REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000040
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ASERCA AIRLINES. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76 Tomo 80-A, Adicional 50 y la Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 13, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO RIVERA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.883.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, - INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 43/03 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta (30) de abril de 2003, el profesional del derecho PEDRO RIVERA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.883, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ASERCA AIRLINES. C.A. y SERVISERCA, C.A. interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 43/2003 de fecha 24 de marzo de 2003, dictado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo-Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, sustanciado en el expediente administrativo N° 225-03 y 237-03, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos TONY A. PEREIRA, GERARDO DE JESUS PICHARDO, JAIME HERNÁNDEZ, RAMÓN A. CORDOVA, JESUS G. HENRIQUEZ, GIOVANNY S. RODRIGUEZ, FIDEL MAYORA, BRAULIO ACUÑA, LUIS RODRÍGUEZ, LUIS MALAVÉ, HÉCTOR BAENA, JOSE A. DIAZ, OSWALDO MILLÁN, FRANKLIN MORENO, NELSON G. GONZÁLEZ, LUIS E. SÁNCHEZ, JESUS ANDRADE, OSCAR H. RAMIREZ, LUIS M. TERÁN, HÉCTOR J. ALVARADO, ARGENIS OROPEZA, JULMAN J. RADA, CARLOS G. CASTRO, GUSTAVO HIDALGO, JOSE A. PAEZ, MERVIS J. VALDEZ, ENRIQUE QUIJADA, JOSÉ MELANIO LIENDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.058.256, 6.115.065, 6.469.742, 9.993.919, 7.999.596, 5.091.550, 6.466.186, 5.572.023, 9.999.473, 2.966.183, 10.576.907, 2.902459, 6.493.031, 8.178.109, 4.563.897, 4.121.566, 3.608.869, 7.997.315, 7.167.517, 6.479,656, 11.059.202, 5.570.860. 9.266.643, 6.496.209, 12.964.571, 11.201.487, 12.864.269, 5.097.920, 11.637.123, 11637.914, 5.593.756, y 2.429.49, respectivamente.
Mediante sentencia de fecha doce (12) de junio de 2003, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada así como remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 25 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro norte y al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que practique las diligencias para efectuar la notificación respectiva.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro norte y al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas acuerda la remisión de las resultas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y procedió a la designación de la ponente.
Mediante sentencia Nº 2005-02513 de fecha diez (10) de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa, y ordenó las notificaciones respectivas.
Mediante sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ordenando remitir la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia da por recibido el expediente.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia y declaró que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo.
Por auto de fecha 29 de octubre del 2012 se da por recibido el presente recurso y por auto de fecha 1º de noviembre del mismo año se admitió ordenándose las notificaciones respectivas, así mismo, requirió a la Inspectoría del Trabajo la remisión de las actuaciones administrativas.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013) la abogada Raquel Castejón se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha tres (03) de junio de (2013) la abogada Nelly Moreno se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, la abogada Belkys Araque se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha dos (02) de febrero de 2016 se recibe oficio Nº 01-DCCA-F88º000-2016-0032 mediante el cual la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, solicita ante este Juzgado se declare la perención de la Instancia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y además que puede demandarse nuevamente inmediatamente después de la declaratoria.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta de las partes desde el 14 de agosto de 2014 existiendo desde dicha actuación un lapso mayor a un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, constatándose que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor de proseguir la causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercido por el abogado Pedro Miguel Rivera Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de las entidades de Trabajo ASERCA AIRLINES. C.A. y SERVISERCA, C.A., anteriormente identificados, en contra de la Providencia Administrativa Nº 43/2003 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos TONY A. PEREIRA, GERARDO DE JESUS PICHARDO, JAIME HERNÁNDEZ, RAMÓN A. CORDOVA, JESUS G. HENRIQUEZ, GIOVANNY S. RODRIGUEZ, FIDEL MAYORA, BRAULIO ACUÑA, LUIS RODRÍGUEZ, LUIS MALAVÉ, HÉCTOR BAENA, JOSE A. DIAZ, OSWALDO MILLÁN, FRANKLIN MORENO, NELSON G. GONZÁLEZ, LUIS E. SÁNCHEZ, JESUS ANDRADE, OSCAR H. RAMIREZ, LUIS M. TERÁN, HÉCTOR J. ALVARADO, ARGENIS OROPEZA, JULMAN J. RADA, CARLOS G. CASTRO, GUSTAVO HIDALGO, JOSE A. PAEZ, MERVIS J. VALDEZ, ENRIQUE QUIJADA, JOSÉ MELANIO LIENDO, anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, en el entendido que a partir de la constancia de la última notificación que se haga, exclusive, se iniciará el lapso para la interposición los recursos respectivos. Asimismo, notifíquese a la parte recurrente, a la ciudadana Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 p.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
Exp. Nº WP11-N-2012-000040
JER
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