REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001330

SOLICITANTES: DAVID RAFAEL BONALDE PEREZ y DIANA CAROLINA GUZMAN AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.979.156 y V-20.095.817.
ABOGADOS ASISTENTE: NIXON VALERA TORO Inpreabogado Nº75.619.541.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: DAVID RAFAEL BONALDE PEREZ y DIANA CAROLINA GUZMAN AZUAJE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 2006, por ante Alcaldía del Municipio Zamora Estado Miranda.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que llevan por nombres: de siete (07) años de edad, nacido el 21-07-08, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en sector Marapa Piache, subida el cochinero, casa Nº. 18, Catia la Mar, Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DAVID RAFAEL BONALDE PEREZ y DIANA CAROLINA GUZMAN AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.979.156 y V-20.095.817 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de octubre de 2006, por ante Alcaldía del Municipio Zamora Estado Miranda.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a su hijo de siete (07) años de edad, nacido el 21-07-08, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIAVARES (Bs 4.000.00) mensuales para el hijo, que le será depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020891130000010663. Para el inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matriculación en un 50 %, es decir partes iguales. En cuanto a la época decembrina: los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para la época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento, en un 50%, es decir por mitad. Los gastos de salud médicos, medicinas, tratamientos, también serán compartidos, en partes iguales.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conformado en el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre, cada quince día con el padre y 15 días con la madre buscara en la mañana a su hijo en el hogar materno, y lo devolverá en el transcurso de la tarde. Las vacaciones escolares serán 15 días con el padre 15 días con la madre, el 24 de diciembre con el padre el 31 de diciembre con la madre, de manera alternativo cada año. Siempre tomando la opinión del niño.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Yumarly Gomez Garcia

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,