392, 69.856, 53485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891 y 154.608, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) 073-2014, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-II-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 06 de octubre de 2014, el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.431, apoderado judicial de la entidad de trabajo Distribuidora Alcor, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 073-2014, de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual declaró
que la entidad de trabajo Distribuidora Alcor, C.A., se encuentra sancionada conforme lo indica el Articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resolviendo Imponer multa a la empresa Distribuidora Alcor, C.A., por la cantidad de noventa unidades tributarias (90U.T) equivalente a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.630.00).
El 07 de octubre de 2014 previa distribución se dictó auto dando por recibido el presente asunto, seguidamente el 10 de octubre de 2014 fue admitido el mismo, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Mediante oficio Nº 01-AMC-F89-590-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, el El Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participa a este Tribunal el domicilio para efectos de las notificaciones.
Posteriormente el día 21 de noviembre de 2014 se recibe Oficio Núm. 449-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante la cual remitió el expediente administrativo correspondiente a la causa.
El 02 de febrero de 2015 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día 24 de febrero de 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se llevó a cabo la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente sin representante judicial, de igual manera con la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la Procuraría General de la República, en tal sentido, este tribunal reprogramó la siguiente Audiencia para el día viernes 13 de marzo de 2015.
Mediante diligencia el día 03 de marzo de 2015, el abogado José Gerardo Vielma Zerpa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.570, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela apela de la decisión contenida en el acta de fecha 24 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal en consecuencia, admite la apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, se da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, visto que en fecha 26 de mayo de 2015, fue declarada sin lugar, en tal sentido, este Tribunal, fijó la celebración de la Audiencia para el 25 de septiembre de 2015.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se celebró nuevamente la audiencia de juicio el cual se dejó constancia de la comparecencia del representante legal de la Entidad de Trabajo Distribuidora Alcor C.A, acompañado de su Representante Judicial; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho, Representantes de la República -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas- y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Novena (89°) del Ministerio Publico, y visto que las partes no promovieron pruebas suprimió el lapso de evacuación y se abre el lapso para la presentación de los informes
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibe del Abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena Con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Oficio N° 01-AMC-F89-459-2015, mediante el cual emite su opinión de la Institución que representa.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibe de la Procuraduría General de la República en su carácter de representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, un escrito de informe.
Por auto de fecha 20 de noviembre del año 2015, se prorrogó el pronunciamiento, dejando de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Criterio que fue ratificado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un casos similares, como el de autos, publicado en fecha 13 de octubre de 2011, en la sentencia Nº 57 y N° 10 de fecha 15 de marzo de 2012, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/Marzo/10-15312-2012-2011-000337.html.
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 073-2014 dictada en fecha 30 de abril de 2014, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2013-06-00261, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 073-2014 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual fue declarado que la presunta infractora solicita se inicie el procedimiento de multa a la entidad del trabajo DISTRIBUIDORA ALCOR C.A., la cual se encuentra sancionada conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y resolvió imponerle multa por la cantidad de Bs. 9.630,00 por cuanto desacató la orden de comparecencia al acto de contestación por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO, VACACIONES CUMPLIDAS FRACCIONADAS UTILIDADES Y SEIS (6) DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, incoado por la ciudadana CAROLINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° v-17.719.583, en contra de la prenombrada entidad del trabajo
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El Abogado Elio Alexander Rivero, asistiendo en el acto al representante Legal de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A, expuso lo siguiente:
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, inició el procedimiento de multa por desacato, por no haber comparecido a una audiencia de la cual alega no haber sido notificado formalmente por un procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, realizado por la ciudadana Carolina Zambrano, quien prestó sus servicios como charcutera en la empresa antes mencionada desde el 24 de mayo de 2012 hasta el día 07 de junio de 2013, fecha en la que la trabajadora dejó de prestar sus servicios sin justificación alguna. Que motivado a tal situación en fecha 25 de junio de 2013 el recurrente inicio el procedimiento de calificación de falta por haber incurrido en las causales justificadas de despido previstas en los literales “F” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que el Inspector del Trabajo del estado Vargas quebrantó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al iniciar el procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la trabajadora Carolina Zambrano, pues estaría actuando fuera de su competencia, invadiendo la competencia de los tribunales laborales, extralimitándose en su competencia en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, produciéndole la violación de los derechos señalados. En tal sentido la pretensión de la trabajadora debe ser conocida en sede judicial, pues se trata sin lugar a dudas, de cuestiones de derecho.
