REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000068
SOLICITANTES: ANTONI GABRIEL ESTEVEZ AGUILERA y JENNY MARIANGEL MELEAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.309.664 y V-18.323.131.
ABOGADOS ASISTENTES: BLANCA ROSALES y ALICIA ESCOBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.743 y 47.984.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ANTONI GABRIEL ESTEVEZ AGUILERA y JENNY MARIANGEL MELEAN GARCIA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetia, Circuito 3º, del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia de acta Nro. 01.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre de cinco (05) años de edad, nacido el 24-10-10, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado casa s/n sector Santa Ana, parte alta, primera casa bajando a mano derecha, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONI GABRIEL ESTEVEZ AGUILERA y JENNY MARIANGEL MELEAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.309.664 y V-18.323.131, respectivamente1, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Maiquetía Circuito Nro. 3, del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a su hijo habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre depositara como aporte para la manutención de su hijo, la cantidad de cuatro mil mensuales, en paridad quincenales de CUATRO MIL BOLIVARS (4.000.00Bs) a nombre de la ciudadana JENNY MARIANGEL MELEAN GARCIA, en la cuenta bancaria a su nombre que aportare para tal fin, a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, la previsión relativa a la cancelación de gastos adicionales tales como; médicos, odontológicos estudiantiles, suministro de vestimenta y calzado requeridos para la épocas escolares y de navidad, compra de juguetes u otras eventualidades, deben ser asumidos el 50% por cada progenitor, es decir por gastos compartidos equitativamente, cumpliendo cada uno con el 50% de dichos gastos. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a cumplir con el aporte necesario para satisfacer gastos propios de esta fecha con motivo a la navidad y así mismo para su gastos escolares, en el mes de septiembre, debiendo aportar en esas fechas una (1) cuota adicional al aporte por concepto de manutención y aportes decembrino como escolares, aumentara proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingreso, así como de la situación inflacionaria del país que señale le banco Central de Venezuela.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar: este será convenio en términos amplios entre ambos padres, como se ha venido haciendo, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrolle nuestro hijo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Nohemí Rosendo Reyes
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Nohemí Rosendo Reyes
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