REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2016-000025
SOLICITANTES: RUBEIRY DESIREE VILLAREAL ORTEGA y DAGNIS DANIEL ALTUVE CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.710.658 y V-17.153.491.
ABOGADOS ASISTENTES: SANTIAGO JUAREZ y CAROLINA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.416 y 151.850.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RUBEIRY DESIREE VILLAREAL ORTEGA y DAGNIS DANIEL ALTUVE CARVALLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia de Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: de seis (06) años de edad, nacida en fecha 16 de marzo de 2009 , tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado casa s/n callejón Trujillo, Barrio el Caimito, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RUBEIRY DESIREE VILLAREAL ORTEGA y DAGNIS DANIEL ALTUVE CARVALLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.710.658 y V-17.153.491, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia de Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a su hija habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: EDUCACION: Todos los gastos que ocasionen la educación de nuestra hija incluida las actividades deportivas, corresponderán a ambos padres en proporciones iguales, incluyendo activadas extracurriculares, uniforme, lista escolares o cualquier otro emolumento que esta actividad generen. VESTIDO: Cada padre procurara vestir a la niña, en virtud que la misma no vive bajo el mismo techo. En todo caso los gastos generados por vestimenta de la niña, correrán en proporciones iguales por ambos padres y se propondrán convenio entre las partes, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. RECREACION: Todos los gastos relativos a recreación y distracción de nuestra hija, corresponderá según se le caso a casa uno de los padres. ALIMENTO: El ciudadano DAGNIS DANIEL ALTUVE CARVALLO, se fija la cantidad de cinco mil bolívares (5.000.00 Bs) mensuales equivalentes al 20% del salario ingreso total devengado mensualmente, por concepto de obligación de manutención a favor de nuestra hija. Dicho monto será ajustado anualmente en base al índice inflacionario correspondiente y dictado por el Banco Central de Venezuela y las seis principales entidades financieras del país y debiendo este ser depositado en la cuenta de ahorros asignada con el número 01020475510104831004, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, la cual registra el nombre de la ciudadana RUBEIRY DESIREE VILLAREAL ORTEGA, los primeros cinco días de cada mes de conformidad con lo establecido en artículo 374 de la Ley Orgánica Niño, Niña y Adolescente vigente.
SALUD: Los gastos por concepto de enfermedad, intercesiones quirúrgicas o cualquier otra tratamiento médico se distribuirá equitativamente entre los padres. Siempre los padres trataran de mutuo acuerdo mantener a la niña a través de servicio de póliza de seguro de vida y gatos médicos, con compañía de seguro de su confianza.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar,: DIAS DE SEMANA: Corresponde a la madre el ejerció de la guardia y custodia, sin embargo los días lunes y viernes, el padre visitara a su hija después de acordarlo con la madre RUBEIRY DESIREE VILLAREAL ORTEGA y cuando dicha visita no perturbe o cause molestias ni en horas de descanso, ni interfiere con la actividades escolares como extra-escolares. FINES DE SEMANA: Se estable d mutuo acuerdo que en los casos de fine semana, lo pasaran alternativamente con el padre y la madre, queda establecido de manera taxativa que si por causa de la actividades propias de cada uno de los padres, un determinada fin de semana uno de ellos n pueda estas con la niña se ponga de acuerdo con el otro en este sentido. CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres concurrirán al festejo de cumpleaños de la niña, en caso tal que exista divergencia le corresponderá en primera ocasión celebrárselo a la madre; siendo alternativo esta festividad cada año, lo que quiero decir que el próximo años le corresponderá al padre. VIAJES AL EXTRERIOR: Cada padre podrá viajar al exterior con su hija de manera irrestricta, sin que el otro de los padres pueda negarse a tal hecho, el tal sentido el padre q no viaje expedirá por escrito la debida autorización de carácter legal, a los fine de que la niña pueda viajar fuera del territorio nacional con el otro padre que viaja. VIAJES AL INTERIOR: Cada padre podrá viajar al exterior con su hija de manera irrestricta, sin que el otro de los padres pueda negarse a tal hecho, el tal sentido el padre q no viaje expedirá por escrito la debida autorización de carácter legal, a los fine de que la niña pueda viajar dentro del territorio nacional con el otro padre que viaja; sufragando los gastos el padre q viaje. CUMPLEAÑOS DE LA MADRE Y DEL PADRE: La niña pasara el dia de cumpleaños del padre o de la madre con el o ella según sea el caso, sin que el otro padre se oponga. DIAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Se establece como norma que cinco días cercanos al 24 de diciembre incluyendo esta fecha lo pasa con uno de los padres, mientras que los cincos días cercanos al 01 de enero lo pasa con el otro, siendo alternativo. De igual manera queda establecido que si lo padres de manera mutua llegan a otro acuerdo, la regla aquí contenida no tendrá efecto. CARNAVALES Y SEMANA SANTA: El padre pasara carnavales con su hija no pasara semana santa con esta regla es de carácter alternativo, vale decir que el próximo año el padre pasara semana santa con su hija. De igual manera queda establecido que si lo padres de manera mutua llegan a otro acuerdo, la regla aquí contenida no tendrá efecto. DIAS FERIADOS: Los días feriados del calendario, sean de carácter alternativos, según conveniencia y acuerdo de los padres. RELACIONES CON PARIENTES PRPXIMO: Ambos padres hemos convenidos en que estimularemos la relación de nuestra hija con sus pariente más próximo nos comprometas a facilitar la visitas y en cuanto de nuestra hijas con ellos a fin que la presente separación n afecte los vínculos entre nuestra hija y sus familiares, como ha sido hasta los momentos y en dado caso que haya discrepancia el juez competente resolverá lo que considere conveniente.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Nohemi Rosendo Reyes
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Nohemi Rosendo Reyes