REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2014-001160
SOLICITANTES: MAGALY JOSEFINA CABRILES AGÜERO y ALCI ABRAHAN SUAREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.025.531 y V-10.486.546 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE PILAR JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº41.158.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MAGALY JOSEFINA CABRILES AGÜERO y ALCI ABRAHAN SUAREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.025.531 y V-10.486.546 antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio del año 2012, por ante el Registro Civil de la de la Parroquia Urimare del Municipio estado Vargas, estado Vargas -
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres de tres (03) años de edad respectivamente. Nacida en fecha 17 de enero de 2013, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA CABRILES AGÜERO y ALCI ABRAHAN SUAREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.025.531 y V-10.486.546, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de julio del año 2012, por ante el Registro Civil de la de la Parroquia Urimare del Municipio estado Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de tres (03) años de edad respectivamente., habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña y adolescente antes identificadas será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija, dentro o fuera del lugar donde viviera la menciona niña, cuando así lo deseare, siempre en un horario que no altere el desarrollo y actividades normales de la niña. De igual manera; el padre podrá disfrutar durante los fines de semanas en compañía de su hija. Atendiendo a su muy corto edad; el padre podrá acercarse al domicilio de la madre, a los fines de buscar a su hija, a partir de la 10 am del día sábado, y debe regresarla a su respectivo domicilio el día domingo, es decir, al día siguiente antes de las 4 pm. Cualquier retardo que se le presente ala hacer entrega de la niña, el mismo debe ser comunicado a la madre de manera inmediata. Es de señalar, que cuando se trate de un paseo, fuera del domicilio del padre, este deberá notificarle a la madre, por cualquier vía a los fines que la misma, se mantengan al tanto de paseo, y por si debe hacer alguna sugerencia al respecto que vaya en beneficio de la niña.-
En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre ALCI ABRAHAN SUAREZ FERNANDEZ se compromete a aportar en beneficio de la niña, para la manutención de esta, las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), distribuidos de la siguiente manera UN MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs 1.500.00), serán entregado a la madre dentro de los primero cinco días de cada mes y II. Con respecto a la diferencia, es de UN MIM QUINIENTO BOLIVARES (Bs1.500.00), de igual manera serán entregado dentro de los días 16 al 20 de cada mes, ambos inclusive. Cabe señalar que la madre, manifiesta, que en caso que amerite y sea necesario, puede erogar una cantidad de dinero extra para solventar cualquier imprevisto, y que la madre manifieste en su debida antelación, estará sujeta a actualización de conformidad con el índice de precios consumidor (IPC) a solicitud de parte interesada. Con respecto al vestuario, calzado sobre todo en la época decembrina, estos gatos serán sufragados de manera proporcional entre los padre.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Yumarly Gómez García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yumarly Gómez García
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