Que no es de la competencia de la Inspectoría del Trabajo, decidir asuntos contenciosos, planteado con motivo de prestaciones sociales de los trabajadores, donde solo se puede llegar hasta la institución de los arreglos advenidos por la voluntad de las partes en procedimientos en sede administrativa.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho y de Hecho, aduciendo que la notificación la realizaron de manera defectuosa pues la misma no fue entregada al patrono ni a cualquier otro que ejerza funciones de dirección.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas infringió el principio de la legalidad administrativa, por inobservar los límites del Poder Discrecional que tiene esa Administración, esgrimiendo que para la aplicación de sanciones administrativa han de observarse los elementos exigibles para el castigo de actuaciones antijurídicas, especialmente en lo referente a la previsión en la Ley de determinada conducta susceptible de ser objeto de sanción y esto se hace indubitablemente que la sanción sea de carácter reglado por la aplicación del precepto constitucional contenido en el Art. 49 de la Carta Magna. Señala que el alguacil de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no realizó la notificación debidamente para que así pudiese asistir a la orden de comparecencia.
Con fundamento a lo antes mencionado, consideró que el acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por materializarse la manifiesta violación y contravención de normas de rango constitucional contenidas específicamente en el Art. 7, Art. 49 numerales 1,2 y 6, artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su decisión en un presunto “desacato a la orden de comparecencia” emanada del cartel de notificación de fecha 20 de junio de 2013, reiterando que la notificación no fue realizada debidamente a la empresa demandada, lo que a su juicio, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Art. 49 de la Carta Magna.
DE LA CARGA PROBATORIA
Determinado lo anterior, corresponde determinar a quién corresponde la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio. En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia. Este principio, comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. (Sentencia N° 805 de 08/10/2013 Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada, Sonia Coromoto Arias Palacios)
IV
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
En este orden de ideas, se hace necesario efectuar el análisis de las pruebas que cursan en autos y en tal sentido se observa que las partes no promovieron pruebas, en la audiencia oral y pública, sin embargo consta en autos copia certificada de las actuaciones correspondientes al del expediente administrativo Nº 036-2013-06-00261 remitido por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, mediante oficio 449/2014 de fecha 30 de octubre de 2014, cursante a los folios cuarenta y si siete al ochenta y cinco (85) del expediente, contentivo del procedimiento sancionatorio seguido a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A en el cual cursa el acto administrativo atacado de nulidad, las cuales se valoran como documento público administrativo en cuanto a las actuaciones emanadas de la autoridad administrativa, por cuanto opera la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, mientras que los documentos emanados de las partes, insertos en dichas copias certificadas, se aprecian como documentos privados, no impugnados, por lo que adquieren eficacia probatoria, en conformidad a lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1. En fecha de 27 de junio de 2013, el Jefe de la Sala Laboral Abg. Guillermo Blanco deja constancia de la fecha y hora, fijada por el despacho de Sala de Reclamos y Transacción, para que se diera lugar a la Audiencia de Reclamo por concepto de pago de Prestaciones Sociales por Despido, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Seis (06) Días de Descanso Semanal, inserto al folio cuarenta y tres (43) solicita a la Sala de Sanciones el inicio de procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno, tal como se evidencia del acta y de la orden de comparecencia. (folio43)
2. Por auto de fecha 20 de junio de 2013, el Inspector del Trabajo admite la causa seguida por la ciudadana Carolina Zambrano, mediante la cual solicita iniciar el procedimiento de reclamo, por concepto de pago de prestaciones sociales por despido, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades y seis (06) días de descanso semanal en contra de la entidad de trabajo Distribuidora Alcor, C.A. y ordena librar el respectivo cartel de notificación conforme a lo establecido en los artículos 42 y 513 de la ley sustantiva laboral, a fin de que tenga lugar la audiencia de reclamo correspondiente a las 10:00, A.M. el día 27 de junio de 2013. correspondiente al expediente Nº 036-2013-03-00578, (F.44)
3. Cartel de notificación de fecha 20 de junio de 2013 correspondiente al expediente Nº 036-2013-03-00578, dirigida a la entidad de trabajo, donde se observa que la misma fue suscrita por una persona que dice llamarse “G. González, C.I. 11111651, cargo gerente, fecha 25-06-2013, hora 4:20. Firma ilegible y sin sello de la empresa. (f.45).
4. Informe de fecha 26 de junio de 2013, del funcionario del trabajo Jesús Orozco mediante el cual deja constancia que en fecha 25-06-2013 siendo las 02:20 fue atendido por el ciudadano G. González titular de la cédula de identidad Nº 1111651, en su carácter de Gerente, correspondiente al expediente Nº 036-2013-03-00578 (f. 46)
5. Acta correspondiente al expediente Nº 036-2013-03-00578, levantada por el funcionario de la administración, de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual deja constancia de la compareciendo en este acto la ciudadana Carolina Zambrano, en su carácter de trabajadora accionante, asistida de su apoderada el ciudadana Siul Legna, Procurador de Trabajadores en el estado Vargas, y no haciendo acto de presencia el patrono de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, presumiendo la admisión de los hechos alegados por la trabajadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 513 de la ley sustantiva laboral, remitiendo copia certificada a la sala de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem. (folio 47).
6. Acta levantada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, correspondiente al expediente Nº 036-2013-06-00261 de fecha 29 de agosto de 2013, mediante la cual da inicio al procedimiento sancionatorio de Multa. (f. 48).
7. Cartel de Notificación de fecha 29 de agosto de 2013, correspondiente al expediente Nº 036-2013-06-00261 mediante la cual la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo informa a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A., que debe comparecer a dicha sala con el fin de que presente los alegatos pertinentes en su defensa, observándose que la misma fue recibida por el ciudadano: Valentín Alvarado en su carácter de encargado de la Empresa, fecha 23-01-2014, firma ilegible C.I. 13374450, y estampado sello húmedo de la empresa.
8. Informe de notificación del mensajero mediante el cual deja constancia que en fecha 24 de enero de 2014 practicó la notificación de la entidad de trabajo, en la persona del ciudadano Vladimir Alvarado en su carácter de encargado. (folio 50).
9. En fecha 29-09 la DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A., presentó escrito de contestación, inserto a los folios cincuenta y uno (51) y al cincuenta y dos (52) mediante el cual admite que la ciudadana Carolina Zambrano prestó sus servicios como charcutera en la empresa desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 07 de junio de 2013, fecha en la que la ciudadana antes mencionada dejó de prestar servicios sin justificación alguna, y por tal situación la empresa en fecha 25 de junio de 2013 inició el procedimiento de calificación de falta exponiendo lo siguiente: 1) El Inspector del Trabajo del estado Vargas quebranta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al iniciar el procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la trabajadora Carolina Zambrano, estaría actuando fuera de su competencia, invadiendo la competencia de los Tribunales Laborales ya que no es competencia de la Inspectoría del Trabajo decidir en asuntos contenciosos. 2) La trabajadora dejó de prestar sus servicios de manera imprevista, si ella consideraba que fue despedida de manera injustificada debió iniciar el procedimiento de estabilidad establecido en el Art. 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 3) Rechaza, niega y contradice el hecho de que se le quiera endilgar “desacato a la orden de comparecencia” emanada del cartel de notificación de fecha 20 de junio de 2013, en virtud de no haberse practicado debidamente a la empresa, invocando la sentencia, Nº 2.499 de fecha 10 de octubre de 2015 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
10. Documentos constitutivos y Registro de Información Fiscal de la empresa, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) del expediente.
