PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2014-000107
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto; y en especial los Informes Evolutivos consignados en autos progresivamente emanados de la Casa Hogar “Al Fin”, se evidencia que aun no se han modificado las circunstancias que originaron la intervención del órgano administrativo; y dada la imposibilidad a corto plazo de lograr la reintegración familiar del adolescente de trece (13) años de edad, con su progenitora o algún otro miembro de su familia extendida, y en vista de que las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, cuando la circunstancias que las causaron varíen o cesen, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 177, parágrafo tercero literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 131 Ejusdem. Por lo que continúa la permanencia del prenombrado adolescente en la Entidad de Atención Casa Hogar “Al Fin”, hasta tanto este Despacho conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario de la entidad, continúen realizando los trámites correspondientes para la reinserción del adolescente con su familia de origen; y en virtud de la necesidad del caso para garantizarle la protección integral que el niño merece, consagrados a través de la garantía de sus derechos de ser cuidado, a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN; siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que los adolescentes y niños tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los padres no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358. La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) del niño de marras, en la Casa hogar supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese a la Casa de Hogar “Al Fin”, a los fines de hacer de su cocimiento de la recepción de la medida y de los autos dictados sobre la ejecución de esta medida y para requerirles el informe evolutivo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
El Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes