REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintiseis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000007

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JULIAN ISMAEL QUIARA VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.212

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, - INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PARTE INTERESADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. CONVIASA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 93-AQto. En fecha 1º de julio de 2004.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la Providencia Administrativa Nº 410-2013 de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de Despido intentada en su contra.

-II-
ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de marzo de 2014, el Ciudadano JULIAN ISMAEL QUIARA VIELMA, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 410/2013 de fecha 23 octubre 2013, dictado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo-Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, sustanciado en el expediente administrativo N° 036-2013-01-00027, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (autorización de despido) intentada en su contra por la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA),

Previa distribución en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se dio por recibido el expediente, siendo admitido por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, ordenándose la notificaciones respectivas y requiriéndose a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la remisión de las actuaciones administrativas.

Mediante oficio Nº SPII-214-2014 de fecha 07 de abril del mismo año, el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, remitió las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº 036-2013-01-00027.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones y exhorto respectivos.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014 se reciben resultas negativas del exhorto proveniente del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitres (23) de febrero de 2016 se recibe oficio Nº 01-F84-42-2016 (60-2014) de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual el profesional del derecho José Luis Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, solicita ante este Juzgado se declare la perención de la Instancia.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y además que puede demandarse nuevamente inmediatamente después de la declaratoria.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2014, caso Franklin Hoet-Linares, estableció lo siguiente:
“omissis …
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sentencie procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1456 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia, en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

Así las cosas, se observa que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
Por otra parte, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta de las partes desde el dieciocho (28) de noviembre del 2014 oportunidad en la cual el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de las gestiones realizadas respecto a las notificaciones del recurso a la parte interesada, Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáutica y Servicios Aéreo S.A. (CONVIASA) existiendo desde dicha actuación un lapso mayor a un (01) año, durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, constatándose que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor de proseguir la causa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercido por el ciudadano JULIAN ISMAEL QUIARA VIELMA en contra de la Providencia Administrativa Nº 410/2013 de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (autorización para despedirlo) incoada en su contra por la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. CONVIASA, anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, en el entendido que a partir de la constancia de la última notificación que se haga, exclusive, se iniciará el lapso para la interposición los recursos respectivos.

Asimismo, notifíquese a la parte recurrente, al ciudadano Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 m) horas meridiem.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL

Exp. Nº WP11-N-2014-000007
JER