11. Nómina de empleados de la entidad de trabajo y cédulas de identidad de las trabajadoras Erika Hernández y Geraldine Martínez, de la referida empresa, cursantes a los folios 64 al 66 del expediente.
12. Por auto correspondiente al folio sesenta y siete (67) de fecha 31 de enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordenó la apertura del lapso probatorio de tres (03) días hábiles contados a partir de la referida fecha exclusive, para que la empresa presuntamente infractora promueva y se evacuen las pruebas.
13. Asimismo en fecha 03-02-2014 el representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A., ciudadano Valentín Álvarez debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. Elio Rivero, consignó escrito mediante el cual de promueve las siguientes medios probatorios: 1) hace valer un listado de los trabajadores de la entidad de trabajo antes mencionada. Marcado con letra “A”, con esa prueba pretende demostrar que la persona que recibió la notificación no es empleado de la compañía. 2) Promueve y hace valer copia simple del pago por prestaciones sociales de la trabajadora Carolina Zambrano, marcado con letra “B”, con esa prueba pretende demostrar que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales oportunamente, todo ello correspondiente a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70) de este expediente, desprendiéndose de la misma que la trabajadora recibió la cantidad de doce mil bolívares exactos (Bs. 12.000,oo) señalando que el dicho pago es por concepto de su renuncia voluntaria al cargo de charcutera que venía desempeñando en la referida empresa. Así mismo, se observa copia simple del cheque Nº 13000138 librado en fecha 07 de septiembre de 2013, contra el Banco Corp Banca, C.A. a nombre de la ciudadana Carolina Zambrano G. fecha de ingreso 24-05-2012 fecha de egreso 11-06-2013.
14. En fecha 05 de febrero de 2014, mediante Auto constante al folio setenta y uno (71), la Inspectoría del Trabajo admite las documentales contenidas en el referido escrito de pruebas marcadas con letras A,B, las cuales se encuentran insertas en los folios mencionados anteriormente.
15. En fecha 06 de febrero de 2014, el inspector del trabajo dictó auto de cierre probatorio por haber transcurrido los tres (03) días hábiles para promover pruebas, sin quedar alguna prueba pendiente por evacuar, y declara cierre para su decisión. Folios 71 y 72.
16. Providencia administrativa sancionatoria Nº 73-2014 dictada en fecha30-04-2014, recurrida mediante la presente demanda.
17. Notificación de la providencia Administrativa Nº 73-2014 mediante informe mediante el cual deja constancia que notificó a la empresa en fecha 29 de septiembre de 2014 y planillas de liquidación.
En fecha 30 de abril de 2014, se recibe oficio emanado de la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la multa impuesta a la DISTRUIBUIDORA ALCOR, C.A.,
DE LOS INFORMES:
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE: el ciudadano Valentín Álvarez, representado por el profesional del derecho Abg, Elio Rivero expuso que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas inició un procedimiento de multa en contra de su representado por desacato de conformidad con el Art. 532 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, imponiendo una multa de 90 UT, equivalente a 9.630,00, exponiendo que es el caso que el alguacil de la Inspectoría del Trabajo no cumplió con los parámetros establecidos en el Art. 42 de la LOTTT, es decir debió entregar la notificación al patrono, directores, gerentes, administradores, jefe de personal, o cualquier otro que ejerza funciones de dirección, control y vigilancia; resaltó que en esa oportunidad el alguacil debió constatar que la persona que recibió la notificación efectivamente era trabajador de la empresa. Que en vista de que el representante de la DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A., alega nunca haber sido notificado en este procedimiento de reclamo incoado por la trabajadora, no puede haber desacato a la orden de comparecencia, aduciendo que el procedimiento se encuentra viciado de falso supuesto vulnerando el derecho de la defensa y el debido proceso, establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, número 073/2014 de fecha 30 de abril de 2014, dictada en el Expediente N° 036-2013-06-00261 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, solicitando que la misma sea declarada con lugar
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de Informes de la institución que representa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considerando lo siguiente a los fines de verificar si el Inspector del Trabajo incurrió en las violaciones denunciadas. En tal sentido señalo lo siguiente:
“Tenemos pues, de la revisión efectuada al expediente, que consta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), boleta de notificación recibida por G. González, cédula de identidad V-1111651,cargo gerente, el 25/06/2013, a las cuatro y veinte post meridiem (04:20 p.m.) e informe de notificación suscrito el 26/06/2013, respectivamente.
Por ello y con la finalidad de constatar la veracidad de la mencionada notificación, toda vez que el argumento principal del ahora demandante, consiste en afirmar que nunca fue notificado debidamente del procedimiento de reclamo intentado en su contra por la ciudadana Carolina Zambrano García, por lo este Representante Fiscal para constatar que la notificación fue practicada debidamente, ingresó el número de cédula de identidad reflejado en la misma, supra señalado, el cual presuntamente corresponde a un ciudadano de nombre G. González, en la página de internet del Consejo Nacional Electoral, arrojando el siguiente resultado cédula V-1111651, pertenece a un ciudadano Alberto Antonio Vargas Escalona, domiciliado en el estado Portuguesa, por lo que se intentó ingresando también el número de cédula V-11111651, resultando ser el titular el ciudadano Gerardo Esteban Omaña Maldonado, domiciliado en el estado Táchira, quedando en evidencia que el funcionario de la Inspectoría incurrió en un error al practicar la notificación a la que estaba obligado, pues el número de cédula que suministro no pertenece a ninguna persona de nombre G. González, por tanto no puede considerarse válidamente practicada dicha notificación, las impresiones de la página de internet del Consejo Nacional Electoral, de las cuales se desprenden las afirmaciones que anteceden, se acompañan al presente de manera demostrativa, marcadas con la letra “A” y “B”.
Como complemento y a lo señalado debe hacerse referencia a que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la actividad administrativa se desarrollara con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, además las autoridades administrativas contaran con los más amplios poderes o facultades para verificar el efectivo cumplimiento de las actividades o actuaciones que les son encomendadas.
En tal razón, considera este Representante Fiscal que el presente asunto de notificación de la entidad del trabajo no fue practicada debidamente, por lo que la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A., no incurrió en la contumacia acusada, no pudiendo ser sancionada en consecuencia.”.
Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A., debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
La representación de la República, consignó escrito de informe el cual fue presentado extemporáneamente, razón por la cual no tiene este Tribunal materia sobre el cual pronunciarse.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Respecto a la Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:
“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
La parte recurrente señaló que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, exponiendo como fundamentos los mismos que aduce con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esto es, que la Inspectoría del Trabajo al sentenciar consideró la existencia de un desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imponiéndole multa de 90 Unidades Tributarias equivalente a nueve mil seiscientos treinta bolívares exactos (Bs. 9.630,oo) aduciendo que el alguacil de la Inspectoría no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 42 eiusdem manifestando que nunca fue notificado del procedimiento de reclamo incoado por la trabajadora y por tanto no puede haber desacato a la orden de comparecencia por lo tanto dicho procedimiento está viciado de falso supuesto vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Así las cosas, con respecto al falso supuesto alegado, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si la Administración Laboral basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido así como la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa aludidos, el cual concluyó con la imposición de la sanción al hoy recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
Ahora bien, considera necesario quien decide, traer a colación las normas contenidas en los artículos 554 y 42 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 554. Notificaciones. Las Notificaciones a que se hace referencia en este título se realizarán en la forma prevista en esta Ley.”
“Artículo 42. Notificación al patrono o patrona. La notificación al patrono o patrona se hará mediante cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, número de la cédula de identidad y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal, el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.”
Ahora bien, las normas transcritas establecen con meridiana claridad la forma en la cual deben practicarse las notificaciones el procedimiento sancionatorio señalando que debe realizarse mediante un cartel de notificación personal en el cual se indicará el día, la hora acordada para la celebración del acto, en el presente caso, la contestación del reclamo ante la Sala de Reclamo y Conciliación, señalando la referida norma que el cartel se entregará a cualesquiera de las personas allí establecidas, estos son, el patrono, la patrona, gerente, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, número de la cédula de identidad y cargo de la persona que recibió la copia del cartel.
Es importante destacar que para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en el referido artículo, el funcionario designado para practicar la notificación en sede administrativa, debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto es un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. (Sentencia Nº 2499 de fecha 10 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Social).
Es importante destacar, que la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia de contestación en la fecha y hora indicada. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado que la figura de la notificación, en lugar de la citación, se hizo para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y el tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Siguiendo este orden argumental, del acervo probatorio anteriormente analizado, quedó plenamente establecido que durante la fase del procedimiento administrativo, seguido en el expediente Nº 036-2013-03-00578 la ciudadana Carolina Zambrano titular de la cédula de identidad Nº V-17.719.583 solicitó iniciar un procedimiento de reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales, por despido, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades y seis (06) días de descanso semanal en contra de la empresa hoy demandante. Admitida la misma la administración del trabajo ordenó la notificación de la entidad de trabajo a los fines de que la referida empresa compareciera ante la Sala del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, a las diez (10:00 am) del día 27 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, de las pruebas observó el Tribunal que el ciudadano Jesús Orozco en su carácter de funcionario del trabajo, consignó informe en fecha 26 de junio de 2013 mediante el cual dejó constancia de que el día 25 de junio de 2013 siendo las dos (02:20) se trasladó a la entidad de Trabajo con el cartel a objeto de practicar la notificación en el referido procedimiento siendo atendido por el ciudadano G. González, titular de la cédula de identidad Nº 1111651 en su carácter de Gerente.
Así las cosas, el Cartel de notificación de fecha 20 de junio de 2013 correspondiente al expediente Nº 036-2013-03-00578, dirigida a la entidad de trabajo, se observa que la misma fue suscrita por una persona que dice llamarse “G. González, C.I. 11111651, cargo gerente, hora 4:20. Firma ilegible y sin sello de la empresa. (f.45) y del informe de fecha 26 de junio de 2013, el funcionario del trabajo Jesús Orozco deja constancia que en fecha 25-06-2013 siendo las 02:20 fue atendido por el (la) ciudadano (a) G. González titular de la cédula de identidad Nº 1111651, en su carácter de Gerente, correspondiente al expediente Nº 036-2013-03-00578 (f. 46), evidenciándose que no se respetó el contenido de la norma antes aludida, primeramente, al no indicarse el nombre de la persona que lo recibió y existir incongruencia respecto a la identidad de la persona presuntamente notificada, toda vez que reflejó un número de cédula de identidad errado, debiendo el funcionario administrativo decisor antes de pronunciarse verificar la certeza de notificación a los fines de evitar vicios del procedimiento que afecta la validez del acto administrativo dictado, ya que se vulneró el debido proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, por cuanto al administrado se le impidió presentar sus alegatos que enervaran las resultas del procedimiento administrativo llevado a cabo, lo que se traduce en una flagrante violación del derecha a la defensa. Así se decide.
Determinado lo anterior conviene destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 25 que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, a su vez como se indicó infra, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 1 consagra la disposición expresa como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
“Artículo 19.Llos actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; ”
De la referida norma se infiere que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la Nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o Legal, considerando quien decide que si se produce la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, quebrante normas de orden público, como lo son los derechos y garantías constitucionales los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que lo procedente sería declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo. Así se establece.
En virtud de las irregularidades observadas por este Tribunal que vulneraron derechos constitucionales al recurrente, considera que ciertamente se configuró un falso supuesto producido durante la fase de formación del acto administrativo que concluyó en imponer una sanción.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A. contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa Núm. 073/2014 dictado el 30 de abril de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. En consecuencia se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de efectos particulares contentivo en la providencia administrativa antes identificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que resolvió imponer multa a la referida empresa por la cantidad de nueve mil seiscientos treinta bolívares exactos. (Bs. 9.630,00).
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLEE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANY JANIEL MORENO ROSAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANY JANIEL MORENO ROSAS
Exp. Nº WP11-N-2014-20
JER
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